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TSJ

SE/0254/2016

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2016PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 254/2016.

FECHA: Sucre, 14 de junio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 30/2012.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Saúl Sabás Iturri Zambrana contra el Ministerio de Justicia.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 164 a 170, en la que Saúl Sabás Iturri Zambrana impugna la Resolución de Recurso Jerárquico 02/2011 pronunciada el 14 de octubre, por la Ministra de Justicia, la contestación de fojas 375; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

A raíz de la solicitud realizada por Saúl Sabás Iturri Zambrana en enero de 2010 como Coordinador Nacional de Casas de Justicia y Centros Integrados de Justicia del Ministerio de Justicia, para la obtención de recursos adicionales al presupuesto aprobado para esa gestión, que cubrirían las necesidades de los Centros Integrados de Justicia entre ellos el pago de estipendios por el servicio de seguridad física de algunos de éstos Centros de la ciudad de El Alto; como resultado de la gestión el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas aprobó el traspaso presupuestario interinstitucional del Tesoro General de la Nación a favor del Ministerio de Justicia por Bs150.000,00 de la Partida Presupuestaria 26610 “Servicios Públicos”.

Al no existir una obligación expresa de pago por no haber un Convenio de Cooperación Interinstitucional entre el Ministerio de Justicia y la Policía Boliviana para la gestión 2010, a momento de realizar el pago, el área financiera del Ministerio de Justicia recomendó la emisión de una Resolución Ministerial autorizando dicho pago, emitiéndose en consecuencia la Resolución Ministerial 0448/2010 de 22 de diciembre, en base al art. 33 de la Ley 1178, cumpliendo accesoriamente lo previsto en el art. 63 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública (RRFP), haciendo conocer al inmediato superior y remitiendo a la Contraloría General del Estado que sin conocimiento de los antecedentes, emitió una nota arribando a la conclusión que el señor Iturri Zambrana habría cometido la falta señalada en el art. 5 de la Ley 2042 y no habría cumplido el art. 63 del RRFP; en atención a ésta nota, el Ministerio de Justicia inició Proceso Administrativo Interno contra Saúl Sabás Iturri Zambrana por la presunta contravención del art. 8 incs. a) y b) de la Ley 2027 Estatuto del Funcionario Público; art. 5 de la Ley 2042 de Administración Presupuestaria; arts. 3.I. y II., 4.II y 5 inc. a) del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, dispuesto por la Autoridad Sumariante Externa mediante Resolución de Inicio de Sumario Administrativo ASE 009/2011 de 20 de julio, posteriormente por Resolución Final de Sumario Administrativo ASE 009/2011 de 25 de agosto, se determinó Responsabilidad Administrativa por contravenir el art. 8 incs. a) y b) de la Ley 2027; art. 5 de la Ley 2042; arts. 3.I y II, 4.II y 5 inc. a) del RRFP. Ante el Recurso de Revocatoria planteado por Saúl Sabás Iturri Zambrana, la Autoridad Sumariante Externa del Ministerio de Justicia por Resolución Revocatoria de Sumario Administrativo ASE 009/2011 de 9 de septiembre, Ratifica todas las disposiciones de la Resolución Final de Sumario Administrativo ASE 009/2011 de 25 de agosto. Por su parte la Ministra de Justicia mediante Resolución de Recurso Jerárquico 02/2011 de 14 de octubre, resuelve el Recurso Jerárquico planteado por el sumariado, confirmando la Resolución de Recurso de Revocatoria de Sumario Administrativo ASE 009/2011 de 9 de septiembre.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Señaló que la Resolución de Recurso Jerárquico 02/2011 posee defectos de forma y de fondo, porque no se pronuncia sobre los argumentos del recurso jerárquico, limitándose en señalar que el servicio de seguridad física fue otorgado con el compromiso de pago de recursos adicionales, dando a entender que existió una supuesta promesa de pago realizada por su persona, hecho que demostraría la contravención del art. 5 de la Ley 2042. No consideró que la gestión de recursos adicionales es completamente legal, caso contrario todas las personas que programan y gestionan recursos adicionales en las entidades públicas tendrían que ser sujeto de procesos.

La prueba cursante en el proceso sumario acredita que los funcionarios que prestan el servicio de seguridad física dependen del Comando Departamental de la Policía Boliviana, quienes se encargan del pago de su salario; el estipendio económico que se cancela por el servicio que prestan, no es determinante para la prestación efectiva del servicio de seguridad física de las casas de justicia; en este sentido al no haberse valorado toda la prueba aportada ni desvirtuados los fundamentos, se violó el derecho que le asiste a la defensa y al debido proceso.

Argumenta que la contravención del art. 5 de la Ley 2042 solo puede ser cometida por la MAE de una institución, porque es una falta administrativa privilegiada, al ser ésta autoridad la única que puede suscribir compromisos. Sostiene que existe una errónea aplicación del derecho y del principio de sometimiento pleno a la Ley, si se considera que el supuesto compromiso imaginario, se pagó con cargo a los recursos adicionales y no con los recursos aprobados, por lo que tampoco es aplicable la figura legal al hecho.

Señala que el inicio del proceso sumario administrativo por incumplimiento del art. 5 de la Ley 2042 contraviene el ordenamiento jurídico porque: Primero. El Contralor General del Estado incumpliendo el DS 23215 se pronuncia y emite criterio contrariando el art. 29 de la Ley 1178 totalmente nulo, a tenor del art. 122 de la CPE concordante con los incisos a), c) y d) del art. 35 de la Ley 2341. Segundo. Presumiendo que el Coordinador Nacional de Casas de Justicia comprometió pago por servicios de seguridad, cuando el presupuesto para dicho servicio no fue aprobado; sin considerar que ese compromiso debe formalizarse, es decir plasmarse en un documento, donde su parte principal es señalar la fecha y forma de pago; no existiendo jurídicamente compromisos verbales. Tercero. La SC 2820/2010-R de 10 de diciembre, aclara que el art. 63 del RRFP aplica exclusivamente para efectos del art. 33 de la Ley 1178, consecuentemente, siendo que éste artículo aplica solo a decisiones gerenciales, no corresponde aplicar al ahora demandante. Cuarto. La gestión para el presupuesto adicional tenía varios ítems, entre los que se encontraba el pago de estipendios por el servicio de seguridad de algunas Casas de Justicia de la ciudad de El Alto, trámite que previo informes concluyó necesariamente con la intervención de la Máxima Autoridad Ejecutiva.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda, disponiendo la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico 02/2011 y por consiguiente las resoluciones del proceso sumario administrativo.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La Ministra de Justicia, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 13 de marzo de 2014, cursante a fs. 375, solicitando se declare improbada la demanda y señalando lo siguiente:

Los Centros Integrados de Justicia inicialmente funcionaron con presupuesto otorgado por la Cooperación Técnica Financiera de la Agencia de los Estados Unidad para el Desarrollo Internacional, a la conclusión del financiamiento el Tesoro General de la Nación asumió esa obligación, recursos que no contemplaba el reconocimiento económico del personal de Seguridad Física, dependiente de la Policía Nacional.

El ex Coordinador Nacional de Casas de Justicia y Centros Integrados de Justicia, ahora demandante, sin que exista autorización, permitió la continuidad del servicio de seguridad, que generó obligaciones económicas para el Ministerio de Justicia, obligando a la entonces Ministra de Estado autorizar el pago retroactivo al personal policial que brindó el servicio.

Puesto a conocimiento de la Contraloría General de Estado estos antecedentes, por nota SCSL/021/2001 de 14 de enero, señaló que la Coordinación Nacional de Casas de Justicia comprometió recursos públicos no declarados en el presupuesto del Ministerio, por lo que debería remitirse a consideración de la Autoridad Sumariante.

Ante el pronunciamiento de la Contraloría se inició el Proceso Sumario, resuelto por la Autoridad Sumariante Externa por Resolución Final de Sumario Administrativo ASE 009/2011 de 25 de agosto, determinó responsabilidad administrativa para Saúl Sabás Iturri Zambrana (Coordinador Nacional de Casas de Justicia y Centros Integrados de Justicia); responsabilidad ratificada en etapa recursiva (revocatoria y jerárquica).

La entonces Ministra de Justicia, en atención a que Saúl Sabás Iturri Zambrana permitió la continuidad del servicio de seguridad, asumiendo compromiso de pago no presupuestados, por la suma de Bs28.800, aspecto reconocido por el entonces sumariado en el Informe MJ-COOR. NAL/CJ/CIJ 056/10 de 25 de noviembre de 2010; decido confirmar la resolución de revocatoria.

II.1. Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. A raíz de la nota SCSL/021/2011 de 14 de enero enviada por el Contralor General del Estado a la Ministra de Justicia y otros informes jurídicos, previa contratación de Autoridad Sumariante Externa, se inicia Proceso Administrativo Interno contra Saúl Sabás Iturri Zambrana en su calidad de Coordinador Nacional de Casas de Justicia y Centros Integrales de Justicia del Ministerio de Justicia, mediante Resolución de Inicio de Sumario Administrativo ASE 009/2011 de 20 de julio, por realizar presumiblemente compromisos de recursos públicos, no declarados en el presupuesto del Ministerio de Justicia, asimismo, se presume que no informo inmediatamente a los/las máximos/as ejecutivos/as del Ministerio, dicho compromiso de recursos públicos, que data desde el mes de enero de la gestión 2010. Que hacen presumir contravención al art. 8 incs. a) y b) de la Ley 2027. Art. 5 de la Ley 2042. Art. 3.I.II, art. 4.II y art. 5 inc. a) del RRFP (ver fs. 144 a 149). Realizado el proceso la Autoridad Sumariante Externa dicta la Resolución Final de Sumario Administrativo ASE 009/2011 de 25 de agosto, cursante de fs. 63 a 71, Determinando Responsabilidad Administrativa contra el sumariado por haber dado continuidad al servicio de seguridad física prestado por el Comando Regional de El Alto, Distrito Policial Nº 3, de la Policía Boliviana, sin existir firma de Convenio de Cooperación Interinstitucional para la gestión 2010, asumiendo compromiso de recursos públicos, no declarados en el presupuesto del Ministerio de Justicia, sin tener competencia, contraviniendo el art. 8 incs. a) y b) de la Ley 2027. Art. 5 de la Ley 2042. Art. 3.I.II, art. 4.II y art. 5 inc. a) del RRFP. Disponiendo la remisión de la resolución a la Contraloría por la calidad de ex funcionario del sumariado.

El Recurso de Revocatoria fue resuelto por Resolución Revocatoria de Sumario Administrativo ASE 009/2011 de 9 de septiembre, ratificando la Responsabilidad Administrativa, al evidenciar que la Máxima Autoridad Ejecutiva del Ministerio de Justicia tomó una decisión gerencial por existir compromiso de reconocimiento económico por el servicio de seguridad física (ver fs. 35 a 41).

Por Resolución de Recurso Jerárquico 02/2011 de 14 de octubre, de fs. 10 a 16, la Ministra de Justicia en calidad de Máxima Autoridad Ejecutiva del Ministerio, se resuelve el recurso jerárquico planteado por el sumariado, que Confirma la Resolución de Revocatoria.

2. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil.

3. Concluido el trámite se decretó autos para sentencia.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

En autos, la controversia se circunscribe en determinar si en la tramitación del Proceso Sumario Administrativo, existió violación al derecho del debido proceso y vulneración a derechos, garantías y principios constitucionales, así como en las instancias recursivas, que ameriten la nulidad del proceso.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Ingresando al control de legalidad sobre la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por las partes, en base a los antecedentes del caso se establece:

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Criterio

“…el Proceso Administrativo sustanciado contra Saúl Sabás Iturri Zambrana dio inicio porque el sumariado en su calidad de ex Coordinador Nacional de Casas de Justicia, dio continuidad al servicio de seguridad física prestado por el Comando Regional de El Alto, Distrito Policial Nº 3 de la Policía Boliviana, sin que exista firma de Convenio de Cooperación Interinstitucional para la gestión 2010, consecuentemente comprometió recursos económicos que se encontraban fuera del presupuesto aprobado; previas las gestiones realizadas por el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas aprobó el traspaso presupuestario interinstitucional del Tesoro General de la Nación a favor del Ministerio de Justicia por el monto de Bs 150.000,00que obligó a la Ministra de Justicia dictar la Resolución Ministerial 0448/2010 de 22 de diciembre, autorizando el pago de Bs 28.800,00 a los policías por el servicio de seguridad física; adecuando su conducta dice, a la Ley 2027, art. 8 inc. a) ‘Respetar y cumplir la Constitución Política del Estado, las Leyes y otras disposiciones legales. b) Desarrollar sus funciones, atribuciones y deberes administrativos, con puntualidad, celeridad, economía, eficiencia, probidad y con pleno sometimiento a la Constitución Política del Estado, las Leyes y el ordenamiento jurídico nacional’. Art. 5 de la Ley 2042 de Administración Presupuestaria ‘… las entidades públicas no pueden comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados’. Art. 3 del RRPF parágrafo I. ‘El servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones con eficiencia, economía, eficiencia, transparencia y licitud. Su incumplimiento genera responsabilidades jurídicas. II. Los servidores públicos responderán en el ejercicio de sus funciones’. Art. 4.II. ‘Los efectos negativos de los resultados, originados por deficiencias o negligencias de los servidores públicos, constituirán indicadores de ineficiencia’. Art. 5 inc. a) ‘generar y transmitir expeditamente información útil, oportuna, pertinente, comprensible, confiable y verificable, a sus superiores jerárquicos, a las entidades que proveen los recursos con que trabajan y a cualquier otra persona que esté facultada para supervisar sus actividades’. Detallados los artículos por los que iniciaron el proceso administrativo, podemos concluir que los mismos son genéricos, no específicos, vulnerándose el principio de tipicidad que conforma el principio de legalidad, puesto que se sanciona el incumplimiento a la Constitución Política del Estado, las Leyes y el ordenamiento jurídico nacional, generalidad que incumple las exigencias del principio de legalidad, que obliga que no solo se sancione con una ley previa, sino está condicionada por la forma como se encare el proceso de subsunción de la conducta con el tipo descrito por la norma sancionadora, puesto todo el andamiaje que importan las garantías formales, quedarían reducidas a la nada, si fuera conforme a derecho, aplicar un precepto distinto, al de la conducta atribuida o imputada. Por su parte el art. 28 inc. a) de la Ley 1178, establece que el servidor público responde o tiene responsabilidad ejecutiva, civil, penal y administrativa por una acción u omisión, únicamente cuando ocurre un daño o perjuicio a la institución o entidad pública en particular y en general al Estado, es decir que puede existir una acción u omisión de infracción del ordenamiento jurídico administrativo, pero si no se comprueba el daño o perjuicio evidente, no existe responsabilidad administrativa; concordante con éste art. está el art. 4.II considera ineficiente los resultados negativos, originados por deficiencias o negligencias de los servidores públicos, artículo por el que se inició proceso administrativo, evidenciándose en obrados que no existió ningún resultado negativo, por el contrario, la gestión del Ministerio de Justicia ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para la obtención de recursos adicionales en la gestión 2010 fueron positivos por la aprobación del traspaso presupuestario de Bs. 150.000,00, de los que Bs. 28.800,00 fueron para cancelar el estipendio económico de los policías que prestaron seguridad física”. (…) “En atención a lo desglosado anteriormente, éste Tribunal Supremo de Justicia constituido en control de legalidad, llega al convencimiento que el Sumario Administrativoseguido contra Saúl Sabás Iturri Zambrana en su calidad de ex Coordinador Nacional de Casas de Justicia y Centros Integrados de Justicia del Ministerio de Justicia, se tramitó vulnerando el debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); al existir vulneración de los principios de legalidad, tipicidad y seguridad jurídica.”

Datos del proceso

Demandante
Saúl Sabás Iturri Zambrana
Demandado
el Ministerio de Justicia.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Administrativo Disciplinarios o Internos / Calificación de la conducta
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2016SE/0254/2016Fuente oficial