Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 251/2014.
FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2014.
EXPEDIENTE: 78/2008.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Editorial Canelas S.A. contra la Superintendencia Tributaria General.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa Editorial Canelas S.A. contra la Superintendencia Tributaria General actual AGIT.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fs. 446 a 462, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ 0619/2007 de 29 de octubre, que resuelve revocar totalmente la Resolución STR-CBA/ 0101/2007 de 08 de junio, dictada por la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba, manteniendo firme y subsistentes las Resoluciones Sancionatorias No. 42/2007, 43/2007, 47/2007, 48/2007, 49/2007 y 50/2007, la respuesta de fs. 496 a 500, los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que, Edgar Ricardo Ruck Arzabe y Sergio Rodrigo Arce Jordán en representación de la Empresa Editorial Canelas S.A., mediante Testimonio de Poder No. 303/2007 de 15 de octubre, dentro el plazo previsto en el art. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (C.Pdto.C.), por memorial de fs. 446 a 462 se apersona fundamentando su demanda que se sintetiza en lo siguiente:
ANTECEDENTES:
1.- En fecha 31 de octubre de 2006, dejaron notificaciones de 28 Procesos de Ejecución Tributaria (en adelante P.E.T.), referidos a 22 resoluciones pertenecientes a un proceso contencioso tributario, tramitado en el Juzgado Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cbba. (Exp. 16/06), y 6 Procesos de Ejecución Tributaria sobre los impuestos al valor agregado IVA e impuestos a la transacción IT de mayo a julio de 2006, que ahora es objeto de este litigio.
2.- En fecha 2 de noviembre 2006, Editorial Canelas S.A. solicitó nulidad de esas 22 P.E.T., como también de los 6 nuevos P.E.T. con Nos. 255/2006, 256/2006, 260/2006, 261/2006, 262/2006 y 263/2006.
3.- En fecha 19 de diciembre 2006, ilegalmente GRACO Cbba. Deja en portería del edificio “LOS TIEMPOS” el acto administrativo No. GC/DTJC/UCC/C 639/2006 DE 20.11.06. el mismo que sin resolver las nulidades planteadas de los 6 P.E.T., confundiendo los 28 P.E.T. con la ejecución de los periodos IVA E IT 09/2004, 07/2005 a 12/2005 y 01/2006 a 07/2006. Olvidando que los impuestos IVA e IT 05/2006 a 07/2006 no son objeto de litigio.
4.- En fecha 05 de enero 2007, se presentó Recurso de Alzada contra el Acto Administrativo Definitivo No. 639/2006, solicitando la suspensión de todo acto contra los periodos IVA e IT. 05/2006, 06/2006 y 07/2006.
5.- Por decreto 18 de enero 2007, se admitió el recurso de alzada, corriéndose en traslado a la Gerencia Distrital GRACO Cbba, y el 14 de febrero se calificó el proceso como de puro derecho.
6.- En fecha 31 de octubre de 2006, entre las 12:40 y 13:50, la Gerencia Distrital del SIN-GRACO Cbba., dejó 6 notificaciones por cédula, de 6 Autos Iniciales de Sumarios Contravencionales (en adelante A.I.S.C.), UTJ Nos. 217/2006, 218/2006222/2006, 223/2006, 224/2006 Y 225/2006 IVA e IT 05/2006 A07/2006.
7.- En fecha 17 de noviembre 2006, Editorial Canelas presentó memorial que fue recepcionado por el SIN en la misma fecha, sin darse por notificada, solicitó la nulidad de los 6 A.I.S.C. dictados por autoridad incompetente.
8.- También indica que las nulidades planteadas no fue ron respondidas por la Administración Tributaria demandada.
9.- Después de más 60 días GRACO Cbba. del S.I.N. notifica a la Editorial con 6 Resoluciones Sancionatorias, sin resolver las nulidades planteadas, determinando sancionar al contribuyente por los periodos 05/2006 a 07/2006 por el IVA e IT, los cuales fueron demandados de nulidad.
10.- El 02 de marzo de 2007, ante la Superintendencia Tributaria Regional Cbba. del S.I.N. se interpuso Recurso de Alzada contra las Resoluciones Sancionatorias: 42/2007,47/2007, 43/2007, 48/2007, 49/2007 y 50/2007, por los impuestos IVA e IT por los periodos: 05/2006, 06/2006, 06/2006 y 07/2006, así como de todo acto que contenga nulidades de forma y fondo.
11.- El 14 de marzo de 2007, se notificó a Editorial Canelas S.A. con el Recurso de Alzada, y Auto de Admisión de 9 de marzo de 2007.
12.- Con el Auto de Admisión de Recurso de Alzada de fecha 09 de marzo, Editorial Canelas S.A. fue notificado (fojas 0012).
13.- En fecha 4 de abril de 2007, la Dra. Silvia Paz a nombre de la Administración Tributaria, presenta memorial contestando a la demanda, remitiendo prueba a fs. 360 de antecedentes.
14.- El 18 de abril de 2007, el Dr. Adolfo Villarroel Gonzales de GRACO Cbba. del SIN ratifica prueba, y se pone en conocimiento de la Editorial.
15.- En fecha 31 de mayo de 2007, Rosmery Villacorta Guzmán Directora Técnica y el Dr. Eduardo M. Garces Cáceres Director Legal, emite informe No. RVG/EGC/CBA/INF. 018/2007, y remiten dicho informe al Dr. Aníbal E. Rodríguez Orias Intendente Tributario Regional Cbba. Del S.I.N., que concluye por recomendar anular obrados hasta los 6 A.I.S.C. inclusive.
16.- En fecha 8 de junio de 2007, el Superintendente Tributario Regional a.i. Cbba. Dr. Carlos Terán Álvarez, emite la Resolución de Recurso de Alzada STR-CBA/0101/2007, que anula obrados hasta los Autos Iniciales de Sumarios Contravencionales.
17.- En fecha 18 de junio de 2007, Editorial Canelas S.A. pide rectificación y aclaración de 6 puntos de la Resolución STR-CBA/0101/2007, que fue negada por Auto de 22/06/2007, la STR-Cbba.
18.- Por memorial de 26 de junio de 2007, la Editorial interpone Recurso Jerárquico contra la Resolución de Alzada STR-CBA/0101/2001, y por Auto de 10 de julio de 2007, se admite el mismo, notificándole al recurrente el 11 de julio de 2007.
19.- El 29 de octubre de 2007, el Dr. Rafael Sandoval – Superintendente Tributario General a.i. en forma ilegal dicta la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0619/2007, que revoca totalmente la Resolución de Recurso de Alzada y declara subsistente las 6 Resoluciones Sancionatorias.
20.- Por memorial de 20 de diciembre de 2007, la Administración Tributaria, solicita desglose de la documentación y toda prueba, el Dr. Carlos Terán Álvarez, ordena remitir dicha solicitud a la STG de La Paz, por lo que, Editorial Canelas S.A. solicita con carácter de urgencia se ordene la suspensión de los actos impugnados.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: Nulidad y anulabilidad del procedimiento del recurso jerárquico en la forma.
Refiere que los Recursos de Alzada y Jerárquico fueron tramitados en franca violación a lo establecido en el art. 218 y conexos del Nuevo Código Tributario, así como el art. 219 de la Ley 2492.
NULIDAD POR INCUMPLIMIENTO A PLAZOS PROCESALES
Expresa agravios por dictar la Resolución fuera de plazo en base a los arts. 198 y 218 del Código Tributario y normas conexas, Ley 2341 y art. 55 del Decreto Supremo reglamentario N° 27113.
a.1) Menciona que el Recurso de Alzada no fue admitido, rechazado u observado en el plazo fatal de 5 días, siendo que el Auto de Admisión fue emitido supuestamente el 9 de marzo de 2007, fuera del plazo.
a.2) Que según la diligencia de notificación, el 20 de marzo de 2007, se notificó a Editorial Canelas S.A. con el auto de admisión y las Resoluciones Sancionatorias, teniendo el plazo de 15 días improrrogables para responder al Recurso de Alzada, y que en fecha 04 de abril de 2007 a horas 17:40 es respondida por la Dra. Silvia Paz Mendoza quien no tiene legitimación activa para representar a la Administración Tributaria, pese a estas violaciones el 11 de abril de 2007, se notifica con el Auto de Calificación en fecha 9 de abril de 2007, fuera de las 24 horas dispuesta por ley, lo que prueba que estos actos procesales vulneran lo dispuesto en el art. 218 inciso d) de la Ley 2492, así como los arts. 35 y 36, inciso II de la Ley 2341 y su Decreto Supremo Reglamentario en sus arts. 74 inc. 1) y 201 de la Ley 2492.
a.3) El Recurso Jerárquico ha sido resuelto fuera del plazo legal, dispuesto por el art. 210 inc. III y 219 inc. f) de la Ley 2492, resultando nulo, de acuerdo al art. 31 de la Constitución Política del Estado (abrogada), art. 35 del Procedimiento Administrativo, y los arts. 5, 74 y 201 de la Ley 2492.
NULIDAD ANTE LA AUSENCIA DE INFORMES TECNICOS JURIDICOS.
El art. 211 inc. III del Código Tributario, señala la existencia obligatoria de informe jurídico y técnico previo a la emisión de la resolución, conforme a la estructura interna resultando una exigencia del debido proceso, en ese entendido el informe No. RVG/ECG/CBA/INF 18/2007 DE 31.05.07 de fs. 49 a 50, no registra la profesión de la firmante, y este es un informe de dirección y no se constituye un informe técnico y al estar dirigido al Intendente Tributario, quien no tiene competencia legal en razón de territorio, resultando claro que el Recurso de Alzada se ha tramitado sin los requisitos exigidos por ley, por lo que se vulneró el art. 35 de la Ley 2341 y art. 74 inc l) de la Ley 2492, cuyo desconocimiento afecta el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de imparcialidad.
NULIDAD DE FONDO DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA Y JERARQUICO.
1.- Ausencia de decisión expresa, positiva y precisa sobre cuestiones planteadas en la Resolución de recurso de alzada, como las nulidades de notificación, nulidad por actuación de autoridad sin competencia, falta de hecho generador, falta de aplicación del procedimiento sancionador permitido, que afectan a lo preceptuado en la Constitución Política del Estado (art. 14, 16 y conexos), máxime si se ha solicitado la aclaración y rectificación de estos aspectos, siendo evidente la intención de no dilucidar conforme a ley.
Por otro lado el Recurso Jerárquico de igual modo no se pronuncia sobre los siguientes aspectos: La ausencia del hecho generador, nulidad de actos ilícitos ye imposibles, no aplica el procedimiento sancionador debido, y viola lo establecido en la Constitución Política del Estado en sus art.14 y 16, al ser una resolución ultrapetita, por lo que es evidente la falta de pronunciamiento que causan la nulidad de las 6 resoluciones sancionatorias, de acuerdo al art. 4 y 35 de la Ley 2341 y el art. 202 inc. c) de la Ley 2492.
2.- Nulidad por falta de sustentación de hecho y de derecho aplicable, de acuerdo al art. 211 de la Ley Nº 2492, ya que de la transcripción del mismo, se evidencia que se ha lesionado el debido proceso, atentado el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, generando nulidad de acuerdo al art. 35 de la Ley Nº 2341 y los arts. 5 y 74 inc. I de la Ley Nº 2492.
3.- Falta de valoración de las normas tributarias adjetivas, ya que los procedimientos sancionadores aplicados no son los que corresponden, en función a la Ley Nº 2166, que solo su personal institucionalizado puede efectuar actos administrativos, efectivos y eficaces, por tanto los recursos jerárquico y de alzada han sido resueltos por sus gerentes sin la competencia debida, conteniendo vicios de nulidad, afectando el art. 211 de la Ley Nº 2492, en este mismo sentido los Informes son nulos por no estar dentro lo establecido del art. 18 de RND 10-0021-04.
Así concluye, solicitando se declare probada la demanda, y se anule o revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0619/2007, Resolución de Recurso de Alzada 0101/2007, Auto de fecha 22 de junio de 2007, que rechaza la resolución de rectificación y aclaración, así como las 6 resoluciones sancionatorias.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 19 de febrero de 2008, y corrida en traslado (fs.465), el Superintendente Tributario General Rafael Rubén Vergara Sandoval, se apersona y contesta la demanda (fs. 495 a 500), lo que se resume en síntesis en lo siguiente:
Que la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0619/2007, está plenamente respaldada en los fundamentos técnico jurídicos que dieron lugar a la misma y que el vicio de anulabilidad invocado por el demandante por presunto incumplimiento de plazos procesales, corresponde precisar que el art. 198.II de Ley 3092 del CTB, expone que: dentro del plazo de cinco (5) días de presentado el recurso, la Superintendencia Tributaria Regional dictará el respectivo Auto de Admisión, disponiendo su notificación a la autoridad recurrida, además, en el mismo actuado dispondrá se notifique a la autoridad recurrida con la interposición del recurso y no así que el actuado sea notificado dentro del plazo de los cinco días.
Por otro lado sobre la nulidad de actos administrativos dictados por autoridad sin competencia, refiere específicamente al nombramiento del Gerente GRACO Cochabamba mediante Resolución Administrativa 03-0184-06, de 24 de mayo de 2006, con carácter interino por ser materia de control de constitucionalidad, como bien señala el demandante cuando invoca el art. 31 de la Constitución Política del Estado, su petición tenía que ser tramitada directamente ante el Tribunal Constitucional mediante Recurso Directo de Nulidad, en el plazo perentorio improrrogable de 30 días, Recurso que no fue oportunamente utilizado por el demandante, reconociendo plenamente la competencia de la autoridad.
Se arguye que la Resolución Jerárquica no tiene una decisión expresa, positiva y precisa sobre las cuestiones planteadas, hechos generadores y por contener actos sancionadores que violan la CPE, por lo que corresponde precisar que conforme establece el art. 94 de la Ley 2492 (CTB), la deuda tributaria puede ser determinada por el sujeto pasivo a través de la declaración jurada y de acuerdo con lo que precisa el art. 78-I del mismo cuerpo legal, son manifestaciones de hechos, en este sentido, el hecho generador es informado por el mismo contribuyente, en las respectivas declaraciones juradas presentadas voluntariamente, de la confusión de dos procedimientos sancionadores previstos en los arts. 165 y 168 de la Ley Nº 2492 (CTb), cabe aclarar que el núm. 6 del art.108-I del mismo cuerpo legal, dispone que dentro de los actuados administrativos que constituyen directamente Títulos de Ejecución Tributaría, se encuentran las Declaraciones Juradas, presentadas por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, por su parte, el art. 165 de la Ley 2492 (CTB), tipifica como contravención de Omisión de Pago, ya que si no paga, o paga parcialmente la deuda tributaria, conforme a las formalidades y plazos establecidos, se sancionará con una multa del 100% del monto calculado para la deuda tributaria, a la vez la nulidad del Recurso de Alzada por ausencia del Informe Técnico Jurídico, señalando que sólo cursa un borrador del informe de Dirección No. RVG/ECG/CBA/INF. 018/2007 de 31 de mayo de 2007, aspecto totalmente falso que puede ser comprobado en obrados el citado Informe del personal técnico que apoya la labor del Superintendente Regional (fs. 49-50 vta. del expediente), no correspondiendo la nulidad invocada, por no ajustarse a derecho ni a los antecedentes del expediente.
Que la Superintendencia Tributaria General dio estricto cumplimiento al art. 213-II de la Ley 2492 (CTB), la resolución contiene decisión expresa, positiva y precisa sobre los puntos planteados evidenciándose que el demandante no realizó una adecuada revisión de la Resolución Jerárquica STG-RJ/0619/2007 de 29 de octubre de 2007, además el demandante confunde apersonamiento con presentación del memorial, siendo el apersonamiento el acto por el cual la autoridad administrativa competente, se apersona o se presenta ante otra autoridad y necesariamente acompañe el documento que acredite la legitimación activa o pasiva y la presentación de memorial es el simple acto de entrega realizado no necesariamente por la autoridad, sino por el abogado patrocinante o un funcionario de la entidad impugnada, respecto a la observación de la intervención de servidores públicos de la Administración Tributaria sin competencia para suscribir proveídos de notificación por cédula, no se precisa exactamente a qué tipo de actuado se refiere el recurrente, o quizá se refiere a los Autos que disponen la notificación por cédula, actuados que en su totalidad están firmados por el Gerente GRACO Cochabamba a.i., y si el vicio de nulidad al que hace mención, se refiere a los Autos Iniciales de Sumario Contravencional o a las Resoluciones Sancionatorias, actuados que evidentemente llevan las firmas del Gerente GRACO Cochabamba y de la Jefa de Departamento Jurídico, firma adicional que no invalida la actuación ni vicia de nulidad, por lo que resulta que lo argumentado por el demandante es totalmente falso, quedando desvirtuadas las nulidades invocadas y objetivamente la Resolución Jerárquica contiene fundamentos técnico - jurídico - tributario.
Sobre la presunta falta de aplicación de las normas tributarias adjetivas procesales en su parte resolutiva de la Resolución Jerárquica, el demandante señala: “Que se ha violado todo adjetivo dispuesto por la Ley 2492, y no se aplicó a cabalidad las normas tributarias vigentes”, sin precisar cuáles serían los artículos vulnerados y cómo se habrían infringido, conforme a los datos del proceso en la Resolución Jerárquica se ha considerado todos los puntos expresados como agravio, valorando y compulsando cada uno de ellos, con lo que queda probado que la labor de la Superintendencia Tributaria se enmarcó plenamente en el art. 211 de la Ley 3092 (Título V CTB), y en consecuencia no existe agravio que reclamar.
Con lo que termina solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico.
Consta de obrados que la entidad demandante presentó su réplica que cursa a fs. 504 a 511, ratificando el contenido de la demanda; la entidad estatal demandada (Superintendente Tributaria General) su duplica, que corre de fs. 515 a 520, reiterando los fundamentos de la defensa; finalmente, por proveído de fs. 522, se pronunció el decreto de “Autos para Sentencia”.
CONSIDERANDO III: Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato del artículo 10. I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General actual AGIT.
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