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TSJ

SE/0252/2014

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2014PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 252/2014.

FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2014.

EXPEDIENTE: 79/2008.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Editorial Canelas S.A. contra la Superintendencia Tributario General.

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Editorial Canelas S.A. contra la Superintendencia Tributaria General.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fs. 1385 a 1402, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-R­J/0618/2007 de 29 de octubre, dictada por la Superintendencia Tributaria General; contestación de fs. 1437 a 1442; réplica de fs. 1446 a 1457, dúplica de fs. 1463 a 1469 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que la empresa Editorial Canelas S.A. representado por Edgar Ricardo Rùck Arzabe, interpone demanda contencioso administrativa, conforme establece el arts. 327 inc. 7, 778 y 779 siguientes del Código de Procedimiento Civil (C.Pdto.C.), fundamentando su acción que se resume en lo siguiente:

Que, el 6 de junio del 2006, la Administración Tributaria notifica con la resolución GC/DTJC/UCC/C Nº 229/2006 de 31 de mayo, por las DD.JJ., del IVA e IT de los periodos 09/2004, 07/2005 al 04/2006 que determina un monto total de 2.623.287-UFV’s, sin desglosar periodos e impuestos haciendo constar que las mismas están en esa fecha en calidad de declaraciones en el departamento de recaudaciones y empadronamiento, resolución que hace imposible al sujeto pasivo pagar la deuda tributaria que le ocupa ante la existencia de montos individualizados y actualizados.

En fecha 12 de julio de 2006, la empresa Editorial Canelas S.A. solicito a la Administración Tributaria reliquidación final de la deuda, de modo que se pueda cumplir con los requisitos para el pago vía plan de facilidades de pago; quien mediante resolución Nº GC/DTJC/UCC/C Nº 345/2006 de 26 de julio, hace conocer que la deuda de 5.878.889 UFV’s es expresada en las resoluciones 182/2006, 226/2006 y 229/2006, y en forma definitiva, que simultáneamente la Administración Tributaria notifica por cédula con la resolución GC/DTJC/UCC/C Nº 347 de 26 de julio de 2006 a Editorial Canelas, que informa a la empresa que mediante resolución 345/2006 se dio a conocer el cálculo de la deuda tributaria y de manera reiterativa indicando que es una resolución definitiva.

Prosigue, en el marco de la ley, el 30 de agosto de 2006 por estar coartándose el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, como al imposibilitar el pago que es la cancelación de la deuda tributaria, por lo que interpuso demanda contencioso tributario en contra de GRACO Cbba del SIN, demandando la nulidad de las resoluciones definitivas de cálculo ilegal de la deuda tributaria, por imposibilitar la suscripción de un plan de facilidades de pago por los periodos e impuestos IVA e IT de 07/2004, IVA e IT 07/2005 a 04/2006.

Por lo que mediante Auto de 7 de septiembre de 2006, el Juez 1ro de Partido Coactivo Fiscal y Tributario del distrito judicial de Cochabamba, admite la demanda y corriendo traslado a la Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes Cochabamba del SIN ordena la suspensión de los actos impugnados como la remisión de antecedentes.

Sin embargo en forma ilegal contraviniendo la orden judicial el 31 de octubre del 2006 GRACO SIN Cbba. deja en portería del edificio “Los Tiempos” en forma masiva 22 Autos Iniciales de Sumario Contravencional (A.I.S.C.) Nros. 168/2006 a 169/2006, 171/2006, 172/2006, 173/2006, 174/2006, 175/2006, 176/2006, 177/2006, 178/2006, 179/2006, 180/2006, 181/2006, 182/2006, 183/2006 de 29 de agosto, ante este hecho el 17 de noviembre de 2006 la empresa Editorial Canelas S.A. en vía administrativa plantea la nulidad de los 22 Autos Iniciales de Sumario Contravencional por no acatar la orden judicial (Auto de 7 de septiembre de 2006) solicitud que no fue respondida por GRACO del SIN Cbba., por lo que la empresa Editorial Canelas denuncia estas actuaciones ante el juez de la causa y por decreto de 3 de febrero de 2007 la Autoridad Judicial ordena certificar estos extremos a la Administración Tributaria, situación que hace ver al sujeto pasivo como confesión al incumplimiento de una orden judicial.

Continúa, el 12 y 13 de febrero de 2007 en portería del edificio de “LOS TIEMPOS” la Administración Tributaria deja 22 Resoluciones Sancionatorias Nº 23/2007 al 38/2007 de 1ro de febrero sobre la base de informe DGGC/DRE/I/544/2006 de 24 de agosto, 39/2007 a 41/2007 de 1ro de febrero sobre el informe GDGC/DRE/I/570/2006 de 4 de septiembre y Nos. 44/2007 a 46/2007 de 1ro de febrero conforme a informe GDGC/DRE/I/575/2006 de 5 de septiembre, señalando que esas notificaciones fue antes que se ordene judicialmente la suspensión de los actos incluyendo el proceso sancionador.

Acusa que el recurso de alzada no fue admitido ni rechazado dentro de cinco días, como se tiene del auto de admisión de 9 de marzo del 2007, siendo notificada Editorial Canelas en fecha 14 de marzo de 2007 y la Administración Tributaria el 20 de marzo (11 días después de haber sido dictado), existiendo violación de procedimiento y siendo causal de anulabilidad el recurso de alzada por mandato del art. 36 parágrafo II de la Ley Nº 2341, concordante con su D.S. reglamentario aplicable por los arts. 74 parágrafo I y 201 de la Ley Nº 2492.

Indica también que el art. 211 parágrafo III del nuevo Código Tributario, señala la obligatoriedad del informe técnico jurídico elaborado por el personal designado conforme a la estructura interna de la Superintendencia, pudiendo el Superintendente Tributario basar su resolución o apartarse del mismo, como principio de debido proceso, la existencia real y material de informe técnico jurídico dentro el expediente como principio de legalidad y probidad es decir por personal técnico especializado con competencia legal; no existe bajo el rótulo “informe técnico legal” conforme señala el art. 211 parágrafo III del Código Tributario por lo que se aprueba la violación el derecho de igualdad de partes, al debido proceso y a la defensa tutelados por el art. 16 de la C.P.E. y art. 68 de la Ley Nº 2492, pues para el recurrente solo corresponde como informe de Dirección.

Continua, indicando que un elemento esencial de toda resolución de recurso de alzada y jerárquico según determina el Código Tributario Boliviano (CTb) en su art. 211, es que las resoluciones contengan una decisión expresa, positiva y precisa sobre las cuestiones planteadas, de los cuatro puntos objeto de recurso de alzada o cuestiones planteadas por Editorial Canelas S.A., solo una ha sido resuelta sin mayor fundamentación sin considerar las normas legales o disposiciones positivas vigentes del ordenamiento jurídico nacional, empero sin determinar el incumplimiento a órdenes judiciales que genere responsabilidad funcionaria en ambas instancias.

Manifiesta, que en materia administrativa y tributaria cualquier acto producido por la administración tributaria es impugnable por principio de control jerárquico y principio judicial, en ese sentido el sujeto pasivo o contribuyente por mandato constitucional arts. 7, 14 y 16, puede dentro los plazos de ley hacer uso de su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso. De modo tal que la propia normativa del SIN en la RND 10-0021-04 art. 18 y disposición final tercera, con meridiana claridad dispone que la deuda tributaria que emerja de declaraciones juradas no pagadas (título de ejecución tributaria) tiene como condición previa al inicio del procedimiento sancionador, notificar con la deuda tributaria expresada en UFV’s, como comunicación del inicio de ejecución tributaria por mandato de orden judicial, iniciado antes de cualquier actuación de la administración tributaria.

Concluye denunciando que la resolución del recurso jerárquico no se pronuncia sobre las cuestiones planteadas, no contiene fundamento en forma expresa y positiva, no toma en cuenta las confesiones descritas en la parte considerativa, no valora la prueba documental como verdad material; violando de esta manera lo establecido en el art. 211 del Código Tributario.

Por todo lo expuesto solicita, la nulidad o revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0618/2007 de 29 de octubre, Resolución de Recurso de Alzada STR-CBA-RA 0102/2007 de 8 de junio y por ultimo las 22 resoluciones sancionatorias conocidas en el primer considerando de la presente sentencia.

CONSIDERANDO II: Corrida en traslado la demanda y citada legalmente la autoridad demandada, en tiempo hábil se apersona Rafael Rubén Vergara Sandoval en representación legal de la Superintendencia Tributario General, quien por memorial de fs. 1437 a 1442, contesta a la demanda expresando lo siguiente:

Señala respecto a la anulabilidad invocada por el demandante por presunto incumplimiento de plazos procesales, que a criterio del demandante este debió ser admitido, rechazado u observado el recurso de alzada fuera del plazo de los cinco días que dispone la normativa tributaria en el art. 198 parágrafo II de la Ley Nº 3092 (título v del CTb) la referida normativa textualmente dispone “que dentro el plazo de cinco días de presentado el recurso, los Superintendentes Tributario Regional o el Intendente Departamental dictarán el respectivo auto de admisión…”(sig.), es decir que el trámite debe ser admitido dentro del plazo de cinco días contados desde su presentación, además en el mismo actuado se dispondrá se notifique a la autoridad recurrida con la interposición del recurso; no se observa que la norma citada disponga que el actuado sea notificado dentro el plazo de cinco días, si no la admisión de la demanda, por lo que existe un error manifiesto forzada que efectúa el demandante.

Con referencia a la ausencia total de procedimiento sancionador, se confunde dos procedimientos sancionadores previstos en los arts. 165 y 168 de la Ley Nº 2492 (CTb), cabe aclarar que el núm. 6 del art. 108 parágrafo I del mismo cuerpo legal, dispone que dentro los actuados administrativos que constituyen directamente títulos de ejecución tributaria se encuentra las declaraciones juradas presentadas por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, cuando esta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente y se ejecuta directamente con la notificación mediante proveído, otorgándole tres días al sujeto pasivo para que cancele la deuda determinada.

En cuanto a la nulidad del recurso de alzada por ausencia de informe técnico jurídico, debe quedar claro que la Superintendencia Regional dio estricto cumplimiento al art. 211 parágrafo III de la Ley Nº 3092 (título V del CTB) pretendiendo el demandante forzar que el título del informe no sería correcto, sin hacer mención al contenido Técnico Jurídico Tributario del informe que respalda la resolución de alzada, por lo que el argumento del recurrente no es evidente.

Respecto al desacato a orden judicial, que al ser objeto de impugnación en la vía contencioso-tributario y cuyo estado es de apelación ante la Sala de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba, corresponde aclarar que conforme a los arts. 107 parágrafo II y 108 parágrafo I núm. 4 de la Ley Nº 2492 la ejecución tributaria no se suspende con el inicio de procesos judiciales ni otros, es más el recurrente se declaró sin competencia, en consecuencia se encuentra expedita la vía administrativa para proseguir con las resoluciones sancionatorias impugnadas.

Continúa, la expresión de agravios sobre aspectos de fondo de la resolución jerárquica, por presunta ausencia falta de decisión expresa, positiva, precisa y falta de normas tributarias sobre las cuestiones planteadas señaladas por el demandante que refiere “violando todo adjetivo dispuesto por la Ley Nº 2492 y no aplicando a cabalidad las normas tributarias vigentes” sin embargo sin precisar cuáles serían los artículos legales vulnerados y como se habrían infringido conforme a los datos del proceso, cuando se ha demostrado y compulsado cada uno de ellos conforme a los antecedentes y prueba aportada por las partes.

Finaliza solicitando declarar improbada la demanda contencioso –administrativa interpuesta por la empresa Editorial Canelas S.A., manteniendo firme y subsistente la resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0618/2007 de 29 de octubre.

Así contestada la demanda, formulada la réplica y dúplica se decreta Autos para Sentencia a fs. 1471.

CONSIDERANDO III: Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato del art. 10. I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General.

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos del proceso, como la resolución administrativa impugnada, se establecen las siguientes conclusiones:

Editorial Canelas S.A. representado legalmente por Hugo Francisco Cossío Trujillo, por memorial de 2 de mayo de 2007 (fs. 74 a 84 del anexo 1 a 200) interpone Recurso de alzada en contra de las 22 resoluciones sancionatorias Nº 23/2007 a 41/2007 y 44/2007 a 46/2007 todos del 1º de febrero, por los periodos e impuestos IVA 09/2004, IVA 07/2005, IVA 08/2005, IVA 09/2005, IVA 10/2005, IVA 11/2005, IVA 12/2005, IVA 01/2006, IT 09/2004, IT 07/2005, IT 08/2005, IT 09/2005, IT 10/2005, IT 11/2005, IT 12/2005, IT 01/2006, IVA 02/2006, IVA 03/ 2006, IVA 04/2006, IT 02/2006, IT 03/2006 e IT 04/2006, emitidas por grandes contribuyentes Cbba. del Servicio de Impuestos Nacionales, resuelta ésta por resolución de recurso de alzada STR.CBA/RA 0102/2007 de 8 de junio, que dispone anular obrados como los autos iniciales de sumario Contravencional inclusive, por estar pendiente el recurso de apelación interpuesta ante la Sala Social Administrativa Corte Superior del Distrito de Cochabamba dentro el proceso contencioso tributario, sobre los títulos de ejecución tributaria que originaron las resoluciones sancionatorias impugnadas(fs. 116 a 118 del anexo 1 a 200).

Por lo que Veimar Mario Cazón Morales Gerente de Grandes Contribuyentes GRACO de Cbba. SIN, el 28 de junio de 2007, interpone Recurso Jerárquico en contra la resolución de recurso de alzada STR.CBA/RA 0102/2007 de 8 de junio, misma que mereció resolución de recurso jerárquico STG-RJ/0618/2007 de 29 de octubre, emitida por la Superintendencia Tributaria General, quien resuelve revocar totalmente la resolución de recurso de alzada, manteniendo firme y subsistente las resoluciones sancionatorias.

De la normativa aplicable y de los antecedentes de la demanda se tiene que al existir denuncia de vulneración de derechos y normas administrativas, corresponde su análisis y consideración, estableciendo, que el objeto de la presente controversia se circunscribe en determinar:

Si existen vicios de nulidad o anulabilidad; porque dentro la tramitación del recurso de Alzada para ser admitido, rechazado u observado no se respetaron los plazos procesales conforme a Ley; si existe el informe técnico previo a emitir resolución; si la determinación de la sanción al sujeto pasivo fue emitido conforme a procedimiento y si Editorial Canelas incurrió en desobediencia a orden judicial.

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Datos del proceso

Demandante
Editorial Canelas S.A.
Demandado
la Superintendencia Tributario General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2014SE/0252/2014Fuente oficial