Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 251
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente : 033/2019-CA
Demandante : Gerencia Distrital El Alto del SIN
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 2280/2018 de 5 de noviembre
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo, seguida a demanda de la Gerencia Distrital El Alto del SIN, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 47 a 51 interpuesta por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representado por Néstor Hugo Muñoz Cossío, conforme la Resolución Administrativa de Presidencia N° 031800001070, de 28 de diciembre de 2018, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada legalmente por Daney David Valdivia Coria; la contestación a la demanda de fs. 97 a 107; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 133; los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar, y;
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACION.
Contenido de la demanda
La Gerencia Distrital El Alto del SIN, señaló como antecedentes del proceso, que el contribuyente Ramiro Sánchez Chambi, presentó la Declaración Jurada Form-400-IT, Nro. de Orden de la Declaración Jurada (DDJJ) 7260162, el 16/12/2009, periodo enero de 2009, por el monto de Bs. 9.659.
El 16 de octubre de 2013, la Administración Tributaria inicio el proceso Sumario Contravencional emitiendo el Auto Inicial de Samario Contravencional N° 213100011013, por contravención de Omisión de Pago, al no haber cancelado el monto adeudado en la DDJJ, Form IT, del periodo enero/2009, notificado personalmente el 03/12/2013; posteriormente se emitió la Resolución Sancionatoria N° 211800481815, notificada mediante cedula al contribuyente el 21 de abril de 2017, por contravención de Omisión de Pago igual a UFVs 6.480 equivalente a Bs. 13.580.
Ante la determinación mencionada, el contribuyente interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0836/2017 de 8 de agosto, que resolvió confirmar la Resolución de sancionatoria; seguidamente interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1460/2017 de 30 de octubre, que fue dejado sin efecto por Resolución N° 078/2018, emergente de la acción de amparo constitucional que concedió la tutela interpuesta por el contribuyente, consecuentemente se emitió una nueva Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2280/2018 de 5 de noviembre de 2018, que resolvió revocar totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0836/2017 de 8 de agosto, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria N° 211800481815 de 15 de diciembre de 2015, por prescripción de la facultad de imposición de sanción por la contravención de omisión de pago.
Fundamentos de derecho de la demanda:
Refirió que la AGIT, fundamentó su decisión en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1460/2017 que fue anulada por la Resolución del Tribunal de Garantías producto de la Acción de Amparo Constitucional, además de tomar en cuenta los arts. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 150 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), cambiando su fundamento jurídico en aplicación de la resolución de amparo, sin un propio argumento, sin señalar jurisprudencia o normativa legal que afirme esta situación, por lo que adolece de una debida fundamentación, a ese fin citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0893/2014 de 14 de mayo.
La AGIT no tomó en cuenta la "retrospectividad" de la Ley, siendo su propio argumento; al efecto señaló que, no es lo mismo que la retroactividad, situación que es aplicable en el presente caso, que las prescripciones de las facultades para imponer sanciones de la Administración Tributaria (AT) era una mera expectativa para el sujeto pasivo, tomando en cuenta que la naturaleza de la prescripción no es de oficio y siendo que el contribuyente no solicitó la prescripción de la sanción por omisión de pago del Impuesto a las Transacción del periodo octubre de 2009, además que el término de la prescripción de 4 años establecido en el art. 59 de la Ley N° 2492, fue posteriormente modificada por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012 y la Ley N° 317 de 11 de diciembre, de 2012, a ese fin transcribió los artículos 59 y 60 con sus modificaciones, los cuales fueron modificados posteriormente por la Ley N° 812 de 1 de julio de 2016.
Solicitó se considere la jurisprudencia que recoge el pronunciamiento sobre la garantía de irretroactividad de la Ley, previsto en la Sentencia Constitucional (SC) N° 0636/2011-R de 3 de mayo, que establece que la prescripción, no constituye un derecho consolidado; sino una mera expectativa, operando la regulación de la nueva Ley, en este caso la Ley N° 812, siendo actualmente 8 años para que queden prescritas las facultades para imponer sanciones de la AT por Omisión de Pago del Impuesto a las Transacciones (IT) periodo enero 2009, debido a que se notificó la Resolución Sancionatoria el año 2017, dentro de los 8 años señalados.
Petitorio:
Por lo expuesto, la Gerencia Distrital de El Alto del SIN, solicitó se declare Probada la demanda contencioso administrativa; se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2280/2018 de 5 de noviembre y en consecuencia se declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria N° 211800481815 de 15 de diciembre.
Contestación a la demanda:
La AGIT, luego de desarrollar brevemente los antecedentes del proceso, concluyendo que el 7 de marzo de 2018, el Juzgado Público Civil y Comercial 12° del Tribunal
Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución N° 078/2018, que resolvió conceder la tutela de acción de amparo constitucional, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AIGT-RJ 1460/2017, para que se emita una nueva resolución fundamentando los motivos que den lugar a dicha decisión.
Expresó que la demanda; a parte, de no cumplir con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, no precisa con claridad su disentimiento con lo decidido, arguyendo una supuesta inexistente contradicción de argumentos en la Resolución ahora demandada, sin sustento legal alguno, razón por la que requiere se tome en cuenta la Sentencia N° 20 de 20 de marzo de 2017 emitida por esta Sala.
Refirió que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2280/2018, tiene congruencia interna y externa; que la AT después de transcribir la resolución señalada, refiere existir incongruencia, sin especificar el párrafo que probarían tal extremo, además de no tener elementos que encuentren respaldo normativo, menos factico convirtiéndose en un óbice de carácter sustancial, a ese fin citó la Sentencia 252/2017 de 18 de abril.
Carece de carga argumentativa por lo que a fin de no violar la seguridad jurídica y la congruencia, deberá inclinarse por declarar la improbada la acción intentada, por lo que pidió se considere la Sentencia 119/2017 de 13 de marzo, emitida por Sala Plena de este Tribunal.
En relación a la prescripción, señaló que la norma jurídica que se aplicó para resolver la controversia planteada fue la Ley N° 2492 sin modificaciones, razonamiento que fue emitido, considerando lo establecido por el Tribunal de Garantías, que estableció que se debía expresar un razonamiento que no contravenga el principio de irretroactividad de la norma establecido en los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB-2003, habiéndose procedido de forma inmediata en mérito a lo dispuesto por el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPC)
En ese marco la AGIT aplicó estrictamente el principio de legalidad, emitiendo una decisión dentro los parámetros jurídicos fijados por las normas de carácter especial, buscando impedir actuaciones abusivas y vulneradoras del orden jurídico nacional, habiéndose constatado que respecto a la contravención por Omisión de Pago por la presentación de la Declaración Jurada con numero de orden 7260162 del Impuesto a las Transacciones del periodo fiscal enero 2009, sobre la facultad de imposición de sanción corresponde aplicar el término de prescripción de cuatro años establecido en el art. 59-I-3 del CTB-2003, sin modificaciones, que de acuerdo al art. 60-I y 154-I del referido Código, el computo del termino de prescripción se inició el 1 de enero de 2010 y concluyó el 31 de diciembre de 2013, habiéndose notificado con la Resolución Sancionatoria el 21 de abril de 2017; es decir, cuando la facultad de la imposición de sanción de la AT, ya había prescrito; asimismo, pidió se tome en cuenta la SC N° 0471/2005-R de 28 de abril.
Por último, puntualizo señalando que la AGIT dentro del presente proceso, consagró el debido proceso, resolviendo todos los argumentos de las partes, identificando los hechos y esencialmente la norma jurídica aplicable al caso, citando al efecto el Sistema de Doctrina Tributaria, previsto en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0437/2009, 0097/2010 y la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre emitida por Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.
Petitorio:
Con los argumentos que anteceden, solicitó se declara Improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital El Alto del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2280/2018 de 5 de noviembre.
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