Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0252/2017

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2017PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 252/2017.

FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.

EXPEDIENTE: 1267/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 13 a 18, en la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1804/2013 de 30 de septiembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); providencia de admisión de fs. 23, la contestación de fs. 51 a 54, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Manifiesta que el 16 de diciembre de 2012, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) “IMEX GROUP” presentó Declaración Única de Importación (DUI), consignado a nombre de Ruth Rosana Palomeque Ríos en régimen de importación a consumo IM-4, declarando Aires Acondicionados marca ELEGENCE por un valor FOB de 30.081,84 $us., monto que en el aforo documental generó duda por considerarlos relativamente menores en comparación a mercancías idénticas o similares, lo que motivo el inicio de investigación con la Diligencia 1 por contener factores de riesgo del art. 49 de la Resolución 846 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN): precios ostensiblemente bajos.

Luego de presentados los descargos por la ADA, al no ser satisfactorios, se emitió el Acta de Reconocimiento/Informe de variación de valor (12166304D0), debido a que no existía comprobación válida al precio de venta de la mercadería y al no existir documentos que contengan datos objetivos y cuantificables y por no cumplir con los incisos B), C) y D) del art. 5 y art. 8 de la Resolución ya citada. Luego de notificada la misma, presentados los descargos que son copias simples sin legalizar se emitió Resolución Determinativa (RD) AN-SCRZI-RD-012/2013, que declaró firme el Acta, por variación de valor de tributos aduaneros por la suma de 11.110 UFV.

Esta RD fue objeto de impugnación en Recurso de Alzada, que la revocó bajo el argumento de que; se evidencia una Factura Comercial (Comercial Invoice) por un precio por la compra del mismo tipo de mercadería, con la efectivización del pago por transferencia de fondos internacionales, lo que consta por una certificación emitida por el Banco BISA; además de hacer una simple enunciación del incumplimiento de requisitos para aplicar el método de transacción vulneran el derecho al debido proceso, por lo que no es aplicable las circunstancias del art. 1 num. 1, incs. A), B), C) y D) del Acuerdo de Variación del Valor de la Organización Mundial del Comercio (OMC). En este punto, hace una argumentación que luego es repetida en su fundamentación, continua copiando lo señalado por los arts. 5, 18 y 52 de la Resolución 846 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de la Mercancías Importadas.

Luego de ello en el epígrafe “Normativa que respalda lo resuelto por la Administración Aduanera”, cita los arts. 21, 66 y 100 del Código Tributario de Bolivia (CTb), 1 y 30 de la Ley General de Aduanas (LGA) y 22 del Decreto Supremo (DS) Nº 25870, para sustentar las facultades de control, verificación, fiscalización e investigación transcribiendo también los arts. 98 y 148 del CTb, 3 y 5 de la Resolución 846 ya citada.

La Resolución de Alzada fue objeto del Recurso Jerárquico y la misma fue ratificada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), aspecto que no menciona sino que emerge de la lectura de todo el expediente.

I.2. Fundamentos de la demanda.

La Administración Aduanera (AA), sostiene que la AGIT en su resolución aplicó el art. 5 de la Resolución 846 de la CAN, por lo que su actuación se enmarcó en la normativa vigente, la que debe hacer cumplir, ya que lo contrario es afectar los intereses del Estado que es una víctima de un ilícito aduanero. Argumento copiando casi in extenso un párrafo ya citado en el punto anterior que señala: “…la factura comercial presentada como descargo no especifica condición de pago ni declaración andina de valor, no hay forma de pago; así también la solicitud de transferencia de fondos internacionales y el certificado bancario no cuentan con informaciones adicionales del cliente o importador”.

Luego pretendiendo establecer otro fundamento transcribe los arts. 5, 18 de la Resolución 846 de la CAN, para decir que: “…la Administración realizó el procedimiento de acuerdo a normativa vigente y velando por los Derechos del recurrente al momento de emitir la Resolución Determinativa” (textual) revocada, y que se demostró la variación del valor de precios existentes en la base de datos de la Aduana.

I.3. Petitorio.

Concluye solicitando, se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1804/2013 de 30 de septiembre, declarándose firme y confirmándose la RD AN-SCRZI-RD Nº 12/2013 de 26 de febrero.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 23 de julio de 2014, cursante de fs. 51 a 54, señalando lo siguiente:

II.1. Tras realizar un resumen del procedimiento en sede administrativa, resalta que los documentos presentados por el sujeto pasivo consistentes en la DUI C-86365 en el Item 1 como valor FOB, en el rubro 34; la factura comercial Invoice IVN.NO:UBK-1208-11 emitida por UBASE CHINA TECHNOLOGY CO., LIMITE, el Comprobante Bancario Nº 3730 de 17 de septiembre de 2012 del Banco BISA a la citada empresa, por compra de Aires Acondicionados PI UBK 12; el Formulario de Solicitud de Transferencia de Fondos Internacional y el Certificado Cite: 000040001-2012TRSC del citado Banco; todos ellos demuestran que la transacción se realizó por el monto de 29.874 $us.

Por estos documentos se demostró el cumplimiento del art. 1 num. 1 del Acuerdo Relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; 5 de la Resolución 846 de la CAN y 143.III de la Ley 1990 LGA, con el pago de un precio real, con una negociación internacional de por medio; de modo que no fue desvirtuado por la AA.

Señala además un caso de jurisprudencia del sistema de doctrina tributaria expresada en la Resolución AGIT- RJ 0548/2011, que trataba de un tema similar pero de otra Regional de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB). Señaló además que los argumentos expuestos son una reproducción de los argumentos ya planteados en la instancia administrativa recursiva, existiendo por esto carencia de carga argumentativa citando como precedente a la Sentencia Nº 238/2013 de 5 de julio de Sala Plena, que estableció que al copiarse los recursos interpuestos le impide al Tribunal entrar al análisis de fondo de la acción.

Con esa base refiere, que la Resolución Jerárquica fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso, y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratificaron en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución impugnada.

II.2. Petitorio.

Concluye solicitando, se declare improbada la demanda contencioso-administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1804/2013 de 30 de septiembre, emitida por la AGIT.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:

III.1 El 18 de diciembre de 2012, mediante acta de reconocimiento / Informe de Variación de Valor (12166304D0) la AA, hizo la siguiente observación de valor: Precios ostensiblemente bajos variación de valor, en concordancia con el numeral 53º de la resolución 846, a objeto de determinar la valoración de la mercancía, en razón a que los descargos presentados a la diligencia, no son suficientes para desvirtuar la duda razonable y aplicar el art. 1 (Método de transacción), debido a que no existe comprobación valida al precio de venta y al no existir documentos que contengan datos objetivos y cuantificables, además de no cumplir con los incisos B), C) y D) del art. 5 y art. 3 de la Resolución 846 de la Secretaria de la Comunidad Andina. Producto de la cual se presentaron varios descargos por la ADA.

III.2 El 4 de marzo de 2013, se notificó personalmente a Ruth Rosana Palomeque Ríos con la RD AN-SCRZI-RDS-012/2013 de 26 de febrero, Resolución que analizando los descargos presentados por la ADA señaló que los oficios presentados conteniendo adjuntos: Certificación de Precio (Copia), documento de exportación (Copia) y demás documentación, estableció que esta documentación son copias sin legalizar y no fueron validadas por la Agencia Despachante y/o autoridades nacionales. Con este análisis declaró firme al Acta de Reconocimiento / Informe de Variación de Valor 12166304D0, por variación de valor de tributos aduaneros de importación.

II.3 En este antecedente, la contribuyente interpuso Recurso de Alzada en contra de la citada RD, presentando en calidad de prueba documental fotocopias legalizadas de varios documentos, relativos a la transacción comercial efectuada, mientras que la AA se ratificó en la prueba ya adjuntada para la emisión de la RD, y luego de los alegatos correspondientes se emitió la Resolución ARIT–SCZ/RA 0593/2013 de 8 de julio, que revocó la RD AN–SCRZI-RDS 012/2013 de 26 de febrero; bajo el argumento de que: en los antecedentes del expediente cursa a fojas 94 factura comercial No. INV. No. UBK-1208-11 de 22 de agosto de 2012, que consigna el precio de 29.784 $us., girada a nombre de Ruth Rosana Palomeque Ríos por aires acondicionados y partes, a fojas 92 está el formulario de solicitud de transferencia de fondos internacionales de 27 de septiembre de 2012, de la contribuyente a una empresa china por la suma ya mencionada, con una certificación a fojas 89 bajo cite: 000040001-2012-TRSC, con los mismos datos y ratificando la transferencia; de esta forma los actos de la AA carecen de fundamentación para desestimar el valor de transacción, dado que no fue elaborada sobre datos objetivos y cuantificables, en los términos del art. 60 num. 2 de la Resolución 846 CAN y arts. 257, 258 y 260 del DS Nº 25870 Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA), en razón a que simplemente enunció que no cumple los requisitos para aplicar el método de transacción, concluyendo que vulneraron derechos y principios constitucionales referidos al debido proceso, de los arts. 115 II. de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68 num 6 de la Ley 2492 CTb; hecho que implicarían nulidad en el proceso pero bajo el principio de economía procesal, demostrado que esta que hubo un precio real en la factura comercial, y el pago por documentos bancarios no es aplicable el art 1 num. 1 incs. a), b) c) y d) del Acuerdo de Variación del Valor de la OMC.

III.4 Contra la citada Resolución la AA recurrió de Jerárquico, el cual luego de su trámite pertinente mereció la Resolución AGIT RJ 1804/2013 de 30 de septiembre, hoy impugnada, que confirmo la Resolución del Recurso de Alzada revocando la RD, ya citada, con el argumento de que Ruth Rosana Palomeque Ríos suministró y aportó la documentación que respalda su transacción de conformidad con los arts. 16 y 18 de la Decisión 571, situación que la AA no desvirtuó porque el precio consignado en toda la documentación coincide; ya que el sujeto activo se limitó a determinar que los precios son ostensiblemente bajos y, sin justificarlo, procedió al descarte de los métodos de valoración aduanera, es decir sin datos objetivos y cuantificables según el art. 60 de la Resolución No. 846 y 143 de la LGA.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

De los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Plena, para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que el Tribunal analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como de la administración aduanera.

Consecuentemente, al existir denuncia de vulneración de normas legales tributarias, corresponde su análisis y consideración, estableciendo que el objeto de la controversia se refiere a determinar: “Si la Resolución Determinativa AN-SCRZI-RDS-012/2013 de 26 de febrero, fue emitida cumpliendo con las disposiciones legales citadas en la demanda.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

V.1. Respecto a la demanda planteada por la AA.

Conforme a lo que señala el autor Quisbert, Ermo, en su libro: Apuntes De Derecho Procesal Civil Boliviano, Sucre, Bolivia: “La demanda es un acto de procedimiento oral o escrito, que materializa un poder jurídico (la acción), un derecho real o ilusorio (la pretensión) y una petición del acto como correspondiente a ese derecho procurando la iniciación del proceso”.

Sobre los requisitos de forma de la demanda, el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC), señala que deberá contener:

1) La indicación del juez o tribunal ante quien se interpusiere.

2) La suma o síntesis de la acción que se dedujere.

Mostrando 43 de 85 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2017SE/0252/2017Fuente oficial