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TSJ

SE/0253/2014

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2014PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 253/2014.

FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2014

EXPEDIENTE N°: 83/2008.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Cochabamba del S.I.N. contra la Superintendencia Tributaria General.

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Cochabamba del S.I.N. contra la Superintendencia Tributaria General.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital Cochabamba del S.I.N. de fs. 27 a 29, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0639/2007 de 7 de noviembre, pronunciada por la Superintendencia Tributaria General (STG), por haber confirmado la Resolución ARIT-CBA/RA 0121/2007, y en consecuencia dejado nula la Resolución Determinativa Nº 31076822 de 7 de diciembre de 2006; la respuesta de fs. 62 a 64 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que Pedro Juan Carvajal Sarmiento, en calidad de Gerente Distrital Cochabamba del SIN, al amparo del art. 70 de la Ley Nº 2341 y los arts. 778 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil aplicables a la materia por mandato del art. 74 inc. 2) de la Nº 2492, interpone demanda contencioso administrativa, contra la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0639/2007 de 7 de noviembre, fundamentando su demanda, que se sintetiza en lo siguiente:

ANTECEDENTES.

Que en fecha 20 de abril de 2007, la Administración Tributaria fue notificado con el Recurso de Alzada interpuesto por el contribuyente Eduardo Flores Rodríguez R. ante la Superintendencia Tributaria Regional de la ciudad de La Paz, ya que el contribuyente, cambió su domicilio de la ciudad de Cochabamba a la ciudad de La Paz, de acuerdo a la consulta de Padrón realizada mediante memorial de 25 de abril de 2007, que informa que el 27 de febrero de 2007, mediante Nota GDC/DJ/TTJ/34.07 se remitió por cambio de jurisdicción a la Gerencia Distrital La Paz, todos los antecedentes relativo a la Resolución Determinativa impugnada, y que la Comunicación Interna GDC/DGRE/SBO/1963/07 de 18 de mayo, emitida por el Departamento de Recaudaciones, certifica el estado y movimiento del contribuyente, y que su el último movimiento fue el trámite de cambio de jurisdicción a la ciudad de La Paz.

Por lo cual, el recurrente acusa de violación de normas en la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, en la que cita el art. 7 de la RND Nº 10-0015-02 de 29 de noviembre, la Resolución Administrativa Nº 05-0044-99 de 17 de agosto, en su inc. d) de la parte resolutiva, referida a la competencia y jurisdicción de las Gerencias Distritales, señalando que el responde al Recurso de Alzada interpuesto, por el cambio de domicilio del contribuyente, debería ser resuelto por la Superintendencia Tributaria Departamental de La Paz y no ser de competencia de la Superintendencia Tributaria Departamental de Cochabamba, y que por efecto del art. 196 del Código Tributario, el Recurso de Alzada debió presentarse ante el Superintendente Tributario Regional a cuya jurisdicción está sujeta la autoridad administrativa cuyo acto administrativo es objeto de la impugnación, por lo que el contribuyente al interponer el Recurso en la ciudad de La Paz, debió haber sido resuelto y tramitado en ésa jurisdicción.

Finaliza, solicitando se declare probada su demanda, en consecuencia revocar la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0639/2007 de 7 de noviembre, y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº de Orden 31076822 de 7 de diciembre de 2006.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 42, es corrida en traslado al demandado, apersonándose Rafael Rubén Vergara Sandóval en su condición de Superintendente Tributario General (STG), contestando en forma negativa por memorial de 12 de enero de 2009 (fs. 62 a 64), con los siguientes fundamentos:

Que la Resolución impugnada se encuentra clara y plenamente respaldada con sus fundamentos técnico-jurídicos, y que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 196. I de la Ley Nº 3092, la competencia de la Superintendencia Tributaria Regional está definida por la jurisdicción a la que pertenece la autoridad administrativa que emitió el acto objeto del Recurso de Alzada y no la jurisdicción de la Administración Tributaria a la que se remitió los antecedentes de la resolución impugnada, ni por el domicilio anterior o actual de contribuyente, cuya normativa sería de aplicación preferente frente a normas de menor jerárquica, conforme establece el art. 228 de la CPE (abrogada) y el art. 5 de la Ley Nº 2492.

Indica también que si el contribuyente Eduardo Flores Rodríguez presentó Recurso de Alzada en fecha 21 de febrero de 2007, ante la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, se debió a que mediante solicitud de modificación, efectuó el cambio de domicilio de la ciudad de Cochabamba a la ciudad de La Paz, siendo ésta última su nueva jurisdicción, y que al haberse emitido la Resolución Determinativa por la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, interpuesto el recurso de alzada en la ciudad de La Paz, fue correcta la remisión de dicho recurso a la ciudad de Cochabamba, para que la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba conozca y resuelva el caso; al respecto debe considerarse que el principio de informalismo no afecta a la procedencia del recurso señalado por el art. 4 núm. l) de la Ley Nº 2341, aplicable por permisión del art. 200 de la Ley Nº 2492, modulado por el Tribunal Constitucional a través de las SSCC 0992/2005-R de 19 de agosto de 2005 y 0787/2007 de 2 de octubre de 2007, que debe considerarse además su carácter vinculante por mandato del art. 44 de la Ley Nº 1836, quedando claro que la equivocación del destinatario del recurso de Alzada, ante el Superintendente Tributario Regional La Paz en lugar del Superintendente Tributario Regional Cochabamba, no afecta a la procedencia del recurso de alzada como pretende la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN.

Concluye solicitando declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniéndose firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0639/2007 de 7 de noviembre.

Consta en obrados, que la entidad demandante presentó la réplica que cursa de fs. 69 a 70, ratificando el contenido de la demanda; mientras que la entidad demandada la dúplica, que cursa a fs. 78 a 79, reitera los fundamentos de la defensa; finalmente, por proveído de fs. 81, se pronuncia el correspondiente decreto de “Autos para Sentencia”.

CONSIDERANDO III: Que la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 10. I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la ex Superintendencia Tributaria General, ahora Autoridad General de Impugnación Tributaria.

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos del proceso, se evidencia los siguientes extremos:

Que como resultado del proceso de determinación, la Administración Tributaria estableció la deuda tributaria del sujeto pasivo Eduardo Flores Rodríguez, sobre base presunta por la inexistencia del pago de obligación tributaria por la falta de la presentación de la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado del periodo fiscal enero/2004, determinando una deuda tributaria de Bs. 4.146.- equivalentes a UFV 3.486.- monto que incluye la multa por omisión de pago equivalente al 100% del tributo omitido.

Notificado el contribuyente en fecha 1 de febrero de 2007(fs. 1 a 2), con la Resolución Determinativa Nº orden 31076822, emitido por la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, presentó la declaración jurada de fecha 22 de enero de 2007 (fs. 3 a 5), antes de ser notificado con la Resolución Determinativa, y dentro del término fijado por el art. 143 de la Ley Nº 2492, Eduardo Flores Rodríguez interpuso Recurso de Alzada contra esa resolución ante la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, debido al cambio de domicilio del sujeto pasivo de Cochabamba a la ciudad de La Paz, por solicitud del contribuyente de 13 de febrero de 2007, la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, en consideración a los fundamentos legales expuestos en el Auto de 22 de febrero de 2007, remitió con nota ST/LP-STRLP-CPF/-00139/2007 de 02 de marzo, el Recurso de Alzada a la Superintendencia Tributaria Regional de Cochabamba, admitido el mismo por Auto de fecha 28 de marzo de 2007 (fs. 11). Pasado el plazo para el responde del recurso de alzada, la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba por Auto de 7 de mayo de 2007 (fs. 20), abrió el término de prueba de 20 días comunes y perentorios a ambas partes, recurso resuelto por Resolución de Recurso de Alzada STR-CBA/RA 0121/2007 de 5 de julio (fs. 33 a 34, del Anexo 1-90), que Revoca Totalmente la Resolución Determinativa Nº ORDEN 31076822 de 7 de diciembre, emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, que es impugnada por la Administración Tributaria mediante recurso jerárquico, que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0639/2007 de 7 de noviembre, pronunciada por la STG (fs. 63 a 76, anexo de fs. 1-90), que Confirma la Resolución STR-CBA/RA 0121/2007 de 05 de julio, emitida por la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba.

De los antecedentes precedentemente expuestos y al existir denuncia de violación de normas administrativas referentes a la competencia de la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, corresponde realizar su análisis y consideración, estableciendo que el objeto de controversia en la presente demanda, se circunscribe a un hecho puntual:

Si la remisión del Recurso de Alzada a la jurisdicción de la Superintendencia Tributaria Regional de Cochabamba para su resolución, fue realizada conforme a las normas administrativas aplicables a la materia.

Habiendo sido denunciada la vulneración de normas administrativas por la administración Tributaria, que la Superintendencia Tributaria Regional de La Paz actual Autoridad de Impugnación Tributaria Regional La Paz, debió ser quien resuelva el Recurso de Alzada interpuesto por el sujeto pasivo, debido al cambio del domicilio del contribuyente, conforme a los fundamentos expuestos por las partes, y los antecedentes, debemos indicar lo siguiente:

El art. 410 de la Constitución Política del Estado, establece:

I.- Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución.

II.- La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:

1.

Constitución Política del Estado.

2.

Los tratados internacionales.

3.

Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Cochabamba del S.I.N.
Demandado
la Superintendencia Tributaria General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2014SE/0253/2014Fuente oficial