Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 253
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente : 037/2019-CA
Demandante : ADMINISTRADORA DE ADUANA INTERIOR SANTA CRUZ-
ADUANA NACIONAL
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 2343/2018 de 12 de noviembre
Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Administradora de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 27 vta., interpuesta por la Administradora de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional representada legalmente por Grace Roberta Calero Romero (en adelante AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2343/2018 de 12 de noviembre; el Auto de admisión de fs. 30 y vta., la contestación de fs. 60 a 80; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 127; los antecedentes procesales y todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y,
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 18 de octubre de 2013, la Agencia Despachante de Aduana Cominter SRL (en adelante ADA Cominter SRL), registró y validó la DUI C-60308, por su comitente Sauma Haddad Jorge Rafael, para la nacionalización de mercadería variada, que fue asignada a Canal Rojo.
El 28 de octubre de 2013, la AN emitió y notificó con la Diligencia Parte I (201370160308) a Rafael Sauma Haddad (en adelante contribuyente), en el cual se hizo constatar que del exámen documental y/o reconocimiento físico de la mercancía consignada en la DUI C-60308, se generó la duda razonable sobre el valor declarado, basado en factores de riesgo contenidos en el art. 49 de la Resolución N° 846 de la Comunidad Andina (CAN), solicitando al importador una explicación complementaria escrita y otras pruebas documentales que certifiquen que el valor declarado es el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías.
El 30 de octubre de 2013, la ADA Cominter SRL, presentó nota argumentando que no corresponde descartar la aplicación del Método 1 de Valoración, ya que el precio realmente pagado o por pagar, está reflejado en los documentos de descargo, adjuntando el certificado de facturación emitido por el proveedor y lista oficial de precios del proveedor, transferencias bancarias, entre otros.
El 7 de noviembre de 2013, la AN notificó personalmente a la ADA Cominter SRL, con el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor (201370160308) de 6 de noviembre de 2013, que refiere que del exámen documental y/o reconocimiento físico de la mercadería descrita en la DUI C-6030308, determinó observaciones y dispuso que el importador realice el pago de Bs53.977.- equivalente a 28.737.92 UFV; otorgando el plazo de 20 días para que presente descargos.
El 19 de noviembre de 2013, la ADA Cominter SRL presentó descargos, argumentando que no se puede rechazar la aplicación de los otros métodos para determinar el valor de las mercancías, al estar demostrado documentalmente que el precio está pagado y que los productos son de manera exclusiva para Bolivia y directamente desde la fábrica ubicada en Alemania, por lo que no corresponde buscar precios en internet, sino dirigirse al proveedor.
El 29 de enero de 2014, la AN notificó personalmente a Jorge Rafael Sauma Haddad, con la Resolución Determinativa (201370160308) de la misma fecha, que declaró firme el Acta de Reconocimiento, por variación de tributos.
Contra la Resolución Determinativa (RD), interpuso recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (en adelante ARIT) la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0373/2014 de 19 de mayo, que REVOCÓ totalmente la Resolución Determinativa. La AN interpone recurso jerárquico contra la referida Resolución de Alzada, emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1176/2014 de 12 de agosto, que ANULÓ la Resolución de Alzada, disponiendo se ANULEN obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto hasta el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor 201370160308, a efecto de que la AN sustente el mismo con datos objetivos y cuantificables realizando el descarte sucesivo de los métodos de valoración, si corresponde.
El 3 de febrero de 2015, la AN en cumplimiento a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 1176/2014, notificó a Jorge Rafael Sauma Haddad, con el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor (201370160308) de 30 de enero de 2015, estableciendo observación al valor señalando que la factura comercial N° RE-73830, no manifiesta un INCOTERMS, no menciona las condiciones de pago, la DAV N° 13150317 en la casilla 29, consigna pago mixto y la casilla 30 refiere anticipo/crédito, existiendo incongruencia documental y solicita al sujeto pasivo la presentación de documentos probatorios. Asimismo, establece la comisión de la contravención aduanera, estableciendo un valor de sustitución para los ítems observados y detallados en el documento "Detalle de Mercancías en el Aforo", en aplicación del Método del Último Recurso de Valoración Aduanera, determinando el importe de 29.751.23 UFV, para que el sujeto pasivo realice el pago, otorgándole el plazo de 20 días para la presentación de descargo.
El 19 de febrero de 2015, el contribuyente presentó descargos observando que se vuelve a incurrir en inobservaciones a las normas y solicitó la aplicación del primer método de valoración.
El 11 de marzo de 2015, la AN notificó personalmente al contribuyente con la Resolución Determinativa (en adelante RD) AN-SCRZI-RD-29/2015 de 5 de marzo, que declaró firme el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor.
Contra la nueva RD, interpuso recurso de alzada, emitiendo la ARIT la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0539/2015 de 6 de julio, que ANULÓ obrados hasta el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación. La AN interpone recurso jerárquico contra la referida Resolución de Alzada, emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1690/2015 de 22 de septiembre, que CONFIRMÓ la Resolución de Alzada, a efecto de que la AN sustente el mismo con datos objetivos y cuantificables realizando el descarte sucesivo de los métodos de valoración, si corresponde.
Dando cumplimiento a la Resolución de Recurso Jerárquico, el 24 de febrero de 2016, la AN notificó al contribuyente con el Acta de Reconociendo/Informe de Variación de Valor (201370160308) de 28 de enero de 2016, en cual observó factor de riesgo precios ostensiblemente bajos, basándose en la revisión de páginas de venta internacional verificados en el momento de la citada DUI y concluyó que la documentación presentada en la Diligencia I, no desestiman lo observado. En la parte 2 expone las razones para el descarte sucesivo de los Métodos de Valoración y en la Parte 3 establece como importe a pagar 32.055.32 UFV.
El 14 de marzo de 2016, el contribuyente presentó memorial de descargo presentando documentación adicional y solicitó realizar una valoración objetiva, equilibrada y transparente de los descargos.
El 10 de octubre de 2016, la AT notificó personalmente al contribuyente con la Resolución Determinativa AN-SCRZI-RD-012/2016 de 3 de octubre, que declaró firme el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor, por variación del valor de tributos aduaneros de importación en 30.746 UFV.-
Contra la mencionada resolución, el contribuyente interpuso recurso de alzada, emitiendo la ARIT la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0662/2018 de 3 de septiembre (fs. 358 a 373 Anexo 2), que CONFIRMÓ la Resolución Determinativa.
Contra la Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 392 a 396 vta. Anexo 2), emitiendo la AGIT, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 2343/2018 de 12 de noviembre, que REVOCÓ totalmente la Resolución del Recurso de Alzada recurrida, en consecuencia deja sin efecto la Resolución Determinativa AN- SCRZI-RD-012/2016.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la AN interpuso la demanda contenciosa administrativa (fs. 18 a 27 vta.) que se resuelve en esta sentencia:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
Relacionando los antecedentes de hecho desde la notificación con la Diligencia Parte I, hasta la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, aseveró que la AGIT sin efectuar un análisis integral técnico-legal, revocó totalmente la Resolución de Alzada, conforme a lo siguiente:
Argumentó, que la resolución jerárquica basó su decisión en puntos que contradicen a los argumentos vertidos por la AN y la ARIT, por lo que a partir de la documentación soporte, la AGIT determinó que los Términos Internacionales de Comercio INCOTERMS, aplicados serían el CGR coste y flete puerto de destino convenido y de esta forma de interpretación, determinó que la factura comercial contaría con el INCOTERM, conforme los arts. 66 de la Resolución N° 846 y núm. 5 inc. h), de la Resolución N° 1239; asimismo, transcribiendo el art. 66 de la Resolución N° 846, señaló que no basta que en la factura comercial consigne el lugar de entrega, sino que debe estar declarada las condiciones de entrega y las responsabilidades para el proveedor y/o comprobados según los INCOTERMS; además, que éstas también deben ser declaradas en la DAV, determinando específicamente cual es el INCOTERMS utilizado.
Añadió, que la AGIT al deducir unilateralmente el INCOTERMS CFR, entró en total contradicción a lo declarado por el operador en la DAV en la casilla N° 36 que consigna FOB lugar BREMERHAVEN ALEMANIA, que se encuentra consignada en la DUI, encontrándose totalmente alejado de los antecedentes administrativos; por lo que, la factura comercial incumple el art. 66 de la Resolución N° 846.
Alegó, que la AGIT manifestó que la AN no demostró la contradicción respecto a la casilla 30 en la DAV 13150317 que indica como forma de pago "ANTICIPO/CREDITO"; sin embargo, se evidencia que la factura comercia; por un lado, declaró que el pago fue por adelantado y el operador en la DAV declaró como forma de pago MIXTO (anticipado y crédito), existiendo una total contradicción.
Citando el art. 9 de la Resolución N° 846, señaló que la AGIT, efectúo una interpretación errónea de la normativa aplicada a la reducción de precios y rebajas, que de forma clara determina que la Factura Comercial debe consignar en primer lugar el precio de la mercancía sin descuento, a efecto de demostrar que realmente el importador se esté beneficiando del descuento y que revisada la Factura no hay datos objetivos que permitan establecer que el importador se esté beneficiando realmente con el descuento toda vez que no consignó ni demostró el precio normal de la mercancía y menos el concepto del porqué se estaría aplicando la rebaja, no siendo suficiente que el proveedor de forma posterior pretenda justificar la aplicación de descuentos, sin tener prueba documental que acredite, no siendo valedero el argumento de la AGIT de que la Resolución N° 846, no prevé que se deba demostrar
el motivo del descuento, criterio contradictorio con el art. 9-1-inc. iv y v de la referida Resolución.
Citando los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), manifestó que los actos de la AN están regidos por el principio de sometimiento pleno a la Ley.
Refirió el art. 160-6 del CTB-2003, art. 37 de la Ley N° 2341, las razones técnicas del rechazo de la aplicación de los métodos y la aplicación del 6to método, señalando que el valor de transacción constituye la primera base para la determinación del valor en Aduana; es decir, el precio pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación y el sujeto pasivo no pudo demostrar documentalmente las observaciones por los precios ostensiblemente bajos y que el art. 52 de la Resolución 846, establece cuales son los documentos probatorios; además, que no demostró los descuentos y/o rebajas que se menciona y al no existir concepto y cuantía de la rebaja y/o descuento en la factura comercial no cumple con una de las condiciones para que se acepte el descuento o rebaja otorgada por el proveedor.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa y; en consecuencia, se revoque la resolución de Recurso Jerárquico y se mantenga la RD.
Admisión.
Mediante Auto de 18 de febrero de 2019 de fs. 30 y vta., este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose el traslado al demandado y al tercero interesado con la provisión citatoria para que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 187 a 209, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, argumentando lo siguiente:
Manifestó que la demanda carece de argumentos y sin sustento legal, citó las Sentencias Nros. 20 de 20 de marzo de 201710 de abril, 252/2017 de 18 de abril, 119/2017 de 13 de marzo, 32/2016 de 20 de octubre, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ) y los Autos Supremos Nros. 56 de 24 de febrero de 2014, 354/2015-L y Sentencia N° 29/2017 de 15 de febrero emitidas por el TSJ y la Sentencia Constitucional (en adelante SC) N° 0756/2015.
Alegó, que la RD describe las observaciones y análisis en el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación del Valor, respecto al rechazo para la aplicación del primer método de valoración, en función de las observaciones de los precios bajos de la mercancía, descartando la documentación bancaria presentada como descargo por el operador, observando la factura comercial porque no indicó el lugar y condiciones de pago ni entrega de acuerdo a los INCOTERMS, ratificó las observaciones a la DAV 13150317, en cuanto a la casilla 30 que indica como forma de pago "anticipado/crédito", existiendo una incongruencia, además de existir omisión de pago de USD1.609.95, por la diferencia entre los montos declarados en la DAV 13150317 y la DUI C-60308. Asimismo, señaló que la AN refiere que los certificados de precios, comprobantes de transferencia al Exterior N° 60011, solicitud de transferencia al exterior, certificado de transferencia del Banco de la Nación Argentina, comprobantes de transferencia al exterior Nros. 60003 y 60004, no desvirtúan las observaciones y que se incumplió el art. 5-c de la Resolución N° 846, sin realizar un mayor argumento y análisis de la documentación.
Manifestó que revisados los documentos soporte de la DUI C-60308 y la documentación ofrecida como descargo, se advierte que el precio reflejado en la Factura Comercial, fue pagado al proveedor Inh Aladin Kotb, según los Swift bancarios y las solicitudes de transferencia al exterior del Banco de la Nación Argentina, ambos antes del embarque y entrega de la mercancía, evidenciándose pagos anticipados, condición de pago que se encuentra contemplada en la factura comercial, además que los Swift bancarios y solicitudes de transferencia, cuentan con sus respectivos asientos diario transferencia al exterior y avisos de débito en caja de ahorro; evidenciándose que dichas transacciones consignan al importador "Sauma Haddad Jorge Rafael", al proveedor "INH. ALADIN KOTB" y los conceptos del pago y referencia señalando a la factura comercial, lo que demuestra que la AN no realizó una correcta e integra valoración de los documentos soportes y descargos ofrecidos, por lo que el sujeto pasivo demostró documentalmente que el valor declarado en la Factura Comercial, representa el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas.
Señaló que el rechazo del primer método del valor de transacción, no correspondía porque el art. 5-c de la Resolución N° 846 de la CAN fue cumplido, además que la AN no refiere que normativa fue incumplida, tampoco consideró la Opinión Consultiva 11.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana, resultando ser ésta una pretensión incongruente que fue identificada en fase jerárquica, no siendo evidente que la factura comercial no menciona, ni indica el lugar y condiciones de entrega como asevera la AN demostrando que no analizó, ni verificó la documentación soporte de la DUI y tampoco no es evidente que la factura no mencione las condiciones de pago y citó la SC N° 1724/2010-R de 25 de octubre.
Refirió que la Factura Comercial describe el precio de la mercancía e identifica el porcentaje de descuento por cada mercancía (10% y 15%) y el precio a pagar por cada producto, no siendo evidente el incumplimiento como arguye la AN y que el art. 9 de la Resolución N° 846 de la CAN, no prevé que el no demostrar el motivo del descuento sea causal para rechazar el precio realmente pagado o por pagar, siendo desestimada la prueba presentada por el sujeto pasivo sin haber realizado su análisis.
Argumentó que la resolución de recurso jerárquico fue taxativa al establecer el marco legal, evidenciando que la AN se encuentra completamente confundida, al punto de argüir cuestiones procesales no acordes a los hechos, prueba y antecedentes del caso y refirió las SC Nros. 1494/2011, 532/2014 de 10 de marzo, 752/2002-R, 1369/2001-R, respecto a la fundamentación de las resoluciones.
Acudiendo a su Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.3, cita la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1804/2013, que versa sobre el precio reflejado en la factura comercial y citó la SC N° 1077/01-R de 4 de octubre, respecto a la sumisión de los actos administrados a las disposiciones vigentes, la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre emitida por la Sala Plena del TSJ con relación al deber del actor de demostrar con argumentos apropiados, la SC N° 1562/2011-R que refiere sobre la seguridad jurídica y la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre respecto de las características de la demanda contencioso administrativa.
Petitorio.
Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.
Réplica y Dúplica.
No habiendo la AN presentado la réplica; no correspondió a la AGIT, presentar duplica.
Tercero interesado.
Por memorial de fs. 83 a 88, se apersonó Jorge Rafael Sauma Haddad, en su condición de tercero interesado señalando que en el marco de la normativa establecida en los arts. 1, 2, 5 y 8 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, las observaciones contenidas en la demanda transgreden la normativa vigente.
Manifestó que respecto a los precios ostensiblemente bajos basados en las páginas de venta internacional verificados en el momento de la DUI C-60308, los arts. 9-5,55-5 de la Resolución 846, establecen que no se puede descargar el primer método por el sólo hecho de no estar de acuerdo. Añadió que, respecto a la documentación presentada en la Diligencia I, la AN no fundamentó ni explicó los motivos por los cuales afirma "Desestimar lo observado" y que al no haber sido anulada por los recursos de la AGIT, mal utilizó para negar sistemáticamente considerar las otras pruebas que presentó posterior a la Diligencia I y dentro los recursos de alzada y jerárquico, consistentes en los Swifts bancarios y certificados, como se evidencia en las Actas 2 y 3, teniendo la obligación la AN bajo el principio de buena fe y verdad material, las bases y razones para dar credibilidad y validez a los documentos presentados como descargo, que demuestran de manera indubitable y fehaciente el pago efectivamente realizado de la mercancía que menciona en la factura comercial.
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