Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 254/2014.
FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2014
EXPEDIENTE N°: 109/2008.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Olga Lima de Bustos contra la Superintendencia del Servicio Civil
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Olga Lima de Bustos contra la Superintendencia del Servicio Civil, en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº SSC/IRJ-AR-10/2008 de 16 de enero, dictada por la Superintendencia General del Servicio Civil.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 34 a 37, ampliación de fs. 57 a 60, la contestación de fs. 163 a 170 y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Olga Lima de Bustos, en aplicación del art. 39 del DS Nº 26319 de 15 de septiembre de 2001 y dentro el plazo establecido por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso administrativa contra el Superintendente General del Servicio Civil, bajo los siguientes antecedentes:
Por convocatoria pública efectuada por el Ministerio de Educación y Cultura en enero de 2001, rindió exámen de competencia y concurso de méritos, por lo que fue seleccionada como Directora Distrital de Educación de Ixiamas, concluyendo con el registro de funcionaria de carrera Nº 3403-TA-0105, en fecha 22 de enero de 2004, habiendo el Ministerio de Educación en coordinación con las Prefecturas Departamentales emitido una nueva convocatoria a nivel nacional, que es modificado debido a los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos, concluyendo con la Resolución SSC/IRJ/038/2004 de 6 de mayo, que revoca parcialmente dicha convocatoria en aplicación de lo establecido en el art. 44 de la C.P.E. a favor de los que estuvieron ejerciendo el cargo de Directores Distritales.
El 21 de octubre de 2007, el Ministerio de Educación y Culturas en coordinación con la Dirección Departamental de Educación, lanzó una nueva convocatoria, violando los arts. 44 de la C.P.E. y 6 y 7. II de la Ley Nº 2027, desconociendo los derechos constitucionales y las leyes, provocando la desvinculación de un cargo público que debe enmarcarse estrictamente al procedimiento establecido para el efecto.
Al haber sido vulnerados sus derechos, interpone recurso de revocatoria, el cual no es admitido por la Ministra de Educación y Director Distrital del SEDUCA La Paz, menos resuelto en el plazo de 8 días, y ante el silencio administrativo interpuso recurso jerárquico, mismo que fue rechazado por el Superintendente General del Servicio Civil.
Añade que el rechazo del Recurso Jerárquico dispuesto por la Superintendencia General del Servicio Civil, es contrario al orden legal y violatorio de sus derechos, ya que los arts. 43 y 44 de la Constitución Política del Estado, establece que los funcionarios y empleados públicos son servidores exclusivos de los intereses de la colectividad y no de partido político alguno, la Ley Nº 2027 garantiza entre otras la carrera administrativa, estabilidad funcionaria así como la dignidad y eficacia de la función pública, el art. 5º inc. d) de la Ley 2027, define que los funcionarios de carrera son todos aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajustan a las disposiciones de la carrera administrativa establecida en el Estatuto; los arts. 26, 27, 28, 29 y 44 de la Ley 2027, expresan que la máxima autoridad ejecutiva de las entidades que recluten, incorporen, contraten y retiren el personal, vulnerando los procesos que comprenden la dotación de personal y la normativa prevista no solo del Estatuto del Funcionario Público sino también del sistema de administración de Personal aprobado por DS 26115 de 16 de abril de 2001, son sujetos de responsabilidad civil y administrativa, según los lineamientos de la Ley Nº 1178, art. 29 y DS 23318-A, modificado, por consiguiente al no existir las causales previstas en el art. 41 de la Ley Nº 2027, la convocatoria pública de 21 de octubre de 2007, vulnera el derecho a la estabilidad laboral como funcionaria de carrera, que agrava por la negativa de admitir el recurso jerárquico.
Indica también que se violaron los derechos constitucionales contenidos en el art. 16. II y IV referidos al derecho a la defensa y al debido proceso; que tampoco se realizó ninguna evaluación conforme los arts. 27 y 28 de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999, 18 del DS 26115, verificó la existencia del ITEM en coordinación con la Unidad Solicitante o se actualizó la programación operativa anual individual del puesto a cubrir, y que no se le permitió asumir defensa, al no ser admitido sus recursos de revocatoria y jerárquico, y ofrecer pruebas para su defensa material, en franca violación de los arts. 16. I, II, IV de la Constitución Política del Estado, y 8º del Pacto de San José de Costa Rica; 14 núm. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11 núm. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.Concluye solicitando emitir resolución declarando probada la demanda, en consecuencia revocar totalmente el Auto Administrativo SSC/IRJ/088/2006 de 18 de enero, y en su mérito revocar parcialmente la convocatoria de 21 de octubre de 2007.
Que a fs. 57 a 60, cursa memorial de aclaración y ampliación de la demanda, reiterando los hechos que dieron lugar a la resolución impugnada, con el fundamento de que nunca hubo respuesta al recurso de revocatoria que planteo y que se cometió la ilegalidad de dar por aceptados hechos que no se encuentran en el expediente, por lo que corresponde la nulidad de actuados, hasta el vicio más antiguo, conforme a derecho, y que no se afecte el pedido de nulidad de obrados que inicialmente solicitó en su primer memorial de demanda; concluye solicitando se revoque totalmente el Auto Administrativo SSC/IRJ/AR-010/2008 de 16 de enero.
CONSIDERANDO II: El Superintendente General del Servicio Civil, Rodolfo Joaquín Illanes Alvarado (fs. 163 a 170), se apersona y contesta en forma negativa a la demanda interpuesta, con los siguientes argumentos:
Los fundamentos del auto de rechazo SSC/IRJ/AR-010/208 de 16 de enero, están claramente explicados y responden a los argumentos expuestos por la demandante, ratificándose en los mismos, pidiendo que estos sean tomados en cuenta a momento de resolver esta demanda.
Al respecto realiza una cita de las disposiciones legales aplicables al caso, como el inc. a) de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, los arts. 12, 17. I, IV y 31. I, III del DS 26319 de 15 de septiembre de 2001, el art. 15. I y II del Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquico para la carrera administrativa, respecto al procedimiento de como interponer dichos recursos y la citación con los mismos, y que al ser presentado el recurso de revocatoria el 25 de octubre de 2007, ante el Ministerio de Educación y Culturas y el Servicio Departamental de Educación de La Paz, tomando en cuenta que los plazos de acuerdo al DS 26319, corren a partir del día siguiente en que se presentó el recurso de que se trate, el plazo de 8 días para sustanciar y luego emitir la correspondiente resolución vencía el 7 de noviembre, fecha en que fue pronunciada la Resolución Administrativa Nº 28/2007-RR, emitida por la Directora General de Asuntos Jurídicos de la señalada Cartera de Estado, por lo cual el 7 de noviembre del mismo año, dentro del plazo establecido del mencionado DS, o sea a los dos días de que tal acto se dictara, la notificación fue correctamente realizada el día 9 del mismo mes, de acuerdo a las provisiones legales establecidas a tal efecto, no existiendo silencio administrativo negativo, ya que el recurso de revocatorio fue respondido dentro del plazo previsto y para que opere el silencio administrativo el plazo no venció, y al haber respuesta el recurso de revocatoria y si se pretendía invalidar la convocatoria, el recurso jerárquico debería ir dirigido contra la resolución de recurso de revocatoria y no solo contra la convocatoria, teniendo la posibilidad de modificar su recurso jerárquico contra del acto administrativo la recurrente solo reitero y ratifico su recurso, por lo que estos actos ameritaron el rechazo.
Respecto a la ampliación de la demanda, indica que existe contradicciones en dicho fundamento, ya que en todo momento impugno el Auto SSC/IRJ/AR-010/2008 de 16 de enero, y que la fecha de emisión de la mencionada resolución está totalmente clara, otro aspecto es que no existe normativa que indique que la interposición del recurso jerárquico tenga efecto suspensivo por lo cual no se pueda emitir resoluciones en ese momento, también indica que el auto de rechazo puede denominarse auto de no admisión, dado que el efecto legal de rechazar o de no admitir un recurso jerárquico es el mismo, y que la medida precautoria que pretende la recurrente en su otrosí 2º de la demanda contencioso administrativa, no es atendible ya que este aspecto no fue motivo de impugnación en la presente demanda, como los de fondo relacionados a la convocatoria pública externa de 21 de octubre de 2007, ni respecto a la condición de funcionaria de carrera administrativa.
Por lo argumentado precedentemente, pide que se declare improbada la demanda y sea con costas y multa a la impetrante.
Consta de obrados que la entidad demandante presentó réplica que cursa a fs. 193, ratificando el contenido de la demanda; finalmente, por proveído de fs. 200, al tenerse por no presentada la dúplica se pronunció el decreto de “Autos para Sentencia”.
CONSIDERANDO III: Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del procedimiento contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 10. I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia General del Servicio Civil, actual Dirección General del Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
CONSIDERANDO IV: Que de la revisión de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
A fs. 81 a 83 cursa, lista de ratificación de 5 Directores Distritales, Registro de Funcionario de Carrera de la Profesora Olga Lima de Bustos, Memorándum de Designación como Directora Distrital de Ixiamas y acta de posesión.
A fs. 80, cursa, la Convocatoria Pública de 21 de octubre de 2007, emitida por el Ministerio de Educación y Culturas en coordinación con las Direcciones Departamentales de los Servicios Departamentales de Educación, para el concurso de méritos y examen de competencia para optar el cargo de Director Distrital de Educación a nivel nacional.
A fs. 65 a 66, cursa el memorial en el cual Olga Lima de Bustos interpone recurso de revocatoria contra la Convocatoria Pública de 21 de octubre de 2007, en el que solicita la revocatoria parcial de dicha convocatoria.
A fs. 92 a 95, cursa la Resolución Administrativa Nº 28/2007 de 7 de noviembre, que resuelve desestimar el recurso de revocatoria interpuesto por Olga Lima de Bustos, al no cumplir con el art. 29 del DS 29319 de 15 de septiembre de 2001.
A fs. 97 a 98, cursa el memorial de recurso jerárquico, por el que impugna la validez de la convocatoria de 21 de octubre de 2007, el cual fue resuelto por Resolución Administrativa Nº 33/2007-RR de 12 de noviembre, que desestima in limine el recurso jerárquico interpuesto por Olga Lima de Bustos por ser impertinente en cuanto los plazos establecidos debiendo remitirse a la Resolución Administrativa Nº 28/2007 de 7 de noviembre.
A fs. 103, cursa memorial que reitera y ratifica interposición de recurso jerárquico.
Finalmente a fs. 29, cursa la resolución Jerárquica SSC/IRJ/AR-010/2008 de 16 de enero, que resuelve rechazar el recurso jerárquico interpuesto por Olga Lima de Bustos, ante el silencio administrativo negativo, contra la convocatoria pública externa de 21 de octubre de 2007, por la cual el Ministerio de Educación y Culturas en coordinación con las Direcciones Departamentales de los Servicios Departamentales de Educación, convocaron a concurso de méritos y exámenes de competencia para optar el cargo de Director Distrital de Educación a nivel Nacional, en atención a que la impugnación en instancia jerárquica por ella planteada, no se adecua a las previsiones del DS 26319 de 15 de septiembre de 2001, toda vez que se planteó contra un presunto silencio administrativo negativo que aún no se había producido, resolución jerárquica que ahora es impugnada por demanda contencioso administrativa, que pasamos a analizar.
De la normativa aplicable y de los antecedentes de la demanda se tiene que al haberse expresado vulneración de normas administrativas, corresponde su análisis y consideración, estableciendo que el objeto de la controversia se circunscribe a un hecho puntual:
Si el Recurso de Revocatoria interpuesto por Olga Lima de Bustos, mereció respuesta, y si opero el silencio administrativo negativo.
Ingresando al análisis del tema, debemos indicar que el DS 26319 de 15 de septiembre de 2001, establece:
“Art. 31. (Plazo de resolución).-
I. Para sustanciar y resolver el recurso de revocatoria, la autoridad administrativa tendrá un plazo de ocho días computables a partir de la interposición del recurso.
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