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TSJ

SE/0253/2017

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2017PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 253/2017.

FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.

EXPEDIENTE: 757/2014 - 1164/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Futuro de Bolivia S. A.; Administradora de Fondo Pensiones contra El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 97 a 101 y vuelta, interpuesta por Susana Judith Rojas Rendón, en representación legal de la Sociedad Futuro de Bolivia SA Administradora de Fondos de Pensiones, dentro del proceso contencioso administrativo al que se acumuló el proceso de naturaleza semejante caratulado con el número 1164/2013, seguido por la misma sociedad, cuya demanda cursa de fojas 850 a 859 y vuelta, ambos procesos planteados contra el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, impugnando las Resoluciones Ministeriales Jerárquicas MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 026/2014 de 5 de mayo, 050/2013 de 23 de agosto y el Auto Complementario de 11 de septiembre de 2013 (fojas 12 a 94 del expediente 757/2014 y 28 a 196 del expediente 1164/2013, y fojas 4 a 23 del Anexo 1, archivador de palanca azul, respectivamente), las contestaciones de fojas 119 a 126 y 898 a 922, los memoriales de réplica de fojas 199 a 202 y 933 a 940, así como los de dúplica de fojas 210 a 211 y vuelta y 974 a 977 y vuelta, los memoriales de fojas 183 a 194 y 226 a 228 y vuelta del expediente 757/2014, así como el de fojas 992 a 996 del expediente 1164/2013, presentados por los terceros interesados, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA (Exp. 757/2014).

Que, Susana Judith Rojas Rendón, en virtud al Testimonio Nº 818/2014 de 5 de agosto, otorgado en la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 69 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Félix Oblitas García (fojas 1 a 10 y vuelta) se apersonó por memorial de fojas 97 a 101 y vuelta, manifestando que conforme a los artículos 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 220, parágrafo II del mismo código, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 026/2014 de 5 de mayo (fojas 11 a 94), pronunciada por Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que confirmó parcialmente la Resolución Administrativa APS/DJ/DPC/Nº 1073-2013 de 21 de noviembre (fojas 409 a 426 del Anexo 1, archivador palanca azul), pronunciada en recurso de revocatoria, interpuesto en contra de la Resolución Administrativa APS/DJ/DPC/Nº 890-2013 de 1 de octubre (fojas 434 a 439 del Anexo 1, archivador de palanca azul), que aprobó la “Norma General para la Gestión Judicial en el Sistema Integral de Pensiones – SIP”.

Luego de una extensa relación del desarrollo del proceso administrativo, así como de una referencia de normativa concerniente al presente caso, indicó que la resolución impugnada es la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 026/2014 de 5 de mayo, que confirmó parcialmente la Resolución Administrativa APS/DJ/DPC/Nº 1073/2013 de 21 de noviembre, que a su vez confirmó parcialmente la Resolución Administrativa APS/DPC/DJ/Nº 890-2013 de 1 de octubre, siendo estas dos últimas emitidas por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS).

Señaló que el artículo 5 de la Ley Nº 2341, establece la competencia de los órganos administrativos, y que a falta de este elemento cualquier acto es nulo conforme al artículo 35, inciso a) de la Ley antes citada. Continuó indicando doctrina sobre el instituto de la competencia y haciendo referencia a la estructura del poder público dentro del Estado, manifestando que conforme al artículo 175, numeral 4 de la Constitución Política del Estado, los Ministerios solo pueden dictar normas administrativas en el ámbito de su competencia, por lo que la APS, con total falta de competencia emitió la “Norma General para la Gestión Judicial en el Sistema Integral de Pensiones”, incurriendo en un campo que no es de su competencia, ingresando a reglamentar aspectos propios del ámbito judicial, que se encuentran establecidos en los códigos de materia civil y penal, siendo puntualmente el artículo 6 de la referida Norma para la Gestión Judicial, el punto controvertido de la presente demanda.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Como fundamentos de la demanda, señaló lo que a continuación en síntesis se refiere:

Que la APS al emitir el texto ordenado de la Norma General para la Gestión Judicial en el Sistema Integral de Pensiones, debió respetar la redacción del artículo 6, parágrafo III, conforme a lo establecido por el artículo único, parágrafo I, inciso b) de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ – SIREFI Nº 050/2013, al quedar dicha redacción firme en sede administrativa, constituyéndose en disposiciones o mandatos sujetos a modificación solamente por determinación judicial en la vía contenciosa administrativa, sin embargo, la APS nuevamente en la Resolución Administrativa Nº APS/DJ/DPC/Nº 1073/2013, realizó una modificación en los términos de redacción del artículo 6 del Anexo I, ya que si bien se corrigió el nomen juris y su parágrafo II, se modificó la redacción del parágrafo III del Anexo I de la Resolución Administrativa APS/DJ/DPC/Nº 890-2013, aspectos que debieron ser subsanados mediante la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 026/2014 de 5 de mayo, sin embargo se modificó el artículo 6 de la Norma General para la Gestión Judicial.

Refirió que la ejecución de las medidas precautorias, independientemente de las solicitudes de las partes, es una prerrogativa privativa de los jueces y tribunales, que en su momento analizan la oportunidad, circunstancia y situación del caso para la ejecución de estas medidas precautorias o preparatorias, o su procedencia o improcedencia, no pudiendo reglamentarse que estas medidas garanticen los resultados del juicio, evidenciándose que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, excedió sus competencias en sus Resoluciones Ministeriales al confirmar parcialmente el acto administrativo reglamentario, pretendiendo obligar su cumplimiento, sabiendo que en muchos casos no coincide la norma específica y aplicable como son los códigos de procedimiento civil y penal, cuya aplicación y observancia es obligatoria en virtud al principio de jerarquía normativa.

Acusó los siguientes defectos en la emisión de la Resolución Ministerial impugnada que justifican la nulidad de la misma:

a) Que fue emitida a consecuencia de un recurso jerárquico, que tuvo el objeto de enervar una norma administrativa aprobada por Resolución Administrativa dentro de una unidad procedimental, es decir como un solo trámite, siguiendo los principio de eficacia y economía insertos en la Ley Nº 2341, y tomando la lógica y principios generales del derecho administrativo respecto a la unidad de los procedimientos, reflejando así los principios básicos de los procedimientos en materia judicial como es el de unidad.

b) Que la Resolución Ministerial Jerárquica que dio origen a la Resolución Administrativa APS/DJ/DPC/Nº 890/2013 de 1 de octubre, resolvió en forma contradictoria y contraria a derecho, pues en su parte resolutiva dispuso en un solo artículo: primero confirmar parcialmente la Resolución Administrativa APS/DJ/DPC/Nº 106-2013 (quiso decir 206-2013) de 14 de marzo, que confirmó la Resolución Administrativa APS/DPC/DJ/Nº 26-2013 de 11 de enero, que aprobó la Norma General para la Gestión Judicial, dando lugar a la Resolución Administrativa Nº APS/DJ/DPC/Nº 890-2013, confirmada parcialmente luego por la Resolución Administrativa APS/DJ/DPC/Nº 1073-2013, y ésta confirmada de forma parcial por la Resolución Ministerial impugnada.

c) Que la resolución viola claramente la lógica jurídico procedimental, y pretende soslayar y sobreponer los efectos jurídicos de la decisión, puesto que ha dispersado la unidad lógica que debe poseer una norma reglamentaria olvidándose que los actos de la Administración, están sujetos a control judicial posterior, como ocurrió en anteriores casos resueltos por el Tribunal Supremo de Justicia, conforme se advierte del Auto Supremo Nº 127/2009 de 17 de abril.

d) Que lo señalado ocasionó que se emita la Resolución Administrativa APS/DPC/DJ/Nº 26-2013 de 11 de enero, que aprobó la Norma General para la Gestión Judicial, posteriormente la emisión de la Resolución Administrativa APS/DJ/DPC/Nº 890-2013 de 1 de octubre, que también aprobó la Norma General para la Gestión Judicial, dejando a su vez sin efecto las disposiciones contrarias a dicha resolución, y finalmente la Resolución Administrativa APS/DJ/DPC/Nº 362-2014 de 21 de mayo, por la que nuevamente se aprobó la Norma General para la Gestión Judicial, dejando nuevamente sin efecto las disposiciones contrarias a dicha resolución.

Finalmente refirió que la mayor parte de las disposiciones contenidas en la cuestionada Norma General para la Gestión Judicial, no fueron modificadas, entendiéndose que al no ser contrarias unas a otras se encuentran vigentes en parte, creando así mayor inseguridad jurídica, cuando debió dejarse sin efecto cada una de las anteriores para dar curso a las nuevas redacciones, marcándose el periodo de vigencia de cada una de ellas.

I.3. Petitorio.

Concluyó el memorial de demanda solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie resolución declarando probada la demanda, y en consecuencia se revoque las Resoluciones Administrativas APS/DPC/DJ/Nº 890-2013, APS/DJ/DPC/Nº 1073-2013 y la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 026/2014.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Que, subsanada la observación de fojas 104, por providencia de fojas 111 se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Cumplida la diligencia señalada el 2 de septiembre de 2014 como consta a fojas 174, fue devuelta según se verifica con la nota de fojas 176 y recibida según cargo de fojas 176 vuelta, disponiéndose por providencia de fojas 177, su arrimo al expediente.

A continuación, providenciando el memorial de contestación de fojas 119 a 126, se tuvo apersonado a Luis Alberto Arce Catacora en representación legal del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en virtud del Decreto Presidencial Nº 1125 de 26 de enero de 2012 (fojas 116 a 118); y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado a la sociedad demandante para la réplica.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de un repaso de los antecedentes administrativos, el Ministerio demandado señaló que al amparo de los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, contesta a las pretensiones de la demanda precisando lo siguiente:

Señaló que, respecto a la competencia de la Administración, la pretensión de la demanda consiste en que la Administración no podría emitir normas sobre gestión judicial, porque ya existirían códigos procedimentales, siendo preciso indicar que su referencia es sobre aquellos códigos que rigen en la actividad jurisdiccional ordinaria, y que por lo contrario, cuando se hable de competencia dentro del ámbito de la Administración Pública, se refiere a la potestad pública del Estado, que le permite garantizar y cumplir los fines para los que fue creada, estando las funciones y atribuciones de la Administración Pública en el área de regulación financiera, establecidas en el artículo 168 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, siendo una de sus facultades principales, la regulatoria, que tiene por objeto normar procesos y procedimientos que establezcan claramente la finalidad de la norma sustantiva, en el presente caso la Ley Nº 065, con el objeto de proteger el bien común o interés público, que debe ser de observancia de los administrados, a través de las atribuciones de control, supervisión y fiscalización.

Manifestó que es importante hacer notar que la atribución regulatoria que confiere la Ley Nº 065 a la APS, es legítima y se encuentra dirigida a establecer las directrices para una eficaz labor por parte de los administrados, sin quebrantar disposiciones legales adjetivas que conducen los procesos en el ámbito judicial, atribución que emerge de la gestión de pensiones, incluyendo el control de las actividades de cobranza y en las que se inserta la cobranza judicial, de manera que pretender que porque esta última se desarrolla en el ámbito jurisdiccional no deba regularse administrativamente, sin fundamento, resulta una mera manifestación que no se encuentra amparada en el derecho.

Expresó que habiéndose determinado que la actividad jurisdiccional ordinaria, tiene por objeto dirimir conflictos y decidir controversias entre aquellos que existe contención, mientras que a diferencia, la Administración permite cumplir con los fines para los que fue instituida, entre ellos supervisar la cobranza de las contribuciones y aportes nacionales solidarios en mora, intereses y recargos (artículos 149, inciso h), concordante al artículo 168, incisos b) y d) de la Ley Nº 065), evidenciándose que la jurisdicción ordinaria no se encuentra en el mismo ámbito administrativo que norma y regula la conducta de los administrados en su relación con los particulares o la sociedad.

Continuó señalando que la Gestión de Cobranza Judicial, dentro las facultades legales de regulación, establece un contexto general de conducta de las Administradoras de Fondos de Pensiones para la observancia ineludible por parte de estas, para ejercer un control respecto a las entidades que ejercen la representación de los beneficiarios, asegurados y afiliados al Seguro Social, por lo que al margen de la realidad legal procesal, bien puede legítimamente controlar e imponer obligaciones al representante, lo que no influye en otro ámbito, siendo que una interpretación distinta, determinaría la imposibilidad de la Administración de cumplir con su finalidad de regulación, control y fiscalización, por cuanto la fiscalización siempre se desenvuelve dentro del ámbito administrativo, pero necesariamente tiene que ver con otros campos.

Agregó que la Administradora de Fondos de Pensiones, frente al Administrador de justicia ordinaria, es uno más de los usuarios de los servicios judiciales, pero frente al órgano regulador, es un tenedor de la confianza del Estado en cuanto a la correcta gestión de la administración de pensiones, en particular de su cobranza judicial, de manera que no resultando tal actividad gratuita, estando sujeto a una realidad contractual y existiendo la facultad legal y normativa para ello, no existe obstáculo jurídico para que la APS reglamente lo mismo, como lo ha hecho en la norma controvertida, por lo que no corresponde dar lugar a la pretensión de la Sociedad demandante.

Seguidamente se refirió sobre el debatido artículo 6 de la Norma General para la Gestión Judicial, realizando una copia del inciso a), numeral 1, acápite IV de la demanda, así como de lo dispuesto por la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 050/2013 y Resolución Administrativa APS/DJ/DPC/Nº 890-2013, respecto al mencionado artículo 6, indicando que pese a que existen diferencias en la redacción sobre las que la Sociedad demandante pone énfasis, en sustancia el artículo 6 no cambió ni se desvió de su contexto íntegro original.

Indicó que en técnica normativa, cualquier redacción debe guardar la sintaxis con el objeto que persigue la norma, en este caso el artículo 6 refiere la debida diligencia y oportuna actuación por parte de los Administradores dentro los procesos a desarrollarse en el ámbito jurisdiccional, lo que no niega que la obligación de cobro por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones por vía judicial, deba observar los diversos procedimientos establecidos en materia civil y penal.

Señaló que la pretensión de la demanda incurre en incongruencia al poner énfasis al uso de la palabra “ejecutarse” inserta en el artículo 6, el cual tiene como finalidad que las Administradoras de Fondos de Pensiones demuestren un adecuado accionar en las instancias judiciales, en ejercicio de la representación de los intereses de los Fondos de Pensiones de los afiliados o asegurados, siendo que la Gestión Judicial de cobro en el Sistema Integral de Pensiones, ha merecido una atención particular por la APS, debido a que en no pocos casos, no se observó un debido comportamiento en la instancia jurisdiccional, por lo que el término ejecutarse, debe ser de lectura congruente con el texto íntegro del artículo 6, conforme a la finalidad que persigue y en base a los criterios de una oportuna exigencia y eficacia que ameritan las medidas a tomarse dentro de un proceso judicial.

Finalmente refirió que sobre los pretendidos defectos en la emisión de la Resolución Ministerial, solo describe el tratamiento administrativo que ha correspondido al Anexo I, y no aclara cómo se hubiera violado la lógica jurídica procedimental al dispersar la unidad lógica que debe poseer una norma reglamentaria, por lo que se debe ratificar el criterio expresado en la Resolución Ministerial Jerárquica.

II.1.- Petitorio.

Concluyó solicitando que se valore todo lo expuesto, sustanciando el trámite conforme los artículos 354, parágrafos II y III y 781 del Código de Procedimiento Civil, y que se declare improbada la demanda interpuesta, sea con costas.

III.- ACUMULACIÓN.

Que la Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia, a solicitud de la Sociedad Futuro de Bolivia SA Administradora de Pensiones (fojas 270 a 271), mediante Resolución Nº 315/2015 de 10 de diciembre, dispuso la acumulación del proceso signado como 757/2014, seguido por la Sociedad Futuro de Bolivia SA Administradora de Pensiones contra el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al 1164/2013, cuya demanda y contestación se resumió precedentemente, consiguientemente, corresponde relacionar la pretensión contenida en la demanda planteada en el expediente 1164/2013, que cursa de fojas 850 a 859 y vuelta, impugnando la Resolución Ministerial Jerárquica MPEF/VPSF/URJ-SIREFI Nº 050/2013 de 23 de agosto, que en síntesis señala:

IV.- CONTENIDO DE LA DEMANDA (Exp. 1164/2013).

Que, Julio Antonio Vargas León, se apersonó por memorial de fojas 850 a 859 y vuelta, en representación de la Sociedad Futuro de Bolivia SA Administradora de Fondos de Pensiones, en virtud del Testimonio de Poder N° 563/2001 de 15 de junio, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 35 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de María Rebeca Mendoza Gallardo (fojas 783 a 792), manifestando que conforme a los artículos 221 y 780 del Código de Procedimiento Civil, así como en base al artículo 36, parágrafo III del Decreto Supremo Nº 27113 de 23 de julio de 2003, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 050/2013 de 23 de agosto, pronunciada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

Posteriormente realizó una extensa relación de los antecedentes administrativos, señalando que de conformidad al artículo 779 del Código de Procedimiento Civil dirige su demanda contra el Ministerio de Económica y Finanzas Públicas; que el artículo 5 de la Ley Nº 2341 establece la competencia de los órganos administrativos, y que a falta de este elemento cualquier acto es nulo conforme al artículo 35, inciso a) de la Ley antes citada. Continuó indicando que existe abundante doctrina sobre el instituto de la competencia, haciendo referencia a la estructura del poder público dentro del Estado, manifestando que conforme al artículo 175, numeral 4 de la Constitución Política del Estado, los Ministerios solo pueden dictar normas administrativas en el ámbito de su competencia, por lo que la APS, con total falta de competencia emitió la “Norma General para la Gestión Judicial en el Sistema Integral de Pensiones”, incurriendo en un campo que no es de su competencia, ingresando a reglamentar aspectos propios del ámbito judicial, que se encuentran establecidos en los códigos de materia civil y penal.

Luego expuso ejemplos con los artículos 5, 6 y 9 de la “Norma para la Gestión Judicial”, argumentando que la APS excedió sus atribuciones, haciendo que su acto administrativo (Norma para la Gestión Judicial), se encuentre viciado de nulidad absoluta por faltar el elemento esencial de la competencia, y que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, lejos de notar dicha vulneración, confirmó, modificó y realizó una serie de consideraciones, incurriendo en una clara ilegalidad al reglamentar aspectos judiciales como ser los artículos 6, parágrafo III y 9 de la Norma para la Gestión Judicial, excediendo su competencia.

IV.2.- Fundamentos de la demanda.

Citó el artículo 1 del Anexo I de la Resolución Administrativa APS/DPC/DJ/Nº 26-2013, y señaló que conforme a los artículos 110, último parágrafo y 112, parágrafo II de la Ley Nº 065, en el ámbito social procesal se debe aplicar las reglas del Procedimiento Civil, en tanto no se cuente con una norma adjetiva procesal social, que no puede ser suplida por una Resolución Administrativa.

Continuó citando el artículo 3, parágrafo I del Anexo I de la Resolución Administrativa mencionada, refiriendo que el artículo 22 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065, aprobado mediante Decreto Supremo N° 0778 de 26 de enero de 2011, establece los requisitos para iniciar el proceso coactivo desde la constitución en mora del empleador, pero que sin embargo la Resolución Ministerial impugnada realizó una novedosa concepción de la presunción de mora, contradiciendo el sustantivo y adjetivo civil, sin tomar en cuenta que necesariamente deben concurrir los elementos de plazo vencido y suma líquida exigible para que exista mora, puesto que caso contrario la sustanciación del proceso debería sustanciarse en la vía ordinaria para determinar si existe o no deuda.

Mencionó que el artículo 4 del Anexo I de la misma Resolución Administrativa, establece el plazo de 5 días para efectuar la denuncia desde el conocimiento del delito previsional, distinto al de apropiación indebida de aportes, mediante elementos probatorios pertinentes e idóneos, lo cual es contrario a los artículos 277 y 285 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que estos señalan que recién con el inicio de la investigación se acumularán los elementos probatorios que determinen el sobreseimiento del denunciado o su imputación y eventual acusación, sin embargo el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, ratificó el artículo 4 de la Norma General para la Gestión Judicial causando agravio a la Sociedad demandante.

Prosiguió manifestando que la resolución impugnada refiere respecto al artículo 7 del Anexo I de la Resolución Administrativa APS/DPC/DJ/Nº 26-2013, que de ser inconveniente no procede la presentación de la Nota de Débito a tiempo de la denuncia, pero sin embargo la obligatoriedad de presentar la Nota de Débito ha quedado firme, en la Resolución impugnada, causando agravio y perjuicio a la Sociedad demandante.

Señaló que a través de los artículos 4 y 5 de la Norma General para la Gestión Judicial, se admitió la posibilidad de iniciar la acción penal mediante denuncia y que conforme al artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, que se presente la querella hasta antes de la formalización de la acusación fiscal, pero sin embargo omitió considerar el artículo 11 del mismo código, debiendo tomarse en cuenta que las denuncias penales presentadas por Futuro Bolivia, se las realiza en calidad de víctima y asumiendo plena participación en el proceso penal, por lo que debe dejarse sin efecto esa imposición de iniciar la acción penal solamente mediante querella, sino adoptarse también a la denuncia.

Agregó que la resolución impugnada sobre el artículo 12 del citado Anexo I, resalta dos conclusiones: 1) El argumento que hace sobre la indivisibilidad de juzgamiento, por el que nadie puede ser procesado ni condenado dos veces consecutivas aunque varíen sus circunstancias; y 2) Que en reiteradas oportunidades se hayan presentado otras ampliaciones de denuncia que habrían sido admitidas por los fiscales; pero no esclarece sobre la correcta conceptualización de la ampliación de la denuncia, no siendo pertinente concluir que de presentarse actualizaciones de periodos debe presentarse la ampliación de denuncia, puesto que Futuro Bolivia en ningún momento trató de evadir la presentación de la actualización de periodos, mucho menos iniciar una nueva acción penal, sino que correspondería únicamente la presentación de un memorial por el que se ponga en conocimiento del fiscal los nuevos periodos en mora.

Citó los artículos 13 y 14 del Anexo I, señalando que la responsabilidad de la administración del SIP se encuentra a cargo de la AFP, siendo necesario el cumplimiento de las formalidades que garanticen el debido procedimiento administrativo sancionatorio, debiendo considerar que a la luz del principio de verdad material, no existe un marco reglamentario sancionador aplicable al incumplimiento de las obligaciones o comisión de infracciones de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, reglamentación que conforme a lo señalado por el artículo 197 de la Ley Nº 065, debe ser efectuada por el Órgano Ejecutivo en el marco de su competencia, aspecto sobre el cual no se ha pronunciado la APS, careciendo el acto administrativo de la debida fundamentación y congruencia.

Refirió que del artículo 20 del Anexo I de la Resolución Administrativa antes citada, nuevamente se evidencia un exceso, no obstante la resolución dice: “iniciar, tramitar o de tomar participación en todo proceso judicial”, hecho que amerita que la AFP tenga que conocer cuánto proceso judicial ordinario se tramita en el país, situación que es imposible, por lo que la disposición es de imposible cumplimiento y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas debió observar dicha situación y revocar esa disposición por su clara nulidad.

Finalmente indicó que la Resolución Ministerial impugnada, contiene incongruencia entre sus considerandos y su parte resolutiva, violando el debido proceso en sus tres dimensiones, dejando en indefensión a la Sociedad demandante, evidenciándose los siguientes defectos que ameritan su nulidad:

a) Que fue emitida a consecuencia de un recurso jerárquico, que tuvo el objeto de enervar una norma administrativa aprobada por Resolución Administrativa dentro de una unidad procedimental, es decir como un solo trámite, siguiendo los principios de eficacia y economía insertos en la Ley Nº 2341, y tomando la lógica y principios generales del derecho administrativo respecto a la unidad de los procedimientos.

b) Que resolvió de forma contradictoria y contraria a derecho, puesto que en la parte resolutiva se dispone en un solo artículo: primero confirmar parcialmente la Resolución Administrativa APS/DJ/DPC/Nº 106-2013 de 14 de marzo, que confirmó la Resolución Administrativa APS/DPC/DJ/Nº 26-2013 de 11 de enero, que aprobó la Norma General para la Gestión Judicial en el Sistema Integral de Pensiones, haciendo referencia a artículos que son ratificados por la instancia jerárquica y haciendo mención a otros artículos que son modificados por dicha instancia; y segundo, anula el procedimiento administrativo hasta la Resolución Administrativa APS/DPC/DJ/Nº 26-2013 de 11 de enero, pero de manera extraña pretende que los efectos de esta nulidad con reposición de obrados se aplique solo con relación a los artículos 12 y 16 de la norma impugnada.

c) Que viola la lógica jurídica procedimental, soslayando los efectos jurídicos de la decisión final en sede administrativa, puesto que al anular el procedimiento administrativo hasta la Resolución Administrativa APS/DPC/DJ/Nº 26-2013, se está anulando también la Resolución Administrativa APS/DPC/DJ/Nº 206-2013, que confirmó la resolución anulada, además de todas las actuaciones dentro del procedimiento administrativo, precisamente para que se reponga obrados, siendo ilógico que la resolución ministerial impugnada disponga confirmar parcialmente la resolución anulada.

d) Que contiene una decisión incongruente, puesto que los efectos de una nulidad declarada afecta a todo el procedimiento, no pudiendo dividirse, de lo contrario se violarían los principios de congruencia y unidad, por lo que no se puede confundir la nulidad que emerge dentro de un proceso por omisiones con relación a las formalidades con los que se tiene que llevar adelante en el procedimiento, con la nulidad como vicio que pudiera afectar a una parte de un documento y que lógicamente no afecta a otras partes del documento que no son nulas.

e) Que al anular el procedimiento hasta el vicio más antiguo, no puede pretender que esta reposición de obrados solo tenga efecto con relación a dos artículos de la norma impugnada, puesto que esta forma de resolución no se encuentra reconocida en la norma adjetiva, no siendo eficaz ni legal.

f) Que el artículo 44 del Decreto Supremo Nº 27174, que aprueba el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera, dispone claramente que adicionalmente a las formas de resolución de los recursos, en instancia jerárquica se podrá resolver disponiendo la reposición de obrados con la anulación del procedimiento hasta el vicio más antiguo, o cuando exista indefensión, pudiendo anularse el proceso, dejando sin efecto lo llevado a cabo en sede administrativa, a fin de subsanar defectos que causan indefensión, vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica, implicando la reposición de obrados, retrotraer el proceso hasta el vicio más antiguo para que sea corregido, no pudiendo retrotraerse solo en parte el acto administrativo anulado.

g) Que si se pretende encontrar lógica a la nulidad dispuesta por la instancia jerárquica, se debió revocar esas partes del acto administrativo que consideró nulas y en su caso sustituirlas o dejarlas sin efecto, es decir que debió fallar en el fondo respecto a esas partes declaradas nulas.

IV.3.- Petitorio.

Concluyó el memorial de demanda solicitando que en virtud de los fundamentos de hecho y derecho expuestos, se declare probada la demanda, y en consecuencia se declaren nulas y sin efecto las Resoluciones Administrativas APS/DPC/DJ/Nº 26-2013 de 11 de enero y APS/DJ/DPC/Nº 206-2013, así como la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 050/2013 de 23 de agosto.

V.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que, subsanada la observación de fojas 861, por providencia de fojas 865 se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Se ordenó asimismo, que se cite a la Administradora de Fondo de Pensiones SA en su condición de tercero interesado, para que asuma defensa si así lo considera conveniente.

Por memorial de fojas 898 a 922, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas respondió negativamente a la demanda, provocando que por providencia de fojas 930 se corra traslado a la Sociedad demandante a efectos que presente réplica.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una copia de parte de la resolución jerárquica impugnada, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas manifestó que la pretensión de la parte demandante, consiste en que la APS o la instancia jerárquica no podría emitir normas sobre gestión judicial, porque para dicha gestión existen los códigos procedimentales, siendo preciso indicar que su referencia es sobre aquellos códigos que rigen en la actividad jurisdiccional ordinaria, y que por lo contrario, cuando se hable de competencia dentro del ámbito de la Administración Pública, se refiere a la potestad pública del Estado, que le permite garantizar y cumplir los fines para los que fue creada, estando las funciones y atribuciones de la Administración Pública en el área de regulación financiera, establecidas en el artículo 168 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, siendo una de sus facultades principales, la regulatoria, que tiene por objeto normar procesos y procedimientos que establezcan claramente la finalidad de la norma sustantiva, en el presente caso la Ley Nº 065, con el objeto de proteger el bien común o interés público, que debe ser de observancia de los administrados, a través de las atribuciones de control, supervisión y fiscalización.

Refirió que tales facultades son amplias (facultad regulatoria), en tanto su ejercicio sea general a la actividad regulatoria emergente de la gestión de pensiones, incluyendo el control de las actividades de cobranza y en las que se inserta la cobranza judicial, de manera que pretender que porque esta última se desarrolla en el ámbito jurisdiccional no deba regularse administrativamente, sin fundamento, resulta una mera manifestación que no se encuentra amparada en el derecho.

Prosiguió señalando que habiéndose determinado que la actividad jurisdiccional ordinaria, tiene por objeto dirimir conflictos y decidir controversias entre aquellos que existe contención, mientras que a diferencia, la Administración permite cumplir con los fines para los que fue instituida, entre ellos supervisar la cobranza de las contribuciones y aportes nacionales solidarios en mora, intereses y recargos (artículos 149, inciso h), concordante al artículo 168, incisos b) y d) de la Ley Nº 065), evidenciándose que la jurisdicción ordinaria no se encuentra en el mismo ámbito administrativo que norma y regula la conducta de los administrados en su relación con los particulares o la sociedad, debiendo considerar que una interpretación distinta determinaría la imposibilidad de la Administración de cumplir con su finalidad, por cuanto la regulación siempre se desenvuelve dentro del ámbito administrativo, pero necesariamente tiene que ver con otros campos.

Refirió que la Administradora de Fondos de Pensiones, frente al Administrador de justicia ordinaria, es uno más de los usuarios de los servicios judiciales, pero frente al órgano regulador, es un tenedor de la confianza del Estado en cuanto a la correcta gestión de la administración de pensiones, en particular de su cobranza judicial, de manera que no resultando tal actividad gratuita, estando sujeto a una realidad contractual y existiendo la facultad legal y normativa para ello, no existe obstáculo jurídico para que la APS reglamente lo mismo, como lo ha hecho en la norma controvertida, por lo que no corresponde dar lugar a la pretensión de la Sociedad demandante.

Señaló impertinencia del reclamo sobre la aplicabilidad de la norma procesal civil, toda vez que en el inciso a), numeral 2 del acápite IV de la demanda, se pretende justificar su interposición en cuanto al artículo 1 del Anexo I, transcribiendo el mismo y poniéndole énfasis a determinada porción de su texto, pero sin embargo no indica en concreto en qué consiste el agravio que aqueja, evidenciando también que reclama que en lugar del artículo 112, parágrafo II de la Ley Nº 065, debería existir una norma adjetiva procesal propiamente social, reclamo sobre el cual no corresponde pronunciación alguna, puesto que no demostró antinomia alguna entre los artículos 110 y 112 de la Ley Nº 065, aclarando que el artículo 112, parágrafo II de la Ley Nº 065, no tiene absolutamente nada que ver con el controvertido Anexo I, debiendo concluirse de impertinente este reclamo.

Agregó que respecto a la pretensión del inciso b), d), g) y h) numeral 2, acápite IV de la demanda, se ratifica en lo expuesto en los numerales 2.1, 2.2.1.1, 2.10 y 2.12, de la Resolución Ministerial impugnada, respectivamente, y que sobre lo referido respecto a que la obligatoriedad de presentar la Nota de Débito ha quedado firme, ratifica el contenido del artículo 7, así como referente a la presentación de la querella se ratifica en el numeral 2.5 y en el Auto de 11 de septiembre de 2013, y que finalmente, sobre lo referido en la demanda de iniciar, tramitar o de tomar participación en todo el proceso judicial, se ratifica en el numeral 2.16 de la mencionada resolución de instancia jerárquica, determinándose el carácter confuso de la demanda.

Manifestó que sobre el numeral 3 del acápite IV de la demanda, corresponde señalar que los artículos 43 y 44 del Decreto Supremo Nº 27175, y 61 de la Ley Nº 2341, están referidos a las formas de resolución que corresponden al recurso jerárquico, normas que no disponen de ninguna manera que a un recurso jerárquico le deba corresponder única y exclusivamente, alguna de las tantas formas de resolución dispuestas por las mismas, determinando ello el que no ha existido infracción o inobservancia alguna de orden legal, por lo que debe considerarse los artículos 232 de la Constitución Política del Estado, 4, inciso j) de la Ley Nº 2341, respecto al principio de eficacia y a la finalidad del acto.

Finalmente expresó que la sociedad demandante afirma que, los efectos de una nulidad declarada procedimentalmente afectan a todo el procedimiento y que no pueden dividirse, sin embargo no hizo este reclamo en las fases procesales anteriores, quedando claro que en un proceso administrativo pueden coexistir legalmente varios agravios, que no necesariamente merecen una decisión común, debiendo resolverse uno por uno, contrariamente a lo referido por la sociedad demandante, que salvo la exposición de su particular lógica, no supo justificar cómo se habría infringido la garantía del debido proceso y el principio de congruencia, por lo que al haber resuelto en la Resolución Ministerial impugnada cada uno de los agravios con la especialidad que importa, al tratarse de cuestiones diferentes no se infringió dicha garantía y principio, siendo tal decisión una facultad dispositiva a la instancia jerárquica.

V.2.- Petitorio.

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Datos del proceso

Demandante
Futuro de Bolivia S. A.; Administradora de Fondo Pensiones
Demandado
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2017SE/0253/2017Fuente oficial