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TSJ

SE/0250/2022

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 250

Sucre, 17 de noviembre de 2022

Expediente : 103/2021-CA

Demandante : La Naranja Catering SRL

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0104/2021 de 18 de enero

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Naranja Catering SRL contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 28 a 32, subsanada a fs. 41, interpuesta por La Naranja Catering SRL, representada por Gonzalo Gamboa Morant, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0104/2021 de 18 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 99 a 107; la intervención del tercero interesado a fs. 113 a 115; la réplica de fs. 119 a 127; la dúplica de fs. 131 a 133, el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 139; los antecedentes del proceso en sede administrativa y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Contenido de la demanda

La empresa demandante, sustentó la demanda contenciosa administrativa, argumentando lo siguiente:

1. La Resolución Jerárquica impugnada, no analizó los argumentos observados y rechazados, contenidos en la Resolución Determinativa (RD) N° 172039000104 de 3 de marzo de 2020 y la inobservancia de la Resolución de alzada; toda vez que, dichos cargos fueron originados por la falta de “revisión profesional” en la interpretación de las normas jurídicas y sobre todo por el desconocimiento de las particularidades de la norma tributaria en cuanto a la eficacia probatoria de las facturas presentadas, como de las certificaciones de las empresas que acreditaron que las operaciones fueron realizadas con pagos al contado y guardan vinculación con la actividad gravada; pues, todas cumplen con los requisitos para su validez y el crédito fiscal con el que se benefició la empresa; es decir, cumplen con los requisitos establecidos en los arts. 2 y 8 de la Ley N° 843, 8 del Decreto Supremo (DS) N° 21530, además de los arts. 8-II inc. b); 17-1; 69, 70 numerales 1, 4 y 5 y 76 de la Ley 2492 (CTB-2003); arts. 25 num. 4), 5) y 6); 36 y 44 del Decreto Ley (DL) N° 14379, Código de Comercio, al ratificar la Resolución Determinativa mencionada, que determinó de oficio la obligación impositiva a la empresa, de cancelar la suma de UFV 2.878.358, correspondiente al tributo omitido actualizado e intereses por el Impuesto al valor Agregado (IVA) de los periodos febrero a diciembre de 2015 y el Impuesto a la Utilidades sobre las Empresas (IUE), por la gestión concluida a diciembre de 2015, sancionándole con la multa del 100% del tributo omitido, equivalente a UFV 2.430.915, conforme al art. 165 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003) y 42 del DS N° 27310, porque las facturas presentadas no son válidas para el crédito fiscal.

2. La AGIT, no aplicó los principios constitucionales de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad, igualdad, transparencia y buena fe, que son de observancia obligatoria para las autoridades judiciales, conforme establece la Sentencia Constitucional (SC) 773/2005-R de 7 de julio; además de no haber valorado la prueba.

3. La autoridad demandada mencionó que las facturas presentadas son verídicas y sustentan las transacciones realizadas, en consideración al principio de verdad material; pero, estableció también que la empresa no demostró la vinculación con la actividad gravada para beneficiarse del crédito fiscal IVA; no acreditó los medios de pago y/o documentos contables que demuestren la realización efectiva de las transacciones, como exige el numeral 5 del art. 70 del CTB-2003; estableciendo con un criterio sesgado, que la documentación presentada en el desarrollo del proceso, no constituye prueba suficiente que permita evidenciar el merecimiento del crédito fiscal, al no demostrar la efectiva disposición de fondos a favor del emisor de la nota fiscal, como condición necesaria para sustentar la efectiva realización de la transacción y la consecuente aplicación de los insumos adquiridos en la actividad gravada de la empresa.

Los argumentos anteriores, no se encuentran sujetos a lo establecido en los arts. 81, 215 y siguientes del CTB-2003, que establece que, en todo procedimiento tributario, la apreciación de la prueba, pertinencia y oportunidad, debe estar sujeta a la sana critica; sin embargo, apartándose de ella, estableció que no se ofreció documentación suficiente que sustente la efectiva realización de la transacción, considerando insuficiente la abundante prueba presentada, consistente en libro de compras y ventas de los periodos enero a diciembre de 2015, declaraciones juradas, certificaciones emitidas por la empresas proveedoras que respaldan las transacciones realizadas con la empresa de los periodos señalados, acreditando que la forma de pago en muchos de los casos se realizó en efectivo y también se presentó comprobantes de la actividad diaria, resúmenes de venta, devoluciones por línea de producto, notas de remisión, detalles de cobro diario, recibos de cobranza, fotocopia de cheques, estado de cuentas, que establecen la materialización de las compras y su vinculación con la actividad gravada y desvirtúan el falso argumento de la AGIT.

Citando el art. 70 del CTB-2003, refirió que la empresa cumplió con los requisitos establecidos en dicha norma.

Reiterando la falta de valoración probatoria, citó la SC 0906/2010-R de 10 de agosto, alegando a continuación que, la AGIT se limitó a exponer argumentos generales y ambiguos, carentes de sustento legal; sobre todo, lo referidos a los documentos de respaldo a las facturas presentadas por la empresa y las que presentaron las empresas proveedoras, sin justificar si eran válidas o tienen los respaldos contables respectivos y si están vinculadas con la actividad principal de la empresa; en consecuencia, no se dio cumplimiento a la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0037-07, los arts. 81, 215 y 217 del CTB-2003, infringiendo con ello los arts. 115-II t 119-II de la Constitución Política del Estado (CPE)

Petitorio

Solicitó refiriendo: “…se dignen admitir la misma declarando su procedencia y en consecuencia anulando la RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0104/2021 DE FECHA 18 DE ENERO DE 2020, declarando inexistente la deuda tributaria y en su defecto, ordene el correspondiente archivo de obrados…”

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante memorial de fs. 99 a 107, la AGIT, contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:

a. No obstante que los argumentos de la demanda son genéricos y no desvirtúan los fundamentos de la Resolución impugnada, refirió que, en relación a la validez del crédito fiscal observado por la administración Tributaria, en instancia jerárquica se advirtió que el sujeto pasivo se encontraba registrado en el Padrón de Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, con la actividad principal: Otros Servicios de Comidas y que las compras observadas en sede administrativa se refieren a alimentos u otros insumos.

Alegó que en observancia del art. 70 del CTB-2003, tanto la vinculación como la procedencia y cuantía del crédito fiscal IVA, deben demostrarse objetivamente; asi, el sujeto pasivo, para beneficiarse con el cómputo del crédito fiscal IVA, producto de las transacciones que declara, debe cumplir tres presupuestos necesarios: 1. La existencia de la factura, nota fiscal o documento equivalente, por el cual se prefecciona el hecho imponible del IVA; 2. Que la compra o adquisición tenga vinculación con la actividad gravada; y 3. La realización efectiva de la transacción.

En el caso, la empresa demandante presentó Comprobante de Egreso mensual, detallados y analizados en el Cuadro N° 1 – Relevamiento de la información según los Comprobantes de Egreso mensual, expuesto en la fundamentación técnico jurídica de la Resolución impugnada. Como resultado del análisis, se advirtió que no era posible individualizar las facturas incluidas en tales comprobantes, debido a que los mismos consignaban un registro conjunto global, con débito en la cuenta “Compra de Insumos” contra Caja Moneda nacional, señalando como glosa “Por los Gastos del Mes”; más aún, considerando que dichos comprobantes no adjuntaban documentación inherente al desglose del importe total contabilizado, ni permitían identificar los importes de las facturas observadas.

La documentación mencionada, resultaba insuficiente para demostrar la vinculación con la actividad gravadas, así como la materialización de la transacción,

Señaló que, además advirtió que las facturas que identificaban los referidos comprobantes, habrían sido canceladas a través del registro en la cuenta del Banco Unión, CTA.: 10000014676049; sin embargo, no consignó el número de Cheque que permita evidenciar que el pago fue realizado al proveedor o que el sujeto pasivo hubiese efectuado el pago, utilizando fondos de su cuenta a fin de sustentar sus transacciones; aspecto que, impidió corroborar el registro contable con los movimientos bancarios reflejados en los extractos bancarios, considerando la falta de información.

Situación similar se advirtió en relación a los comprobantes que registran las transacciones identificando las facturas que fueron acreditadas a la cuenta “Caja Moneda Nacional”.

Asimismo, se observó que los Libros Mayores presentados por la empresa demandante; además, de no contar con codificación o número de cuenta que haga referencia a los Comprobantes de Egreso o los Libros y Registros de Diario, a objeto de facilitar la identificación de las transacciones, al no estar encuadernados ni foliados por Notario de Fe Pública, incumplieron los requisitos establecidos en el art. 40 del Código de Comercio.

A partir de lo mencionado, se advirtió que la documentación aportada por el sujeto pasivo a efecto de respaldar las transacciones observadas por la Administración tributaria, consistente en Libro Diario, comprobantes de Diario y egreso, incumplieron los arts. 36, 37 y 40 del Código de Comercio y 76 del CTB-2003, porque no reflejan de forma clara e individualizada la contabilización de las operaciones reflejadas en las facturas correspondientes a los periodos fiscales febrero a diciembre de 2015; aspecto que, impidió verificar si las facturas cuestionadas, se encontraban vinculadas a la actividad gravada de la empresa y la realización de las transacciones observadas.

De ahí que, no es evidente lo alegado por la empresa demandante, en sentido que la AGIT no hubiese aplicado los principios constitucionales señalados ni habría valorado la prueba aportada al proceso.

b. La demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contenciosa administrativa, en mérito a que la parte demandante, sólo reiteró los argumentos expuestos en instancia recursiva; aspecto que se constituye en impedimento para ingresar a considerar el fondo de la demanda. Al respecto, citó la SCP 0756/2015-S2 de 8 de julio, jurisprudencia que solicitó sea tomada en cuenta al momento de emitir Sentencia.

c. Los supuestos fundamentos vertidos por la parte demandante, no cumplen con lo establecido en el art. 327 del CPC-1975; toda vez que, la cosa demandada no es clara, ni precisa y no expresa agravio alguno que conculque normas o Leyes y sobre todo, no señala de qué manera la Resolución jerárquica le afecta o le causa agravio; citando como sustento de lo referido, las Sentencias N° 119/2017 de 13 de marzo y 252/2017 de 18 de abril, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Citó como doctrina tributaria, la Resolución de Recurso jerárquico STG/RJ/0064/2005 y como jurisprudencia, la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Petitorio

Solicitó, se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0104/2021 de 18 de enero.

Intervención del tercero interesado

Por memorial de fs. 113 a 115, la Gerencia GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Rosmery Villacorta Guzmán, contestó a la demanda contenciosa administrativa, refiriendo lo siguiente:

La demanda carece de precisión, toda vez que, existe imprecisión en cuanto a la Resolución Determinativa como consecuencia de la emisión de la Resolución jerárquica impugnada; aspecto que causa confusión en el entendido que se estaría estableciendo la existencia de dos Resoluciones Determinativas que habrían sido confirmadas por la Resolución Jerárquica impugnada o se trataría de dos Resoluciones jerárquicas distintas.

Por otro lado, la demanda no está sustentada con una adecuada fundamentación, porque no expresa los agravios que hubiese sufrido, sino que se limitó a reiterar los argumentos expresados en instancia recursiva y a señalar que la AGIT no analizó los argumentos observados y rechazados en la Resolución Determinativa, empero, no identificó que exposiciones o argumentos no fueron analizados.

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Demandante
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Demandado
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Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
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