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TSJ

SE/0252/2020

Tribunal Supremo de Justicia
1 de septiembre de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 252/2020

EXPEDIENTE : 47/2017

DEMANDANTE : Agencia Adventista para el Desarrollo y

Recursos Asistenciales ADRA - Bolivia

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0024/2017 de 9 de enero

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 1 de septiembre de 2020

VISTOS EN SALA:

La demanda contencioso administrativa de fs. 44 a 58 vlta., interpuesta por Raúl Javier Tancara Calle, en representación Legal de la Agencia Adventista para el Desarrollo y Recursos Asistenciales ADRA – Bolivia, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0024/2017 de 9 de enero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria de fs. 65 a 74, notificación al tercer interesado de fs. 113, apersonamiento del tercero interesado de fs. 81 a 86 vlta, los actuados judiciales, y demás antecedentes del proceso por el cual se emitió la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I.

I.1.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.2.- Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, se emitió Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 039/2016 de 6 de julio de 2016, la Administración Aduanera rechazó sin fundamento jurídico la solicitud de extinción de la acción por prescripción de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 0103/2011 de 2 de diciembre, por presunta omisión de pago.

Al impugnarse dicha resolución, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria-La Paz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0875/2016 de 24 de octubre, que revocó parcialmente la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 039/2016 de 6 de julio de 2016, mantuvo firme y subsistente la facultad de cobro del tributo omitido, y declaró prescrita la facultad de cobro de las sanciones por Omisión de Pago y Contravención Aduanera, consignadas en la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 0103/2011 de 2 de diciembre.

Posteriormente, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0024/2016 de 9 de enero de 2016 (debió decir AGIT-RJ 0024/2017 de 9 de enero de 2017), se revocó parcialmente la Resolución de alzada, en la parte que declaró prescrita la facultad de cobro de las sanciones por Omisión de Pago y Contravenciones aduaneras, manteniendo firme en su totalidad la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 039/2016 de 6 de julio de 2016, que rechazó la prescripción en etapa de ejecución tributaria

I.1.3.- Fundamentos de la demanda.

La parte demandante, manifestó lo siguiente:

1. Que, corresponde la exención Tributaria de la Declaración Única de Importación (DUI) C-15300 de 15 de noviembre, por ser mercancía liberada de tributos aduaneros por convenio internacional entre Bolivia y Estados Unidos y que, al ser de buena fe, esta liberada del pago de impuestos y toda sanción; en ese sentido, y habiendo operado la prescripción que oportunamente fue invocada y solicitada, no correspondería la ejecución que pretende la Administración Aduanera.

Citó como jurisprudencia la Sentencia 185/2016 de 21 de abril, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, ratificando la declaración expresa de la inexistencia de presuntas deudas y sanciones establecidas por la institución aduanera contra ADRA-Bolivia, por estar amparados en una exención Tributaria ipso iure.

2. Corresponde la extinción de la acción de imponer sanciones y de ejecución por prescripción de la resolución jerárquica impugnada, sin fundamento jurídico rechazó la solicitud de extinción de la acción de cobro por prescripción de la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 103/2011 de 2 de diciembre, por presunta Omisión de Pago, vulnerando el debido proceso en sus tres acepciones, consagrado constitucionalmente en el art. 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado (CPE), en consideración a que el hecho generador de la obligación tributaria, ocurrió durante la vigencia del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, por lo tanto corresponde la aplicación de su art. 59.III, en cuanto al término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias; asimismo, lo previsto en el art. 60.III del referido Código, que establece que el término se computará desde el momento que adquiera calidad de título de ejecución tributaria. Conforme dispone el art. 5 del Reglamento del Código Tributario Boliviano -Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004-, el sujeto pasivo o tercero responsable, puede solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial, inclusive en etapa de ejecución Tributaria; al respecto, cita las SSCC 1606/2002-R de 20 de diciembre; 0992/2005-R; 1029/2005-R y 1261/2005-R, en cuanto a la obligación de declarar la prescripción o negarla en forma fundamentada. En ese entendido, y no obstante de estar exentos del pago de tributos y sanciones, debe tomarse en cuenta el art. 109.II numeral 1 del CTB, que establece que contra la ejecución fiscal será admisible como causal de oposición, cualquier forma de extinción de la deuda tributaria, y siendo una de ellas la prescripción, es que se opuso la misma respecto al término que tenía la Administración Aduanera para la ejecución de las sanciones por contravenciones tributarias, como las Omisión de Pago.

Según la Administración Aduanera, se habría ejecutoriado el año 2011, pretendiendo ejecutar la sanción por la presunta comisión de la contravención de Omisión de Pago, establecida en los arts. 160.3 y 165 del CTB, por lo que sólo podía ser ejecutada dentro de los dos años siguientes, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2013, inclusive, por lo que al intentar ejecutar la presunta sanción, después de haber transcurrido más de los dos años previstos por la norma, su facultad prescribió y el proveído de inicio de ejecución tributaria, es nulo de pleno derecho; sin embargo, la Resolución recurrida, aplicó la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado N° 291 de 22 de septiembre de 2012, extendiendo los plazos de la prescripción y causándole agravios al pretender cobrar una sanción que ya prescribió en 2013. Se refirió a las Sentencias 39/2016; 47/2016 y 56/2016 emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia con las que se resolvieron en contra de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En ese sentido y de conformidad a lo dispuesto por el art. 59 del CTB, solicitó oportunamente ante la Gerencia Regional de la Aduana Nacional de la Paz, la prescripción tributaria, por haber transcurrido más de cuatro años para imponer la sanción y más de dos años para ejecutar sanciones firmes, misma que fue rechazada sin fundamento por la Administración Aduanera e indebidamente ratificada por la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) mediante la resolución ahora recurrida.

3. Refirió también, que la AGIT incumplió sus propios precedentes, generando inseguridad jurídica y vulneración al derecho fundamental a la igualdad, puesto que, de la lectura de la resolución impugnada, se evidencia una indebida aplicación retroactiva de la norma tributaria, extendiendo los términos de la prescripción y la forma de cómputo conforme a la Ley 291, a hechos ocurridos en 2007; sin embargo, en otras resoluciones jerárquicas expresa argumentos contradictorios y favorece a ciertos contribuyentes, actuando de manera arbitraria y discriminatoria (AGIT-RJ 1418/2014 de 13 de octubre, AGIT-RJ 1264/2016 de 24 de octubre, AGIT-RJ 1266/2016 de 24 de octubre, y AGIT-RJ 1396/2016 de 31 de octubre). La resolución jerárquica recurrida, rompe sin ningún fundamento la teoría del tempus comisi delicti, de acuerdo a la cual, deben aplicarse las normas sustantivas de la fecha de la comisión del ilícito, siendo que la prescripción es de naturaleza sustantiva, por cuanto se relaciona con el nacimiento y extinción de los derechos punitivos; por lo tanto, toda norma jurídica posterior a la fecha de comisión de un delito o contravención que se modifique en perjuicio del procesado, no puede aplicarse retroactivamente en su contra, por mandato constitucional (art. 123 de la Constitución Política del Estado); asimismo el art. 150 del CTB, establece que está prohibida la aplicación retroactiva de normas sancionatorias posteriores a la fecha de comisión de ilícitos, salvo que sean favorables al sujeto pasivo o que los términos de la prescripción sean más breves.

I.2.- Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicitó se declare probada la demanda, disponiendo se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0024/2017 de 9 de enero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quedando en definitiva nula y sin valor legal la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 0103/2011 de 2 de diciembre, por exención tributaria y prescripción.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que, admitida la demanda por providencia de fs. 61, mediante memorial cursante de fs. 65 a 74., se apersonó Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien luego de exponer los antecedentes administrativos, en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Señaló que la demanda contenciosa administrativa está alejada de lo que aconteció en realidad, pues cuando se impugnó la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI 098/2011 ante el Juzgado de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero, éste rechazó la demanda contenciosa tributaria mediante Auto de 13 de febrero de 2016, declarando ejecutoriada la señalada resolución determinativa, consiguientemente, no puede ser objeto de revisión pues posee la calidad de título de ejecución tributaria. Asimismo, la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 39/2016 de 12 de agosto, fue impugnada en la vía administrativa, misma que fue emitida a raíz de la oposición del demandante en ejecución tributaria, aspecto que fue delimitado en un acápite especial dentro de la fundamentación técnica de la Resolución impugnada; en ese sentido los argumentos referidos a la exención de impuestos, son impertinentes pues dicho extremo, no fue objeto de revisión ni de análisis en fase recursiva, obedeciendo este hecho, al alcance de la resolución administrativa referida, que no versa sobre la exención tributaria, advirtiéndose incongruencia entre los fundamentos de la demanda, con relación a lo peticionado, intentando dejar sin efecto la resolución determinativa aludida, siendo que ésta no fue objeto de análisis ni de revisión pues posee la calidad de firme.

Sobre la prescripción y el debido proceso, en el caso presente, la facultad de ejecutar la deuda tributaria comenzó el 2015, teniendo cuatro días para ejercerla, tal como se entiende del análisis de la resolución recurrida, conforme al cual, el término de la prescripción, las facultades de ejecución de la sanción, no se encuentran prescritas, no pudiendo alegar la parte demandante, que por haber asumido tal determinación, se haya incumplido alguna norma general o especial; por lo tanto, sus alegatos son completamente errados.

Por otro lado, refirió que el art. 6 del CTB, respecto al principio de legalidad, propugna la aplicación objetiva de la ley vigente, sin posibilidad alguna de acudir a normas derogadas, por ello, como las Leyes 291 y 317 introdujeron modificaciones al Código Tributario Boliviano, las mismas son de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación, conforme el art. 164.II de la CPE; en consecuencia, dichas leyes se aplicaron a una situación no concluida, lo que significa que en caso de cumplirse el término de la prescripción y haberse emitido una decisión declarando la prescripción, la misma estaría bajo la legislación anterior, porque se considera un derecho adquirido que las nuevas leyes no pueden afectar ni modificar, por cuanto el monto del tributo prescrito, habría pasado a formar parte del patrimonio del sujeto pasivo. Por otro lado, la prescripción solo opera a solicitud de parte y no de oficio por lo que si bien hubiere transcurrido un espacio de tiempo sin solicitarse y emitirse una decisión en la que se determine la prescripción expresamente, no hay derecho consolidado, sino un derecho expectaticio, no perfeccionado; por ello, en el caso presente, las leyes 291 y 317 fueron correctamente aplicadas, pues la oposición a la prescripción no fue perfeccionada, por cuanto existía una situación fáctica no concluida, por lo cual, no puede asumirse que se habría aplicado retroactivamente las normas aludidas. Respecto a la cita de referentes jurisprudenciales, los mismos no pueden ser aplicables a la presente problemática por que no son análogas en cuanto a los hechos que las motivan; así como, respecto a las resoluciones jerárquicas citadas como inobservadas por la AGIT, si bien corresponden al análisis de la prescripción en etapa de ejecución tributaria, están referidas a impuestos y periodos diferentes a los analizados en el caso presente, razón por la que no requiere aclaración alguna. Lo expuesto evidencia que la AGIT, en el marco de la jurisprudencia contenida en las SSCC 1077/01-R de 4 de octubre y 0471/2005-R de 28 de abril, emitió una resolución exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en el recurso jerárquico, siendo los argumentos de esta demanda, los mismos que ya fueron resueltos expresa y claramente.

II.1 Petitorio.

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0024/2017 de 9 de enero.

II.2. Autos para Sentencia.

Presentada la réplica de manera extemporánea, la misma no fue tomada en cuenta, por lo que se emitió Autos para Sentencia mediante decreto de 18 de abril de 2018, cursante a fs. 167.

III.- DEL TERCERO INTERESADO.

Mediante memorial cursante a fs. 81 a 86 vlta., adjuntando Poder especial, amplio, bastante y suficiente N° 201/2017 de 4 de mayo, que confirió el Gerente Regional de La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, se apersonó Wendy Marisol Reyes Mendoza, quien respondió negativamente a la demanda en su condición de Tercero Interesado, solicitando se declare improbada la demanda, propugnando la resolución jerárquica.

CONSIDERANDO II

II.1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

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Datos del proceso

Demandante
Agencia Adventista para el Desarrollo y
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia1 de septiembre de 2020SE/0252/2020Fuente oficial