Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SENTENCIA Nº 252
Sucre, 17 de noviembre de 2022
Expediente : 038/2021-CA
Demandante : GRAVETAL BOLIVIA SA
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1631/2020 de 30 de octubre
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por GRAVETAL Bolivia SA representado por Juan Carlos Munguía Santiesteban contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Luis Fernando Terán Oyola.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 43 a 49, interpuesta por GRAVETAL Bolivia SA., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1631/2020 de 30 de octubre; el Decreto de admisión de 11 de febrero de 2021, de fs. 51; el apersonamiento y contestación a la demanda de fs. 90 a 95; el apersonamiento y contestación del tercero interesado de fs. 73 a 85; la réplica de fs. 122 a 130; la duplica de fs. 134 a 139; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 143; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
El 29 de marzo de 2019, la Administración Tributaria notificó mediante Cédula a Juan Carlos Munguía Santiesteban en representación de GRAVETAL Bolivia SA, con la Orden de Verificación –CEDEIM Nº 16990200876 de 14 de marzo de 2019, Modalidad: Verificación Posterior Certificado de Devolución Impositiva (CEDEIM) con alcance a los impuestos vinculados al IVA, ICE y formalidades del GA del periodo Fiscal julio 2015.
Desarrollado el procedimiento administrativo y finalizada la verificación, emitió la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior Nº 212079000021 de 24 de enero de 2020, que determinó un adeudo total por IVA del periodo fiscal de Julio 2015, de UFV’s 4696 equivalente a Bs10.966 por concepto de impuesto indebidamente devuelto, mantenimiento de valor, intereses y mantenimiento de valor del crédito comprometido.
El 29 de enero de 2020 fue notificado personalmente el sujeto pasivo con la referida Resolución.
El sujeto pasivo Gravetal Bolivia SA, interpuso recurso de Alzada; la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria por Resolución de Alzada ARIT-SCZ-RA 0444/2020 de 7 de agosto, CONFIRMÓ el acto administrativo impugnado.
Contra la Resolución de Alzada, GRAVETAL BOLIVIA SA, interpuso el Recurso Jerárquico; que fue resuelto por Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1631/2020 de 30 de octubre, que CONFIRMÓ la Resolución de Alzada impugnada.
Por memorial presentado el 05 de febrero de 2021, Gravetal Bolivia SA formuló demanda contenciosa administrativa de fs.43 a 49, admitida por decreto de 11 de febrero de 2021 de fs. 51, concluido el procedimiento, se decretó Autos para Sentencia a fs. 143, por lo que se pasa a resolver la problemática en la presente Sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y TERCER INTERESADO:
DEMANDA:
El demandante hace una relación de hechos de manera confusa y desordenada, sin embargo, se logra extraer del ampuloso memorial, que la AGIT al confirmar el recurso de alzada, hubiese incurrido en incorrecta valoración de la prueba aportada, más la de reciente obtención, presentada durante el periodo de prueba de sustanciación del Recurso Jerárquico, realizando una interpretación errónea del art. 81 del Código Tributario Boliviano (CTB), pues si bien inicialmente invoca la norma pertinente, pero realiza una valoración incorrecta de los hechos y actos administrativos, porque la referida norma no coarta ni restringe la producción de la prueba, por el contrario facilita su producción para llegar a la verdad material.
La AGIT si bien describe la amplia documentación contable y respaldatoría, empero ratifica el cargo, señalando que la misma no sería de reciente obtención, consistente en documentación contable, que la Administración Tributaria les devolvió después de concluida la Verificación Externa, de la gestión 2015, generándose así un vicio de nulidad, porque la errónea y limitada valoración de las pruebas que cursan en el expediente, en situaciones obvias y rutinarias, como son los descuentos por penalidades, por pérdidas (mermas) en el transporte de grano de soya, Código VP, que se trata de contratos anuales, en todos los demás meses son aceptados, menos el mes de la observación.
Señala que debió realizarse un análisis integral y completo, porque los hechos sujetos a comprobación, quedan plenamente verificados por la documentación que es el reflejo de la documentación de terceros, lo cual queda corroborado según datos, montos, fechas y objeto de pagos.
Asimismo, señala que, en el caso, las restricciones de los numerales 2 y 3 del artículo en análisis no se aplican a las Ordenes de Verificación Externa CEDEIM, solo se aplican a las Fiscalizaciones que concluyan con Vista de Cargo (VC), posteriormente luego de los descargos efectuados se emite la Resolución Determinativa, que no es el caso. Sin embargo, el art. 217 del CTB, al referirse a la prueba documental, refiere que se admitirá como prueba documental cualquier documento presentado por las partes, en respaldo de sus posiciones, las mismas que harán fe respecto a su contenido.
Como se puede verificar los hechos han sido mal entendidos por la AGIT, que no valoró toda la prueba aportada, transgrediendo nuestra garantía al debido proceso y derecho a la defensa, además que la Resolución carece de motivación y fundamentación, reconocidos en los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE), conforme desarrolla la Sentencia Constitucional (SC) 2227/2010-R de 19 noviembre de 2010, por lo que solicita se declare la nulidad.
Refiere que la determinación de la verificación es incorrecta, por cuando surgen de la omisión de valoración de la documentación contable oportunamente presentada y del ilegal rechazo de toda nuestra prueba de reciente obtención, como las siguientes:
Las facturas observadas según el Código VP Importe Parcialmente Valido para la Devolución Impositiva, Nos. 3343, 1081, 222, 3386, 1082, 221, 235, 597, 598, 1083 y 1084, todas fueron emitidas por el pago de transporte de grano de soya; sin embargo, la documentación presentada ante la AGIT fue insuficiente, como las fotocopias legalizadas de los tomos contables que fueron recientemente devueltos, de manera que si la prueba hubiera sido admitida, todos los cargos habrían sido revocados.
Continúa señalando que, se rechazó la prueba de reciente obtención presentada en la etapa recursiva, mediante la cual se le habría desconocido prueba importante como la certificación del proveedor, porque en ellas se ratifican todos los aspectos observados por el fisco y se confirman nuestras aseveraciones y procedencia del gasto. Genéricamente señala con los documentos señalados, que no demostró que fuesen de reciente obtención, cuando la fecha de la certificación es reciente, la prueba así presentada, también fue reciente, por lo que se habría violentado su derecho sobre la presentación y valoración de las pruebas en procesos administrativos previstos en los arts. 37 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310 y 12 del Decreto Supremo (DS) 27874, 76, 66 del numeral 11 del CTB y 20 del DS 25465.
Refiere que es ilegal la ratificación del cargo denominado “mantenimiento de valor del crédito fiscal restituido”, porque la Resolución de Recurso Jerárquico asume que el cargo es automático y no requiere análisis, lo cual es incorrecto porque incurre en un grave error de concepto porque no se ha tomado en cuenta el alcance de la verificación, porque se reconoce y confirma que la restitución de mantenimiento de valor ocurrió en un mes posterior al periodo verificado, como es Julio 2015, por lo que se habría extralimitado el alcance de la verificación, por lo que debe ser revocado.
El derecho a la restitución del mantenimiento de valor, conforme al art. 8 de la RND 10-0021-05 de 3 de agosto de 2015, no tiene ningún condicionamiento claramente dice la norma que es “automático” en el cargo debe haber una norma que lo establezca y eso no ocurre. Entonces su autoridad debe establecer, por qué y en base a qué norma se está verificando y Determinando de Oficio sobre un periodo posterior al objeto de la Orden de Verificación, siendo que estas están expresamente delimitadamente emitidas.
El objeto de la Resolución Administrativa del Fisco impugnada expresamente se denomina “Resolución Administrativa de Devolución Indebida” y se circunscribe a un periodo fiscal específico, julio 2015, por ello, siendo que no existió, ninguna devolución en el mes de julio 2015 del mantenimiento de valor restituido reclamado y tampoco en el mes de la restitución, el cargo está fuera de objeto del acto Administrativo dictado.
Se deja claramente establecido que Restitución es totalmente diferente y no es un sinónimo ni tiene un efecto económico similar a la devolución. Ni la Administración Tributaria, ni la ARIT SCZ, han establecido que este mantenimiento de valor ha sido restituido. Por ello, el cargo es improcedente. La devolución de este componente depende de cuando hemos comprometido dicho mantenimiento de valor recibido como restitución, esta circunstancia se tendrá que verificar cuando ocurra, por eso, este cargo, que es una presunción, porque se presume y asume sin norma que restituido es equivalente a devuelto.
Petitorio
Solicita se declare PROBADA la demanda y revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1631/2020 de 30 de octubre y se deje sin efecto la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior Nº 212079000021 de 24 de enero de 2020.
Admisibilidad
Mediante decreto de 11 de febrero de 2021, de fs. 51, se admitió la demanda de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y la notificación al tercero interesado, mediante provisiones citatorias.
Contestación
La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General a.i., por memorial de fs. 90 a 95, previo apersonamiento, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, en los términos siguientes:
Sobre la supuesta incorrecta valoración de prueba de reciente obtención, señaló que la AGIT actuó y resolvió según lo pedido por la parte ahora demandante, conforme al principio de congruencia y al art. 198 parágrafo-I de la Ley 2492. Así también refiere que la norma establece requisitos respecto a la forma y momento para la presentación de la prueba de reciente obtención, los que responden a los principios que hacen al debido proceso y a la igualdad procesal, conforme al art. 119-I de la CPE. Por su parte el art. 76 del CTB, dispone que en los procedimientos tributarios en sede administrativa y judicial, quien pretenda hacer valer sus derechos debe probar los hechos y el art. 81 de la misma ley, establece que las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana critica, siendo admisibles solo aquellas que cumplan con los requisitos de apreciación, pertinencia y oportunidad.
En ese sentido, señaló que, al ser el problema jurídico, el resultado del proceso de Verificación Posterior del Certificado de Devolución Impositiva (CEDEIM), dentro del cual se notificó con la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior Nº 212079000021, que determinó un adeudo total por IVA del periodo julio 2015, de Bs. 4.696 UFV, equivalente a Bs. 10.966 por concepto de impuesto indebidamente devuelto, mantenimiento de valor, intereses y mantenimiento de valor del crédito comprometido. Si bien el demandante presentó prueba de reciente obtención y bajo juramento de reciente obtención y ratificó la prueba existente en antecedentes administrativos, sin embargo, según el art. 81 de la Ley 2492, el sujeto pasivo debe demostrar o probar la omisión de no presentación que no fue por causa propia, se estableció que su admisión no correspondía, posición que está sustentada en la SC-1642/2010 de 15 de octubre, que en su parte sobresaliente refiere, que si bien el sujeto pasivo está facultado a presentar prueba, esta deberá ser admitida siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en la última parte del referido artículo.
Reiteró que, no obstante que la prueba de reciente obtención como aduce el demandante, no cumplió con los presupuestos que la Ley exige para su admisión; sin embargo, se revisó la misma, verificando que corresponde la documentación contable y sus respaldos, que fueron presentados a la AT y que resultaba insuficiente para respaldar su pretensión, conforme dispone el art. 70 numeral 5 del CTB, por lo cual se dispuso mantener lo observado por la instancia de Alzada.
Con relación a la SC-2227/2010-R de 19 de noviembre, señaló que, no corresponde su consideración toda vez que responde a otro proceso que no tiene relación con el caso de análisis, porque esta materia cuenta con norma especial como es el CTB.
Respecto a la supuesta improcedencia de los cargos ratificados, refirió sobre 1) la depuración de crédito fiscal por facturas validas parcialmente 2) la depuración de crédito fiscal por facturas no vinculadas a la actividad y compras que no demuestran la efectiva materialización de la transacción y 3) la Restitución de mantenimiento de valor. Con relación al primero la empresa se limita a argüir que rechaza lo observado y aduce nuevamente una incorrecta interpretación del art. 81 de la Ley Nº 2492 y señala que: (…) se explicó que se adjuntaba como respaldo las diversas facturas de transporte de grano de soya que no son parte de las observadas, con sus respectivos pesajes y liquidación de mermas (…), este reconocimiento que realiza la parte demandante de que presentó facturas que no forman parte de las observadas por la AT, es decir que admite una falta de correspondencia entre la documentación que adjuntó y las omisiones que dieron lugar a emitir el acto definitivo. De igual manera señala que como producto de la revisión de los documentos presentados, advirtió que entre tales documentos no cursaba documentación que sustente el descuento y/o compensación como medio de pago, puesto que además de no haber adjuntado la factura a favor del transportista tampoco acredito documentalmente el registro contable que permita verificar la emisión de la citada factura, lo que dio lugar a la confirmación de lo observado por el ente fiscal.
Con relación a la prueba de reciente obtención, como es la certificación que cursaría entre esos documentos lo hace de manera general que no permite identificar el agravio que alega, porque menciona una certificación, pero no menciona el número ni la factura que se pretendería respaldar con la misma.
En cuanto a la restitución de mantenimiento de valor, la empresa demandante argumentó que la instancia jerárquica incorrectamente habría asumido que el mismo es algo automático y no requiere análisis, lo cual no es evidente, porque de la fundamentación de la RJ AGIR-RJ 1631/2020, estableció que al haber la Administración Tributaria restituido de forma automática el mantenimiento de valor del crédito fiscal comprometido en el periodo fiscal julio 2015, es pertinente el cálculo de valor restituido en la proporción del importe que no corresponde su devolución Bs. 8.347.- más aún cuando se restituyo al sujeto pasivo de forma automática el mantenimiento de valor del total comprometido.
Señala que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1631/2020 cumple con la debida fundamentación y motivación, toda vez que contiene el análisis de los hechos y el derecho aplicable sobre los cuales sustentó la decisión asumida en el marco de las atribuciones de los arts. 139 inc. b), 144 y 211 del CTB, tal cual exigen los arts. 28 inc. e) y 30 inc. a) de la Ley Nº 2341.
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