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TSJ

SE/0251/2023

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA N° 251

Sucre, 25 de septiembre de 2023

Expediente : 203/2022 - CA

Demandante : Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 0654/2022 de 4 de julio

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS.

La demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 17, interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAM de La Paz) , representado por Noemí Mirian Lastra Vía, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0654/2022 de 4 de julio emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), Katia Mariana Rivera Gonzáles, la contestación a la demanda de fs. 52 a 59; el apersonamiento y respuesta del tercer interesado de fs. 40 a 45; réplica de fs. 107 a 111; dúplica de fs. 124 a 128; el decreto de Autos para Sentencia de 5 de julio de 2023 de fs. 129, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada:

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

Demanda y petitorio.

Luego de una relación de antecedentes el GAM de La Paz, señaló:

1.- La Resolución Jerárquica AGIT –RJ 0654/2022 de 4 de julio vulneró el derecho a la defensa.

Indicó que extrañó que la AGIT incluya dentro de la parte dispositiva de su resolución, el conflicto de jurisdicción entre los Municipios de Palca y La Paz, contenidos en la Resolución Prefectural N° 121/2011, al establecer que la Administración Tributaria Municipal, inicie una nueva orden de fiscalización, sin tomar en cuenta que esta Resolución, no emitió fundamentación ni motivación para llegar a esa disposición, sin que el Ente Fiscal hubiera tenido la oportunidad de defenderse y desvirtuar la existencia de un supuesto conflicto de jurisdicción, siendo que este argumento no formó parte del Recurso de Alzada, lo cual vulneró su derecho a la defensa.

2.- La Resolución Jerárquica AGIT –RJ 0654/2022 de 4 de julio vulneró el principio de congruencia y pertinencia.

La legislación ha previsto que el Estado no haga abuso de su poder de imperio, al emitir fallos arbitrarios, como ocurrió en el caso, sino que se circunscriba en sus decisiones sólo a lo reclamado oportunamente por las partes, ya que lo contrario significaría, además de la violación al principio de pertinencia y congruencia, también la vulneración de derecho a la defensa, siendo que se emitió una decisión, sobre un pedido o pretensión no propuesta por las partes; es decir, sobre algo no discutido en el proceso, en consecuencia se apartó del tema decidendum.

3.- Inobservancia del art. 63 de la Ley N° 2341, así como vulneración al principio de no reformatio in peius.

Que la decisión contenida por la Resolución Jerárquica y de Revocatoria, de anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Orden de Fiscalización N° 90/2020 inclusive, a objeto de que la Administración Tributaria Municipal, emita una nueva Orden de Fiscalización en la que se identifique al sujeto pasivo, en función de la obligación tributaria que le corresponda como contribuyente respecto del inmueble con Registro Tributario N° 121648, pero esta actuación, está condicionada a la consideración de la vigencia de la Resolución Administrativa Prefectural N° 121 de 4 de marzo de 2009, lo que constituye un óbice para el cumplimiento del precitado fallo, debido a que, como es de conocimiento, la citada Resolución Prefectural en su artículo primero, instruye a los Municipios de La Paz y la Palca, se suspenda toda medida, acción y ejecución de sanciones administrativas (notificaciones, advertencia, prohibiciones, demoliciones, decomisos) tributarias y agrarias, hasta que la autoridad competente en la materia respectiva, resuelva de manera definitiva el problema de controversia territorial suscitado, en cuyo comprendido conforme al art. 63 parág. II de la Ley N° 2341, se agravaría su situación, porque se vería impedida de ejercer las facultades con las que por Ley cuenta, entre ellas, el de emitir una nueva Orden de Fiscalización, sin que el conflicto de jurisdicción hubiera formado parte de los argumentos del recurso de alzada, formulado por el sujeto pasivo.

Aduce que la no reformatio in peius, constituye un postulado constitucional esencial que significa “no reformar en peor”, principio que prohíbe la reforme en perjuicio del recurrente, es decir, que quien interpone un recurso, no puede ser colocado en una posición más favorable que la que tendría en caso de no haberlo impuesto, vulnerando los principios de buena fe y de favorabilidad.

En cuanto a los agravios de fondo, aduce la incorrecta interpretación del núm. 3 del art. 70 de la Ley N° 2492, señala:

La AGIT no consideró que el Inmueble con Registro Tributario N° 121648 se encuentra a nombre de Rolando Kempff Mercado, registrado en el base de datos del Padrón Municipal de Contribuyentes (PMC) en virtud de la declaración jurada realizada por el mismo al momento de su empadronamiento, con la cual, ésta Entidad recaudadora, en cumplimiento de sus facultades, dio inicio con el proceso de fiscalización por determinación de oficio.

Aduce que es obligación de la heredera Bertha Ilse Vilma Kempff de Urioste, presentar a la Administración Tributaria Municipal los documentos que acrediten fehacientemente que es la heredera del señor Kempff, debiendo aportar datos que le fueran requeridos, comunicando ulteriores modificaciones en su situación tributaria, conforme lo establece el núm. 3 del art. 70 de la Ley N° 2492, aclarando que, en el caso, no existe documento alguno que acredite esa condición.

La AGIT no consideró, apersonarse ante la Administración Tributaria Municipal, a efectuar el correspondiente cambio de registro de titularidad del o los bienes objetos de fiscalización, siendo también obligación de los herederos, cumplir con los pagos del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles, del inmueble fiscalizado, de acuerdo a lo establecido por los núms. 1, 2, 6 y 11 del art. 70 de la Ley N° 2492.

Reiteró que, la heredera no regularizó su registro en el Padrón Municipal de Contribuyentes, consecuentemente, la Administración Tributaria Municipal emitió de forma legal Orden de Fiscalización, la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, que fueron debidamente notificados a Álvaro Alejandro Salvatierra, apoderado de Bertha Ilse Vilma Kempff, no causando en ningún momento indefensión a la contribuyente.

Petitorio.

En ese sentido solicitó se declare probada la demanda, consecuentemente, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0654/2022 de 4 de julio.

2.- Contestación a la demanda y petición.

La AGIT señaló que la demanda comprende sólo cita de conceptos doctrinarios y la transcripción textual de extractos de Sentencias Constitucionales, sin una explicación que las relacione con el caso en cuestión, es así que, ninguno de los fundamentos técnico jurídicos desarrollados en la Resolución Jerárquica demandada, que sustentan la decisión confirmatoria asumida es cuestionada en el contenido de la demanda, resultando el único aspecto observado, la frase final de lo dispuestos en su parte resolutiva, lo cual pone en evidencia su conformidad con lo analizado y resuelto por la AGIT en relación a las irregularidades advertidas en la sustanciación del proceso de fiscalización que se instauró en contra de Rolando Kempff Mercado.

Lo indicado convertiría a la demanda incoada en una afirmación sin respaldo, en una queja general que omite identificar cuál aspecto o fundamento desarrollado de la Resolución Jerárquica se apartó de lo previsto en la normativa tributaria, que amerite el control de legalidad, no pudiendo el Tribunal suplir la insuficiente carga argumentativa de la demanda.

Adujó que la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0196/2022 de 8 de abril, dispuso anular obrados hasta la Orden de Fiscalización N° 90/2020, Proceso N° BI1-0090/2020, a objeto de que la Administración Tributaria Municipal, si procede, emita una nueva orden de fiscalización, en la que se identifique al sujeto pasivo en función de la obligación tributaria que le corresponda como contribuyente, respecto del Inmueble con Registro Tributario N° 121648; decisión que se sustentó en las irregularidades advertidas en la sustanciación del proceso del cual emergió la Resolución Determinativa N° BI1-90/2020, desde su inicio, al emitir la orden de fiscalización contra una persona fallecida, cuando en los hechos ya tenía pleno conocimiento del deceso de Rolando Kempff Mercado. Resultando evidente que el hecho que motivó la anulación de obrados, dispuesta en la instancia de Alzada, radicó en las referidas irregularidades, consecuentemente lo alegado por la entidad demandante, respecto al conflicto de jurisdicción entre los Municipios de la Palca y La Paz, carece de relación con lo analizado y resuelto en fase recursiva.

Respecto a la presunta vulneración del Principio de Congruencia y Pertinencia, indicó que conforme a la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se advirtió que dentro del proceso de fiscalización al inmueble con Registro Tributario N° 121648, ante la Vista de Cargo N° 282 la heredera de Rolando Kempff Mercado, a través de memorial de fs. 18, solicitó la nulidad de obrados del proceso sustanciado, arguyendo que los bienes objeto de fiscalización no se encuentran en la planimetría de la ciudad de La Paz sino dentro del Gobierno Municipal de La Palca, aspecto que luego de ser advertido por la instancia jerárquica y verificar que los agravios expresados en relación a la Resolución de Recurso de Alzada, no desvirtuaron las irregularidades advertidas en la tramitación del proceso de fiscalización instaurado por la Administración Tributaria y dieron lugar a la confirmación de la decisión recurrida, estableciendo de manera expresa que el ente municipal observe la Resolución Prefectural N° 121 de 4 de marzo de 2009 a momento del cumplimiento de lo dispuesto, aspecto que no se aparta del objeto de controversia, sino que responde a los antecedentes administrativos del acto definitivo impugnado por Bertha Ilse Vilma Kempffde Urioste, no siendo evidente la vulneración de los referidos principios.

Respecto a la inobservancia del art. 63 de la Ley N° 2341 y del Principio de no reformatio in peius, señaló que, de los fundamentos jurídicos de la Resolución Jerárquica judicializada, se constata, que haber consignado, se considere la Resolución Prefectural N° 121, no agravó la situación de la entidad municipal, pues al tener la oportunidad de emitir un nuevo acto que dé inició a la fiscalización del citado inmueble, resulta inexcusable considerar para ese efecto todos los antecedentes inherentes a ese predio; es decir, lo reclamado por la heredera del sujeto pasivo, en relación a la ubicación del mismo. Por lo que, las aseveraciones de la entidad demandante, lejos de constituir fundamentos sólidos que sustente su demanda, sólo evidencian la carencia argumentativa e inconformidad genérica a la resolución confirmada por la AGIT.

Petitorio.

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Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
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