Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 254/2017.
FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.
EXPEDIENTE: 1183/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 38 a 47, en la que la Gerencia Grandes Contribuyentes GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1775/2013 de 24 de septiembre de 2013, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fojas 69 a 71 vuelta, réplica de fojas 77 a 81, dúplica de fojas 189 y vuelta, notificación de fojas 183 al tercer interesado, decreto de fojas 190, antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
La Administración Tributaria demandante señaló que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, realizó una interpretación incorrecta de la normativa tributaria, resolviendo confirmar la resolución de alzada emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz en respuesta al recurso planteado por el contribuyente; en consecuencia, se confirmó la decisión de anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Resolución Determinativa 17-00392-12 de 21 de diciembre de 2012, ordenando que la autoridad tributaria emita un nuevo acto en el que exponga el origen de la deuda tributaria según lo exigido por los arts. 99-II del Código Tributario Boliviano (CTB) y 19 del DS 27310 y sea conforme lo establecido por el art. 212-I inc. b) de la Ley 3092.
De esa forma, se emitió una resolución contraria y lesiva a los intereses del Estado Plurinacional, además de haber provocado agravios a la Administración Tributaria, por lo que plantea la presente demanda.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
El demandante señaló que la Gerencia GRACO Santa Cruz en uso de las atribuciones conferidas por los arts. 100 y 104 del Código Tributario Boliviano y dando cumplimiento a la Orden de Verificación Nº 0011OVI04587, procedió a la verificación de las obligaciones impositivas del contribuyente Corporación del Obispo Presidente de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días “COPLISUD”, a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales referidas al Impuesto al Valor Agregado IVA, “Verificación Específica Crédito fiscal”, en relación a las facturas de compras detalladas en el formulario F.7520 cuyas diferencias fueron detectadas a través de cruces de información, que fueron declaradas por el sujeto pasivo en los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, octubre y diciembre de 2008, comprobándose sobre base cierta que el contribuyente, no determinó el impuesto conforme a ley, habiéndose ajustado las bases imponibles, liquidándose el tributo en base de las facturas de compras observadas y declaradas por el contribuyente en su libro de compras IVA, a más de haberse labrado las Actas de Contravenciones Tributarias Nºs. 48353, 48354, 48355 y 48434, por el incumplimiento a la obligación de entregar la documentación e información requerida.
Señaló que practicada la liquidación preliminar se estableció un adeudo de UFVs 1.283.104,00 (Un millón doscientos ochenta y tres mil ciento cuatro 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalente a Bs. 2.272.416,00 (Dos millones doscientos setenta y dos mil cuatrocientos dieciséis 00/100 Bolivianos), girándose la Vista de Cargo Nº 7912-720-0011OVI04587-061/2012 de 10 de agosto de 2012, notificada personalmente al representante legal del contribuyente, a efecto de que en el plazo establecido por el art. 98 de la Ley 2492, ofrezca los descargos que pudiera hacer valer.
En 23 de agosto de 2012, el contribuyente presentò descargos a los reparos establecidos en la Vista de Cargo, que no fueron suficientes para desvirtuar las observaciones de la Administración Tributaria, por lo que el 21 de diciembre de 2012, se pronunció la Resolución Determinativa Nº 17-00392-12, contra la que el contribuyente formuló Recurso de Alzada, resuelto por la Autoridad Regional Tributaria Santa Cruz, que emitió la Resolución ARIT-SCZ/RA 0550/2013, decidiendo anular la Resolución Determinativa, por lo que, la Administración Tributaria formuló Recurso Jerárquico, resuelto con la Resolución AGIT-RJ-1775/2013, de 24 de septiembre de 2013 que resolvió confirmar la resolución inferior.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Ratificándose plenamente en lo expuesto en la Resolución Determinativa Nº 17-00392-12, apuntó que responde a los inconsistentes argumentos de la AGIT, señalando que a tal fin, se hace necesario exponer el punto principal de la Resolución Jerárquica, con la siguiente fundamentación técnica jurídica.
Bajo el epígrafe “Sobre los requisitos de la Resolución Determinativa”, transcribiendo el punto xiii y xiv de la resolución impugnada, indicó que la AGIT pretendió señalar que la Resolución Determinativa carecería del requisito esencial de la especificación de la deuda tributaria en la que se detalle el origen de la misma, argumento equivocado y antojadizo, toda vez que el formato para la emisión de las Resoluciones Determinativas es el mismo, no siendo posible que se pretenda anular el 2% de estas Resoluciones y el restante 98% sea aprobado por la misma autoridad.
Transcribiendo el primer párrafo de la hoja número 1 de la Resolución Determinativa, indicó que aquel acto administrativo, de manera irrefutable señala el origen de la deuda tributaria al mencionar que las observaciones surgen de las notas fiscales detalladas en el F-7520, habiendo sido debidamente notificado al contribuyente conforme constan en los antecedentes administrativos, por lo que mal puede la autoridad demandada alegar falta de especificación en el origen de la deuda., olvidando que conforme a la previsión del art. 65 de la Ley 2492, los actos de la Administración Tributaria se presumen legítimos y se presumen ejecutivos, salvo expresa declaración judicial en contrario, quedando claramente establecido que en el presente caso el contribuyente no aportó pruebas suficientes que logren desvirtuar las observaciones establecidas tanto en la Vista de Cargo como en la Resolución Determinativa.
Refirió que, con respecto al Principio de Verdad Material, se cumplió con la obligación de realizar la investigación de los hechos a efecto de establecer la realidad de los elementos que se presentan en un proceso sometido a su jurisdicción y competencia y que ante la diferencia detectada a través del cruce de información mediante el Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria SIRAT-II, se pudo comprobar la diferencia entre el emisor de las facturas y las compras declaradas por el contribuyente, quedando establecido que, en aplicación de dicho Principio, la Administración Tributaria recurrió a todos los medios con la finalidad de establecer la verdad en el presente caso.
Agregó que no son evidentes las afirmaciones de la autoridad demandada en la Resolución impugnada, pues, el contribuyente tuvo pleno conocimiento de las observaciones efectuadas a las notas fiscales, que fueron detalladas en el Informe en Conclusiones CIE:SIN/GGSC/DF/VI/INF/3083/2012 de 12 de noviembre de 2012, que forma parte indubitable de la Resolución Determinativa, no siendo evidente también la afirmación de la AGIT en sentido que la CORPORACION DEL OB ISTO PRESIDENTE DE LA IGLESUIA DE JESUCRISTO DE LOS ANTOS DE LOS ULTIMOS DIAS no haya tenido conocimiento de los cargos que se le atribuyen, que no pueda presentar descargos, o aclaración respecto al origen de la deuda determinada en su contra, aspecto que ocasionó indefensión al contribuyente con la consecuente vulneración al debido proceso.
En relación a que el contribuyente no tuvo conocimiento de los cargos que se le atribuyeron, añadió que este es uno de los argumentos de la AGIT para anular la Resolución Determinativa, sumado a la falta de origen de la deuda tributaria, sin considerar que, mediante la elaboración de un cuadro, se determinaron las observaciones a las facturas, así como el origen de la deuda tributaria que detalla el periodo, el origen del impuesto, la fecha de vencimiento, tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y la deuda tributaria.
Continuó señalando que no es evidente que el contribuyente no pudo presentar descargos o aclaración respecto a las notas fiscales observadas, como afirma la autoridad demandada, pues, conforme está previsto en la norma, se emite la Vista de Cargo donde se establecen los cargos preliminares sujetos a descargo, acto en el que se abre un periodo de prueba o descargo de 30 días, acto con el que el contribuyente fue debidamente notificado, habiéndose respetado los derechos del sujeto pasivo que se encuentran establecidos en el art. 68 de la Ley 2492.
Apuntó en relación a que el sujeto pasivo habría sido sometido a un estado de indefensión y por ende se habría transgredido el derecho al debido proceso, que tal extremo afirmado por la AGIT resultada imposible, en consideración a que las observaciones realizadas por el ente recaudador a las notas fiscales surgen como una valoración, verificación, revisión y comprobación de las mismas notas exhibidas por el propio contribuyente y presentadas como descargo, sustentado la anulación de la Resolución Determinativa en un análisis superficial.
Bajo el subtítulo “Con referencia a la supuesta anulabilidad de la Resolución Determinativa Nº 17-00392-12, alegada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria”, transcribió los arts. 36 de la Ley Nº 2341, 55 del DS 27113 para afirmar que aquella Resolución Determinativa y la Vista de Cargo consignan los datos previstos en el art. 29 del DS 27113 Reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo, habiendo alcanzado el fin y siendo debidamente notificados al sujeto pasivo, no existiendo nulidad específica prevista o establecida por ley específica –textual-.
Finalmente, la entidad demandante afirmó que dentro de la presente demanda, se tiene demostrado que la AGIT emitió la Resolución Jerárquica prescindiendo de la sana crítica que tiene el juzgador a momento de impartir justicia y sin valorar de manera integral la Resolución Determinativa (sic), habiéndose probado también que en el primer párrafo de la Resolución Determinativa se estableció el origen de la deuda tributaria, que además se encuentra detallada en la página 13 de dicho acto administrativo, situación que desvirtúa por completo la pretendida nulidad establecida en la Resolución del Recurso Jerárquico.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se dicte sentencia revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1775/2013 de 24 de septiembre de 2013 y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa 17-00392-12 de 21 de diciembre de 2012.
II. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente con memorial presentado el 5 de mayo de 2014, que cursa de fojas 69 a 71 vuelta, señalando que, no obstante que la resolución pronunciada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, consideró pertinente manifestar que si bien la Administración Tributaria puso en conocimiento del contribuyente el inicio y conclusión del proceso de verificación seguido de la notificación con la Visa de Cargo, en la que se expone el detalle de las observaciones a las facturas señaladas en el anexo de la Orden de Verificación y se otorga el plazo de 30 días para la presentación de descargos, a más de modificarse el monto de la deuda tributaria en base a la valoración de los descargos, no existe evidencia que se haya puesto en conocimiento del contribuyente el detalle de las facturas cuyos descargos resultaron insuficientes paras la Administración Tributaria, toda vez que la Resolución Determinativa se limita a hacer referencia a los papeles de trabajo sobre los cuales tampoco existe evidencia que se haya notificado al contribuyente (sic).
Agregó que conforme establecen los arts. 99-II de la Ley 2402 y 19 del DS Nº 27310, la Resolución Determinativa debe contener como requisito mínimo y especial, las especificaciones sobre la deuda tributaria, exponiendo el origen, concepto y determinación de la misma. Que si bien en el presente caso se incluyó el concepto y determinación, no se expuso el origen de la misma, al no haberse mencionado cuales son las Facturas cuya depuración persiste a pesar de los argumentos y documentos de descargo, no conociéndose de manera cierta que transacciones, elementos, hechos o datos, fueron considerados para establecer los reparos para el IVA, sin que exista certeza sobre si la deuda tributaria expuesta en la parte dispositiva, fue correctamente calculada.
Refirió que la ausencia del origen de la deuda tributaria en la Resolución Determinativa, conculcó los derechos del contribuyente, transgrediendo el derecho a la defensa y al debido proceso, y la disposición contendida en el numeral 6) del art. 68 de la Ley 2492, arts. 115-II y 119-II de la Constitución Política del Estado, resultando no ser ciertos los argumentos del demandante, de modo que la Resolución del Recurso Jerárquico ahora impugnada fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratifica en el tenor de aquella Resolución-
II.1. Petitorio.
La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.
III. DE LA NOTIFICACION AL TERCERO INTERESADO.
Conforme consta en la diligencia de fojas 183, la Corporación del Obispo Presidente de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días, fue legalmente notificada con la orden instruida de fojas 168 a 182, en su condición de tercero interesado, a efecto del que asuma conocimiento de la demanda contencioso administrativa, sin que se haya apersonado al proceso.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de pronunciar resolución, debe tenerse en cuenta que el Procedimiento contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le causen agravio, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, instancia en la que la autoridad jurisdiccional ejercerá el control de legalidad, oportunidad conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, de cuya revisión se establecen los siguientes extremos:
1. La Administración Tributaria a través de la Gerencia Grandes Contribuyentes GERACO Santa Cruz, el 19 de abril de 2011, emitió la Orden de Verificación Nº 0011OVI04587, con el propósito de verificar las obligaciones impositivas del contribuyente Corporación del Obispo Presidente de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días “COPLISUD”, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales referidas al Impuesto al Valor Agregado IVA, “Verificación Específica Crédito fiscal”, en relación a las facturas de compras detalladas en el formulario F.7520 cuyas diferencias se detectaron a través de cruces de información, que fueron declaradas por el sujeto pasivo en los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, octubre y diciembre de 2008, comprobándose sobre base cierta que el contribuyente, no determinó el impuesto conforme a ley, habiéndose ajustado las bases imponibles, liquidándose el tributo en base de las facturas de compras observadas y declaradas por el contribuyente en su libro de compras IVA. (Fojas 2 a 6, Anexo 2), que dio origen al presente proceso contencioso administrativo.
2. Presentada la documentación de descargo que discurre de fojas 19 a 723 de los Anexos 2, 3, 4 y 5, se pronunció la Vista de Cargo Nº 7912-720-0011OVI04587-061/2012 de 10 de agosto de 2012 que estableció en contra del contribuyente Corporación del Obispo Presidente de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días “COPLISUD” con NIT 1006897022, a la fecha de emisión, un adeudo tributario de 1.283.104,00 UFVs., equivalentes a 2.272.416 Bs., por concepto de tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y mantenimiento de valor y multa por incumplimiento de deberes formales, en relación al IVA derivado de la verificación del crédito fiscal contenido en las Facturas declaradas en el Formulario F-7520 de los periodos enero a diciembre de 2008 (Fojas 748 a 762 del Anexo 5).
3. Presentados los descargos por el contribuyente a la Vista de Cargo, el 21 de diciembre de 2012, se pronunció la Resolución Determinativa Nº 17-00392-12, que determinó de oficio, por conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones del contribuyente en la suma de 354.983 UFVs, equivalentes a 638.500 Bs., correspondiente a Tributo Omitido, mantenimiento de valor, intereses y multa por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales, por los conceptos y periodos indicados en el punto que antecede (Fojas. 2053 a 2066 Anexo 12)
4. El contribuyente planteó recurso de alzada a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz (Fojas 45 a 54 Anexo 1), instancia que, pronunciado la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0550/2013, decidiendo anular la Resolución Determinativa, al haberse evidenciado que este acto administrativo no especifica el origen de a deuda tributaria referida a las observaciones y códigos determinados por la Administración Tributaria, omisión que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el art. 68 numerales 6) y 7) de la Ley 2492 (Fojas 116 a 125 vuelta del Anexo 1)
5. Con ese antecedente, el Gerente de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuso Recurso Jerárquico en los términos del memorial que discurre de fojas 140 a 142 del Anexo 1, que fue resuelto con la emisión de Resolución AGIT-RJ-1775/2013, de 24 de septiembre de 2013 que resolvió confirmar la resolución inferior. (Fojas 171 a 180 y vuelta del Anexo 1), resolución que es impugnada vía el presente proceso contencioso administrativo.
6. En autos se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho previsto en los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil. Concluido el trámite, se decretó autos para sentencia conforme se evidencia en la providencia de fojas 190.
V. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
En autos, analizados los actos acaecidos en sede administrativa, efectuando el control de legalidad a que se halla compelido el Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad otorgada por los arts. 778 y ss, del Código de Procedimiento Civil, se identifican los siguientes puntos que hacen al objeto de la Litis:
1.- Si la Resolución Determinativa Nº 17-00392-12, de 21 de diciembre de 2012, que determinó un adeudo tributario contra el contribuyente Corporación del Obispo Presidente de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días “COPLISUD”, fue pronunciada en estricto apego a la Ley, contiene especificaciones de la composición de la deuda tributaria, así como consigna todos los datos y elementos necesarios para su emisión.
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