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TSJ

SE/0252/2015

Tribunal Supremo de Justicia
2 de junio de 2015PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 252/2015.

FECHA: Sucre, 2 de junio de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 435/2009.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Artes Electrónicas S.R.L. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa “Artes Electrónicas S.R.L.”, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 407 a 412 y vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0167/2009 de 7 de mayo, la providencia de admisión de fs. 421, el memorial de apersonamiento y contestación negativa a la demanda de fs. 443 a 446 y vta., el memorial de réplica de fs. 456 a 459 y vta., los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada; y.

CONSIDERANDO I: Que, la Empresa “Artes Electrónicas S.R.L.”, representada por Yasser Khalil Amor Amer, adjuntando Testimonio de Poder Nº 92/2006, se apersonó e interpuso demanda contencioso-administrativa, señalando que:

La Gerencia Regional de Aduana de La Paz, mediante Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR Nº 09/2007 de 18 de junio, declaró firme la Vista de Cargo Nº 001-07 de 16 de febrero, por la que declara contravención tributaria de omisión de pago por la suma de 655.647,58 UFV, contra el que presentó Recurso de Alzada, quien anuló obrados hasta la nueva emisión de la vista de cargo señalado, dando origen la interposición del recurso jerárquico, a objeto de que ésta instancia recursiva se pronuncie en el fondo, por los graves errores denunciados en la Alzada, que concluyó la vía administrativa con la Resolución STG-RJ/0228/2008, que dispuso revocar parcialmente la Resolución de Alzada STR/LPZ/RA/0605/2007 de 6 de diciembre, dejando sin efecto la deuda tributaria de 13.534 UFVs por error en el registro contable de la cuenta 2110503, con relación a la DUI C-201 y, manteniendo firme y subsistente al deuda tributaria de 642.114 UFV´s por el valor no declarado a la fecha de pago de las DUIs C-9018, C-1624 y C-8375, contenidas en la Resolución Determinativa recurrida .

Debido a la falta de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la Resolución STG-RJ/0228/2008 emitida por la Superintendencia Tributaria General, el Tribunal de Garantías a través de la Acción de Amparo Constitucional, dispuso la nulidad de la citada resolución jerárquica, a objeto de que la STG emita nueva resolución, entidad ahora demandada que dictó nueva Resolución AGIT-RJ/0167/2009 de 7 de mayo de 2009, quien resolvió de la misma manera que la Resolución STG-RJ/0228/2008, estableciendo un nuevo cargo por omisión de pago de 346.789,79 UFV´s, más una multa de 256.052,79 UFV´s, haciendo un total de 919.321,95 UFV´s actualizada, sin fundamento jurídico ni técnico, asumiendo que el contribuyente utilizó indebidamente una preferencia arancelaria establecido en el Acuerdo de Complementación Económica (ACE 31), interpretando la normativa legal aplicable de manera incorrecta y discrecional, lo que lesiona y perjudica el derecho privado del sujeto pasivo.

Señaló que a decir del art. 5-17,Capítulo V de las Reglas de Origen del ACE 31 (Transbordo y expedición directa), un bien no será considerado originario, aun cuando hubiere sido producido de conformidad con los requisitos del artículo 5-03, si con posterioridad a esa producción, si el bien sufre un proceso ulterior o es objeto de cualquier otra operación fuera de los territorio de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buen condición o para transportarlo al territorio de la otra Parte. Un bien no perderá su condición de originario cuando, al estar en tránsito por el territorio de uno o más países no Partes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigencia de la autoridad aduanera competente en esos países.

Expresó que, la mercancía inicialmente transportada por vía marítima arribó al Puerto de Iquique-Chile donde no existe Agencia Aduanera de Bolivia, sino en Arica, razón por la que para proseguir el tránsito de la mercancía con destino a Bolivia, necesariamente debía ingresar a la Zona Franca de Iquique, de lo contrario era imposible proseguir el tránsito aduanero, caso contrario iba a ser decomisada por las autoridades aduaneras Chilenas.

Manifestó que del Certificado de Origen se advierte que, el País destino final es La Paz-Bolivia, tránsito Iquique Chile. Esta especificidad operativa propia del transporte terrestre internacional de mercancías destinadas a Bolivia que implica el paso obligatorio por un tercer País, no desvirtúa la importación directa del extranjero, por ello no puede desconocerse el derecho a la exoneración de tributos por una interpretación sesgada, consiguientemente bajo la prelación normativa de los convenios y Tratados Internacionales sobre el Código Tributario y las Leyes, se debe aplicar el Tratado de Libre Comercio (TLC) entre Bolivia y Estados Unidos Mexicanos, aspectos que fueron omitidas en la resolución impugnada por la entidad demandada, no obstante de contar con la documentación de respaldo como las facturas comerciales por el valor de $us. 168.000.- del proveedor Hacer Latín de México, aspectos reconocidos por la SGT. Considerar además, que la mercancía estaba destinada a Artes Electrónicas S.R.L. de Bolivia y jamás estuvo destinado al comercio en el país de tránsito Chile. Aclarar también que el usuario Marckvisión de Zona Franca Iquique, solo se encargó del almacenamiento temporal y reexpedición de la mercancía a Bolivia.

Señaló ser evidente que entre la fecha de embarque de la mercancía del país de origen México, hasta la fecha de reexpedición en zona Franca Iquique, transcurrió más de 3 meses, lo cual no fue desvirtuado sostiene, la excepción de la descarga y la operación de almacenamiento temporal de la mercancía en Zona Franca Iquique, en sujeción al Tratado de Libre Comercio con México (ACE 31), no obstante que ninguna norma fija un plazo máximo de depósito o almacenamiento temporal de la mercancía en un país de tránsito.

Refirió asimismo que las facturas de reexpedición emitidas por el usuario Marckvisión de Zona Franca Iquique, son los únicos documentos con los cuales la mercancía pudo ser reexpedida desde zona franca y consignar el valor de la mercancía más el costo de la tarifa por el almacenamiento en dicha zona franca, lo que no significa una operación de comercio de la mercancía (compra-venta).

Finalmente aseveró que las disposiciones legales mencionadas en el inciso xxv de la resolución jerárquica impugnada no son evidentes, por cuanto en la citada resolución, no demostró en que consistió el incumplimiento, y no basta enumerarlas, por cuanto el contribuyente cumplió a cabalidad con la normativa vigente en el país incluidos los Convenios y Tratados Internacionales, como ser el ACE 31.

Al finalizar, acusa vulneración del principio de irretroactividad de la Ley previsto por el art. 33 de la CPE (abrogada) y del art. 150 de la ley 2492, al pretender aplicar la figura de omisión de pago, siendo competencia del órgano jurisdiccional la calificación de los delitos aduaneros y no de la administración Aduanera, solicitando declarar probada la demanda, y dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0167/2009 de 7 de mayo, revocando totalmente la resolución determinativa recurrida y emitida por la Administración Aduanera de La Paz, declarando improbada la omisión de pago, según Vista de Cargo Nº 0001.07, de 16 de febrero de 2007, con el respectivo archivo de obrados.

CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda por decreto de fs. 421, corrida en traslado y citada la autoridad demandada, se apersonó Rafael Vergara Sandoval en su condición de Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, contestando negativamente la demanda por memorial presentado el 23 de diciembre de 2009, cursante de fs. 443 a 446 y vta. de obrados, manifestando que la Resolución impugnada se encuentra plenamente respaldada con fundamentos técnico-jurídicos, y que la demanda incoada por el contribuyente carece de sustento jurídico, no existiendo agravio ni lesión que se le hubiera causado con la resolución impugnada, señalando además lo siguiente:

1.- Las mercancías fueron embarcadas en México con conocimiento Marítimo emitido por Masterline, que señala como puerto de descarga Iquique-Chile con destino final Bolivia. Asimismo, el Certificado 0017 emitido por el Jefe del Sub-Departamento Zona Franca Iquique, amparado por las reexpediciones 110220 y 110221 de 8 de noviembre de 2003 pertenecientes al Usuario Importaciones Marckvisión Internacional Ltda., fueron entregadas a Zona Franca mediante solicitudes de traslado a Zona Franca (Zetas) 29368 de 23 de septiembre, 32202 de 6 de octubre, y 30632 de 2 de octubre, todos de la gestión 2003.

Señaló que AcerLatín América, proveedor en origen (México) de las computadoras personales, embarcó en el Puerto de Manzanillo, el 28 de julio de 2003; sin embargo en Iquique Chile el usuario de Zona Franca (ZOFRI), Markvisión Internacional Ltda., solicitó el traslado de la mercancía a ZOFRI, habiendo sido reexpedida a Bolivia el 11 de noviembre de 2003, amparado en las facturas de reexpedición 110220 y 110221 de 8 de noviembre de 2003, emitidas por Markvisión Int. Ltda. Usuario de Iquique. Refiere que la introducción de la mercancía a Zofri no correspondía, toda vez que de acuerdo a los arts. 82, 102 y 109 de la Ley 1990 General de Aduanas, se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen acreditada con el documento de transporte y, al arribar a puerto, debió encontrarse únicamente en territorio aduanero internacional, bajo control aduanero, en una misma operación, y concluir dicho tránsito con la entrega de la mercancía en la aduana de destino.

El Tratado de Libre comercio (TLC) entre la República de Bolivia y los Estados Unidos Mexicanos, en la Segunda Parte referida al Comercio de Bienes, que consta de seis capítulos; el Capítulo V, en su artículo 5-17, Numeral 1, referido al transbordo y expedición directa, establece claramente que un bien no se considerará como originario, si con posterioridad a esa producción, el bien sufre un proceso ulterior o es objeto de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes. Un bien no perderá su condición de originario cuando, al estar en tránsito por el territorio de uno o más países no Partes, con o sin transbordo almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente de esos países:...c) durante su transporte o depósito no sea sometido a operaciones diferentes del embalaje, empaque, carga, descarga o manipuleo para asegurar su conservación.

Con relación a que la mercancía tenga que ingresar necesariamente a Zona Franca de Iquique, precisó que en el marco del Tratado de Paz, Amistad y Comercio suscrito en Chile y Bolivia, el 20 de octubre de 1904, Bolivia constituyó Agencias Aduaneras en Antofagasta y Arica, actuando la Administración de Servicios Portuarios – Bolivia (ASP-B) como Agente Aduanero oficial para cumplir con las facultades de operación y control, previstas para el régimen de libre tránsito; lo que no implica que a otros puertos chilenos la posibilidad de ejercer el libre tránsito internacional terrestre, dado que Iquique donde se encuentra precisamente ZOFRI, para operar el libre tránsito, el representante del cliente tiene que tramitar directamente el MIC/DTA ante la Aduana Chilena y continuar con el tránsito de mercancías hacia Bolivia.

Finalmente expresó, que al incumplir con la Segunda Parte, art. 5-17, numeral 1 del TLC entre Bolivia y México, perdió también el origen de la mercancía, pues debió justificar el tránsito por razones geográficas, bajo vigilancia de la autoridad aduanera y no con el ingreso a ZOFRI, en Iquique Chile, donde la mercancía fue sometida a la operación de “Almacenamiento Temporal”, por lo que solicitó declarar improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/ 0167/2009, de 7 de mayo, emitida por la AGIT.

CONSIDERANDO III: Que, así vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como de la Administración Aduanera.

Consecuentemente, al existir denuncia de errónea interpretación y aplicación del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Bolivia y México, corresponde su análisis y consideración, estableciendo, que el objeto de la presente controversia se refiere a determinar; Si, la Administración Aduanera y las autoridades de instancia recursiva de alzada y jerárquica, aplicaron correctamente el art. 5-17, numeral 1 del TLC, referente a la mercancía que presuntamente perdió su condición de originario por el ingreso a Zona Franca de Iquique-Chile, cuyo país destino es Bolivia, y si es evidente la vulneración del principio de irretroactividad en la calificación de la conducta del contribuyente. En ese marco y de la compulsa de los datos procesales, se llega a las siguientes conclusiones:

1.-Como resultado de la Orden de Fiscalización Aduana Posterior Nº 009/2006 de 10 de abril de 2006, la Aduana Regional La Paz, emitió la Vista de Cargo Nº 0001.07, estableciendo una deuda tributaria general de 655.647,58 UFV´s que corresponde al Gravamen Aduanero (GA) y al Impuesto al Valor Agregado (IVA), a los intereses y a la multa con actualización al 26 de diciembre de 2006.

El 29 de junio de 2007, fue notificado el contribuyente con la Resolución Determinativa Nº AN-GRLGR-ULELR Nº 09/2007 de 18 de junio, que resuelve declarar firme la Vistas de Cargo Nº 00001.07 de 16 de febrero, por la contravención tributaria de omisión de pago, en contra de Artes Electrónicas SRL, por la suma de 655.647,58 (Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Siete 58/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), por los tributos omitidos más la multa por incumplimiento de pago de tributos establecida en el art. 165 de la Ley 2492, que dio origen al Recurso de Alzada formulado por la empresa Artes Electrónicas S.R.L., que fue resuelto por Resolución STR-LPZ/RA 0067/2009 de 25 de febrero, que revocó parcialmente la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR Nº 09/2007, quedando firmes y subsistentes los tributos omitidos en el IVA y GA que ascienden a 277.725,79 UFV´s, mas mantenimiento de valor, intereses y multa por omisión de pago establecida en el art. 165 de la Ley 2492, correspondiente a las DUI´s C-1624, C-8375 y C-9018, y dejando sin efecto los tributos omitidos por el IVA y el GA de 5.760.- UFV´s más mantenimiento de valor, intereses y multa por omisión de pago, correspondiente a las observaciones al DUI C-201. Ante ése hecho la Empresa Artes Electrónicas S.R.L., interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución AGIT-RJ0167/2009 de 07 de mayo, pronunciada por la AGIT, que confirmó la Resolución de Alzada STR/LPZRA 0067/2009, de 25 de febrero, dejando sin efecto la deuda tributaria de 13.534.- UFV´s por error en el registro contable de la cuenta 2110503 con relación a la DUI c-201; y manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria de 642.114 UFV´s por el valor no declarado a la fecha de pago de las DUI´s C-9018, C-1624 y C-8375, contenidas en la Resolución Determinativa Nº AN-GRLGR-ULELR Nº 09/2007, de 18 de junio.

2.- Ingresando al desarrollo de la controversia y control de legalidad respecto a la posible incorrecta aplicación del art. 5-17, numeral 1 del Tratado de Libre Comercio, así como en la calificación de la conducta del contribuyente en la resolución impugnada, emitida por la autoridad demandada, referente a la mercancía que presuntamente perdió su condición de originario por el ingreso a Zona Franca de Iquique-Chile, cuyo país destino es Bolivia, de los antecedentes del caso se establece:

El art. 5-17 (Transbordo y expedición directa) del Capítulo V de la Reglas de Origen del ACE 31, Numeral 1. Señala que un bien no se considerará como originario aun cuando haya sido producido de conformidad con los requisitos del artículo 5-03, si con posterioridad a esa producción, el bien sufre un proceso ulterior o es objeto de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buena condición o para transportarlo al territorio de la otra Parte. Numeral 2. Un bien no perderá su condición de originario cuando, al estar en tránsito por el territorio de uno o más países no Partes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos países: a) el tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte; b) no esté destinado al comercio, uso o empleo en el o los países de tránsito; y c) durante su transporte y depósito no sea sometido a operaciones diferentes del embalaje, empaque, carga, descarga o manipuleo para asegurar su conservación.

A decir del art. 82 de la Ley 1990, la importación es el ingreso legal de cualquier mercancía procedente de territorio extranjero a territorio aduanero nacional. A los efectos de los regímenes aduaneros se considera iniciada la operación de importación con el embarque de las mercancías en el país de origen o de procedencia, acreditada mediante el correspondiente documento de transporte.

Por su parte el art. 91 de la citada ley, refiere que la importación de mercancías para el consumo con exoneración de tributos aduaneros, independientemente de su clasificación arancelaria, procederá cuando se importen para fines específicos y determinados en cada caso en virtud de Tratados o Convenios Internacionales o en contratos de carácter internacional suscritos por el Estado Boliviano, mediante los que se otorgue esta exoneración con observancia a las disposiciones de la presente Ley y otras de carácter especial.

De manera complementaria, el art. 92 de la misma Ley, establece que para la admisión con exoneración de tributos aduaneros de importación, se deben observar las siguientes reglas: a) Los beneficios de que trata este Capítulo se aplicarán a las mercancías que se importen directamente del extranjero y se hallarán sujetas a un régimen aduanero. b) Salvo la reciprocidad internacional, la admisión de mercancías con exoneración de tributos aduaneros, deberá concederse sin tomar en cuenta el país de origen o de procedencia de las mercancías.

El art. 102 de la Ley 1990, expresa que el transito aduanero comprenderá tanto nacional como el internacional. Las operaciones en el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional se regirán por las normas y procedimientos establecidos en los acuerdos o Convenios Internacionales suscritos por Bolivia y ratificados por el Congreso Nacional. Tránsito Aduanero Internacional, es el régimen aduanero que permite el transporte de mercancías, bajo control aduanero, desde una Aduana de Partida hasta una Aduana Destino, en una misma operación en el curso de la cual se cruzan una o más fronteras internacionales.

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Criterio

...el proveedor de las computadoras personales Hacer Latín América, embarcó en Manzanillo, México, el 28 de julio de 2003, y en Iquique, mediante solicitudes de traslado a zona Franca del usuario Marckvisión Internacional Ltda., ingresó a Zona Franca Iquique, habiendo sido reexpedido a Bolivia el 11 de noviembre de 2003,amparado en las facturas 110220 y 110221, de 8 de noviembre de 2003, en el que se cambió el valor de facturas de reexpedición, es decir de $us. 184.325,52.- y $us. 185.786,08.-, monto superior a las facturas 3071993 de 30 de julio/03 y 3071749 de 26 de julio/03, ambas por $us. 168.000.- del proveedor Hacer Latin América de México. Este hecho sin duda constituye incumplimiento del art. 5-17 del TLC, (Reglas de Origen del ACE 31) en su Numeral 1, que señala que un bien no se considerará como originario, si con posterioridad a esa producción, el bien sufre un proceso ulterior o es objeto de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otros movimiento necesario para mantenerlo en buen condición o para transportarlo al territorio de la otra Parte; y el Numeral 2. indica que un bien no perderá su condición de originario cuando, al estar en tránsito por el territorio de uno o más países no Partes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos países: b) no este destinado al comercio, uso o empleo en el o los países de tránsito; y c) durante el transporte y deposito no sea sometido a operaciones diferentes del embalaje, empaque, carga, descarga o manipuleo para asegurar su conservación, aspectos que han sido correctamente observados en la resolución impugnada. Asimismo, se advierte el incumplimiento de los arts. 91 y 92 de la Ley 1990 General de Aduanas, disposiciones legales aplicables a las mercancías que se importen directamente del extranjero, en virtud del Tratado o Convenios Internacionales, en autos, en virtud a lo dispuesto por el art. 5-17 de la Normativa del ACE 31 referido a la expedición directa, y cuando la mercancía pierde la calidad de originario, si con posterioridad a esa producción, el bien sufre un proceso ulterior o es objeto de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, no debiendo estar destinado al comercio, uso o empleo en el o los países de tránsito; en la especie fue objeto de comercio por parte de Markvisión Internacional Ltda., extremo que no fue enervado por la empresa demandante, no obstante que de conformidad a lo dispuesto por el art. 76 de la Ley 2492, que señala que en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Artes Electrónicas S.R.L.
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Importación de Mercancías / Mercancías importadas en virtud de Tratados o Convenios Internacionales / Tratado de Libre Comercio (TLC) / Reglas de origen
Tribunal Supremo de Justicia2 de junio de 2015SE/0252/2015Fuente oficial