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TSJ

SE/0251/2022

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 251

Sucre, 17 de noviembre de 2022

Expediente : 006/2021-CA

Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana

Nacional

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 1209/2020 de 21 de septiembre

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida en el proceso Contencioso Administrativo seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional contra la Autoridad de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1209/2022 de 21 de septiembre, emitida por la Directora Ejecutiva General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 22, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por Roberto Carlos Cuellar, por intermedio de Verónica Vásquez Salvatierra, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1209/2020 de 21 de septiembre, de fs. 2 a 10, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); el memorial de contestación de la autoridad demandada de fs. 45 a 52; el Decreto de Autos para Sentencia, de 21 de septiembre, de fs. 105; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

i. El 13 de agosto de 2018, la ADA AGILIZA SRL, tramitó y validó la DUI C-9525, pro cuenta de su comitente Agrinoss SRL, para la importación de ACIDO FOSFOROSO-SAC, CARBONATO DE POTASSIO-SAC y ALGAS MARINHAS-SC, que fue sorteada a canal rojo, contando con sello de levante.

ii. El 17 de agosto de 2019, la Administración Aduanera notificó a la representante de la ADA AGILIZA SRL, con el Acta de Reconocimiento/Informe de variación de Valor 2019/721/C-9525, sancionándole con 1.000 UFV por adecuar su conducta a la contravención aduanera de “Llenado incorrecto de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales”, en la DUI C-9525, sanción establecida en la Resolución de Directorio N° 01-021-15.

iii. Luego de la presentación de descargos al Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor, y elaboración de Informe, el 18 de noviembre de 2019, la Administración Aduanera notificó a la ADA AGILIZA SRL, con la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRZGR-PSUZF-RSSC-130-2019 de 18 de octubre, que declaró PROBADA la comisión de contravención aduanera por el llenado incorrecto de datos consignados en la Página de Documentos Adicionales, imponiéndole la sanción de 1.000 UFV, conforme la RD N° 01-021-15.

iv. En alzada, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0164/2020 de 21 de diciembre, que CONFIRMÓ la Resolución impugnada.

vi. Impugnada la Resolución de alzada, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1209/2020 de 21 de septiembre, que resolvió REVOCAR la resolución de alzada recurrida; dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRZGR-PSUZF-RSSC-130-2019 de 18 de octubre, que impuso la sanción de 1.000 UFV, contra la referida ADA.

vii. Impugnando esta última Resolución, la Gerencia Distrital Santa Cruz de la Aduana Nacional, promovió demanda contenciosa administrativa que se resuelve en esta Sentencia

II.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO

CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.

Luego de efectuar una sucinta relación de antecedentes, alegó lo siguiente:

1. La Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), realizó una “vana” interpretación de la normativa tributaria aduanera, generando zozobra con la emisión de la Resolución recurrida, agraviando el interés nacional y causando grave daño al Estado, al manifestar lo siguiente: “EL DIRECTORIO DE LA ADUANA, EN VIRTUD A LAS FACULTADES ATRIBUIDAS POR LOS ARTS. 64 DEL CTB, 37 INCISO E) DE LA LEY N° 1990 GENERAL DE ADUANA (LGA); 33 INCISO A) Y 284 DEL RLGA, EMITIÓ LA RESOLUCION DE DIRECTORIO N° 01-043-19, DE 20/12/2019, QUE APRUEBA EL ANEXO DE CLASISFICACIÓN DE CONTRAVENCIONES ADUANERAS Y GRADUACIÓN DE SANCIONES QUE, SEGÚN SU PARTE RESOLUTIVA QUINTA, INGRESARÁ EN VIGENCIA DESDE EL 1 DE ENERO DE 2020; DISPONIENDO EN SU NUMERAL 2, DEJAR SIN EFECTO, ENTRE OTRAS COSAS LA RESOLUCIÓN DE DIRECTORIO N° 01-021-15. ASIMISMO CABE PRECISAR QUE EL MENCIONADO ANEXO NO CONSIGNA LA CONTRAVENCIÓN OBJETO DEL PRESENTE CASO”.

Al respecto, alegó que la Resolución impugnada, se basó en apreciaciones subjetivas que no tienen fundamento legal valedero, ignorando que en los antecedentes administrativos, se encuentran debida y objetivamente enunciados los justificativos y fundamentos mediante Acta de reconocimiento /Informe de variación de Calor 2019/721/C-9525, de la que emerge la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRXZGR-PSUZF-RSSC-130-2019 de 18 de octubre, notificada el 18 de noviembre de 2019, se sustanció y concluyó la etapa administrativa, en vigencia de la Resolución de Directorio N° RD 01-021-15 de 15 de septiembre de 2015, que aprueba la actualización y modificación del anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobado mediante Resolución de Directorio RD 01-012-07 de 4 de octubre de 2007.

Sorprende que una Agencia Despachante de Aduana, que debe cumplir con los estándares de calidad en cuanto a los despachos aduaneros presentados ante la Administración Tributaria, pretenda eludir la responsabilidad como auxiliar de la función pública aduanera, intentando de forma fallida, argumentar que no existe contravención por interpretación extensiva de la norma, cuando en virtud del principio de verdad material, es imperativo señalar que la Declaración Única de Importación (DUI) 2019/721/C-9525, no se adecua a lo establecido por el art. 101 del Decreto Supremo (DS) N° 25870 – Reglamento a la Ley General de Aduana.

La ADA AGILIZA SRL, en sus descargos, admitió que presentó la DUI C-9525, llenado incorrecto de datos consignados en la página de documentos adicionales, señalando: “…en nuestro particular se observa haberse consignado en los campos B04 y B06, certificado de inocuidad alimentaria de importación y certificado de importación; donde se describieron los datos aceptados por el Sistema Informático, por lo que, es de conocimiento y así consta en las notas cursadas a la Aduana Nacional, que para los campos B04 y B06, referidos a la certificación del SENASAG, no era aceptado ni permitido por el Sistema que se consignen los datos requerido, marcando como ERROR en la pantalla e impedía proseguir con la validación de la DUI.

Una vez que la DUI es aceptada, el declarante es responsable sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados en esta, de conformidad al art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduana (RLGA) y la Resolución de Directorio N° RD 01-018-19 de 22 de mayo de 2019, que aprueba el texto ordenado del procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo GNN - 01 VERSIÓN 06, en su punto que establece aceptación de la DUI 4. La asignación del número de registro de la DUI mediante el sistema informático, constituye la aceptación oficial de la declaración y el perfeccionamiento de la obligación tributaria aduanera.

2. Acusó que, la AGIT se limitó a observar las faltas y los supuestos agravios aludidos por el recurrente, sin cuestionar su mal accionar en las omisiones encontradas en el despacho aduanero, causando daño económico al Estado; por ello, violenta la seguridad jurídica y el debido proceso en su vertiente igualdad procesal a una debida fundamentación, motivación, valoración de la prueba, a ser oído, al juez imparcial, a la igualdad de las partes y al principio de seguridad jurídica.

3. Respecto a la igualdad de las partes procesales, invocó el art. 119-I de la CPE y la Sentencia Constitucional (SC) 0070/2010-R de 3 de mayo, manifestando a continuación que se demostró la situación de inseguridad jurídica en la que se encuentra la Administración Tributaria, frente a una ilegal y escasa Resolución Jerárquica, que sin fundamento, emitió un sesgado fallo, dejando en total indefensión a la entidad, incumpliendo lo establecido por los incisos b), c), d) y e) del art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda, se Revoque la Resolución Jerárquica impugnada y en consecuencia, se declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRZGR-PSUZF-RSSC-130-2019 de 18 de octubre y se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria mediante sus medidas coactivas.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La autoridad demandada, a través del memorial de contestación negativa, luego de una relación de los antecedentes de hecho, como elementos de derecho, señaló:

a. La demanda no cumple con los presupuestos esenciales de un proceso contencioso administrativo, puesto que expuso aspectos abstractos y poco claros para refutar la decisión asumida en la Resolución Jerárquica, sin explicar puntualmente cual es el aspecto o elemento de su contenido que considera incorrecto o apartado de la normativa tributaria, lo cual denota la inexistencia de agravios y a su vez, incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975)

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2022SE/0251/2022Fuente oficial