Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 253
Sucre, 17 de noviembre de 2022
Expediente:
189/2021-CA
Demandante:
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
AGIT-RJ 0880/2021 de 28 de junio
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, de fs. 16 a 20, interpuesta por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (en adelante el contribuyente), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0880/2021 de 28 de junio de fs. 2 a 10; el Auto de 16 de septiembre de 2021 de fs. 22, que admitió la demanda; el memorial de fs. 26 a 38, que contestó la demanda; el memorial de fs. 44 a 50, presentado por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional (en adelante AN), en calidad de tercero interesado; la Réplica de fs. 97 a 103; la Dúplica de fs. 108 a 110; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 111; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 23 de enero de 2006, la AN emitió la Resolución Administrativa (en adelante RA) AN-GRLPZ-LAPLI N° 022/06 (fs. 9 a 10 del Anexo 1), que habilitó al contribuyente como operador de Depósito Transitorio por el período de un año, computable a partir del 23 de enero de 2006, hasta el 23 de enero de 2007, conforme al contrato suscrito con la empresa Compañía Logística de Hidrocarburos Boliviana SA.
El 1ro de marzo de 2006, la AN emitió la RA AN-GRLPZ-LAPLI N° 0057/06 (fs. 426 del Anexo 1), que amplió la RA AN-GRLPZ-LAPLI N° 0022/06 y habilitó el tanque N° 216 del Depósito Transitorio autorizado al contribuyente, computable desde el 23 de enero de 2006, hasta el 23 de enero de 2007, conforme al contrato suscrito con la empresa Compañía Logística de Hidrocarburos Boliviana SA.
El 5 de abril de 2007, la AN emitió la RA AN-GRLPZ-LAPLI N° 0184/07 (fs. 11 a 12 del Anexo 1), que habilitó al contribuyente como operador de Depósito Transitorio, desde el 5 de abril de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007, conforme al contrato suscrito con la empresa Compañía Logística de Hidrocarburos Boliviana SA.
Por memorial de 23 de septiembre de 2014 (fs. 2 a 8 del Anexo 1), el contribuyente opuso la prescripción de las facultades de la AN, para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos e imponer sanciones administrativas con sustento en el art. 59-I-1 y 2 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003), sin modificaciones, respecto de 390 Partes de Recepción (en adelante PR), emitidos bajo el régimen especial de Depósito Transitorio con la Factura Comercial N° 387876-0 de PDVSA, porque se tenía el plazo de sesenta (60) días para regularizar las operaciones aduaneras de acuerdo al art. 154-d) del Decreto Supremo N° 25870, Reglamento a la Ley General de Aduanas (en adelante RLGA), aclarando que el último medio de transporte llegó el 8 de marzo de 2007.
El 4 de enero de 2016, la AN notificó al contribuyente (fs. 592 del Anexo 3), con la Resolución Administrativa (en adelante RA) AN-GRLPZ-LAPLI N° 1411/2015 de 17 de diciembre (fs. 586 a 587 del Anexo 3), que RECHAZÓ la solicitud de prescripción planteada por el contribuyente, respecto de la facultad para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas con relación a 390 PR que acreditan el ingreso de medios de transporte desde el 31 de enero de 2007 hasta el 8 de marzo de 2007, importadas bajo el régimen de Depósito Transitorio, amparadas con las RA AN-GRLPZ-LAPLI N° 022/06 y RA AN-GRLPZ-LAPLI N° 0184/07.
Contra la referida RA, el contribuyente interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0356/2016 de 25 de abril (fs. 593 del Anexo 3 a 610 del Anexo 4), que ANULÓ la RA impugnada, para que la AN emita un nuevo acto administrativo debidamente motivada y fundamentada.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0788/2016 de 19 de julio (fs. 611 a 620 del Anexo 4), que ANULÓ obrados hasta la RA AN-GRLPZ-LAPLI N° 1411/2015, para que la AN emita una nueva resolución debidamente fundamentada, que responda todos los argumentos expuestos por el contribuyente.
El 5 de enero de 2021, la AN notificó al contribuyente (fs. 725 del Anexo 4), con la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1680-2020 de 30 de diciembre (fs. 694 a 722 del Anexo 4), que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción planteada por el contribuyente, respecto de la facultad para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas con relación a 390 PR que acreditan la importación de Diésel Oíl, bajo el régimen especial de Depósito Transitorio, amparada en las RA AN-GRLPZ-LAPLI N° 022/06 y RA AN-GRLPZ-LAPLI N° 0184/07, desde el 1ro de enero de 2007 hasta el 28 de marzo de 2007, correspondientes a la Factura Comercial N° 387876-0, emitida por PDVSA.
Contra la referida RA, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 22 a 27 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que fue resuelto por la ARIT a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0332/2021 de 12 de abril (fs. 53 a 61 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la RA impugnada, manteniendo firme y subsistente la improcedencia de la solicitud de prescripción planteada por el contribuyente.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 72 a 75 de Anexo 1, en impugnación administrativa); emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0880/2021 de 28 de junio (fs. 93 a 101 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que ANULÓ obrados hasta la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1680-2020, para que la AN emita un nuevo acto administrativo definitivo debidamente fundamentado de acuerdo a los hechos y antecedentes del caso.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el contribuyente interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 16 a 20), que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda del contribuyente.
Mediante el escrito de fs. 16 a 20, el contribuyente argumentó:
Citó los antecedentes acaecidos hasta la resolución impugnada y aseveró que, tanto la AN, como la Autoridad de Impugnación Tributaria (en adelante la AIT), dilatan la resolución de la controversia, porque se dispuso la nulidad de obrados para que la AN emita nuevos pronunciamientos, cuando debió pronunciarse sobre la prescripción planteada, sin mayor dilación; toda vez que, se solicitó expresamente se ingrese al fondo de la problemática, no así la nulidad o anulabilidad de obrados.
Señaló que al amparo de las RAs AN-GRLPZ-LAPLI N° 022/06 y AN-GRLPZ-LAPLI N° 0184/07, realizó operaciones aduaneras bajo el régimen especial de Depósito Transitorio, importando Diésel Oíl adquirido con la Factura Comercial N° 387876-0 emitida por PDVSA, en 390 PR; asimismo, aclaró que el último medio de transporte ingresó el 8 de marzo de 2007.
Argumentó que, a partir del último ingreso de medio de transporte, se tenía el plazo de sesenta (60) días para cambiar el régimen aduanero de Depósito Transitorio a régimen aduanero de Despacho a Consumo; por lo que, a partir del día sesenta y uno (61), la AN debió ejercer su facultad de controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar, los tributos relativos a las referidas operaciones aduaneras, así como, imponer las sanciones administrativas que correspondieren, en el plazo previsto en el art. 59 del CTB-2003; empero, no lo hizo; por lo que, operó la prescripción de las facultades de la AN.
Petitorio.
Solicitó que se revoque la resolución impugnada y la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1680-2020, emitida por la AN, porque operó la prescripción.
Admisión.
Mediante el Auto 16 de septiembre de 2021 de fs. 22, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT por memorial de fs. 26 a 38, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:
Relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y señaló que los argumentos de la demanda, no cumplen con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, debiendo ser declarada improbada de acuerdo a la línea jurisprudencial contenida en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del TSJ y N° 32/2016 de 20 de octubre (no identificó la Sala emisora).
Argumentó que, el petitorio de la demanda contenciosa administrativa, incumple el principio de “congruencia”, porque la resolución impugnada no ingresó al fondo de la controversia; es decir, contra una resolución administrativa que dispuso la nulidad de obrados, el Tribunal Supremo de Justicia no puede resolver el fondo.
Alegó que: “…la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, afirmó que la prescripción de las facultades de la Administración Aduanera para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos o imponer sanciones debió oponerse ante un acto que dé inicio a un proceso de determinación o sancionador; no obstante, antes de emitir pronunciamiento sobre los argumentos de fondo no consideró que la Aduana Nacional en la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-READM-16/80-2020, explicó que la obligación de pago de aduanas no nació y por tanto las citadas facultades no se encuentran prescritas, puesto que CONFORME AL DECRETO SUPREMO N° 4225 DE 24 DE ABRIL DE 2020, SE AMPLIÓ EL PLAZO PARA REGULARIZAR EL INGRESO DE LA MERCANCÍA “DIÉSEL OÍL” A TERRITORIO ADUANERO con la presentación de la documentación soporte que ampara el registro de la Declaración Única de Importación bajo la modalidad de despacho general hasta el 31 de diciembre de 2020; es decir, que al 30 de diciembre de 2020 fecha de la emisión de la citada Resolución, Y.P.F.B. aún se encontraba en plazo para regularizar los despachos…” (Textual).
En ese contexto, señaló que la afirmación de YPFB respecto de la aplicación del DS N° 4225, está fuera de contexto, porque es quién se beneficia de ese Decreto; además, que la Resolución Jerárquica no habría ordenado su aplicación.
Hizo notar que la ARIT, no tomó en cuenta que cuando la AN notificó la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1680-2020, el plazo otorgado en el DS N° 4225, se encontraba vencido; por lo que, infringió el art. 211 del CTB-2003 así como el debido proceso, porque no consideró los hechos y antecedentes que dieron lugar al caso en análisis, incumpliendo lo dispuesto en los arts. 28 de la LPA y 31 de su reglamento; consiguientemente, en aplicación del art. 212-I-c) del CTB-2003, la AGIT anuló obrados, porque no puede, ni debe convalidar un vicio de nulidad por la indefensión que se genera, debiendo sanearse el procedimiento administrativo.
Afirmó que no es correcto, que el Tribunal Supremo de Justicia resuelva el fondo de la controversia, en base a infundadas afirmaciones; por lo que, conforme al principio de “congruencia”, debe revisarse lo decidido en instancia de impugnación administrativa, de acuerdo a la jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 29 de 5 de abril de 2018, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y las SC 1110/2002-R (no señaló la fecha de emisión) y 2054/2010-R y la SCP 0182/2015-S3 de 6 de marzo; asimismo, la Sentencia N° 139/2017 de 23 de marzo emitida por Sala Plena.
Argumentó que se emitió pronunciamiento sobre todos los puntos observados por las partes e identificados en instancia del recurso jerárquico, aplicándose las atribuciones de los arts. 139-b), 144 y 211 del CTB-2003, considerando las exigencias de los arts. 28 y 30 de la LPA.
Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.
Réplica y Dúplica.
Mostrando 52 de 103 parrafos.