Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 254
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente : 174/2018-CA
Demandante : Administradora de la Aduana Interior de Cochabamba -
Aduana Nacional
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 0466/2018 de 13 de marzo
Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Administradora de la Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 19 vta., interpuesta por la Administradora de la Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional, representado por Boris Emilio Guzmán Arze (en adelante AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0466/2018 de 13 de marzo de fs. 2 a 13 vta.; el Auto de admisión de 18 de junio de 2018 de fs. 22; la contestación a la demanda de fs. 61 a 70 vta.; el decreto de Autos para Sentencia de 12 de abril de 2019 de fs. 100; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
La Agencia Despachante de Aduanas (ADA) ACUARIO SRL, tramitó y validó Declaraciones Únicas de Importación para su comitente Alicia Úrsula Nina Quispe, para la importación de 96 motocicletas, marca Montero, Modelo MT 150, amparadas por la factura comercial N600SOW16002 de 12 de mayo de 2016, emitido por el proveedor Chongking Astronautic Bashan Motorcy M.
La AN emitió el Acta de Reconocimiento (201630123969-1689530) (fs. 4 Anexo 1 de los antecedentes administrativos) notificada a la ADA ACUARIO SRL el 14 de julio, que identificó la DUI C-23969 de 24 de junio de 2016, correspondiente al importador Alicia Úrsula Nina Quispe y al declarante ADA ACUARIO SRL; observando error de transcripción de datos consignados en el Formulario de Registro de Vehículos (FRV) en el numeral 3 (tipo) señala: MT150 y debió decir MT160.
El 7 de septiembre de 2017, la AN notificó en forma personal a la ADA ACUARIO SRL (fs. 42 Anexo 1 de los antecedentes administrativos) con la Resolución Sancionatoria (en adelante RS) N° AN-CBBCI-RS 0281/2017 de 17 de agosto, que declaró probada la comisión de contravención atribuida a la ADA en aplicación de los arts. 42, 45, 186 inc. a) de la LGA; 41, 58, 100-II y 101 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (R.LGA); 8 de la Ley N° 027; RD N° 01-024-15 y RD N° 01-021-15; determinando la contravención en 500 UFV's por error de transcripción de datos consignados en el FRV N° 160545419 en el campo 3 (Tipo); asimismo, declaró probada la comisión de contravención aduanera atribuida a Alicia Úrsula Nina Quispe, en aplicación del art. 186 inc. h) de la LGA; RD N° 01-010-09: Fax Instructivo AN-GNNGC- DVANC-F N° 0007/2009; RD N° 01-017-09 numeral 2 Anexo 1 de la RD 01-017-09, determinando la sanción de 500 UFV's, por descripción incorrecta en el Campo sustancial 73 (Tipo) en el ítem 10 de la Declaración Andina de Valor (DAV) N° 1689530.
Contra la referida RS, la ADA ACUARIO SRL interpuso recurso de alzada (fs. 26 a 33 vta. Anexo 1), que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (en adelante ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0546/2017 de 19 de diciembre (fs. 71 a 81 Anexo 1), que REVOCÓ parcialmente la resolución recurrida, dejando sin efecto la parte resolutiva primera, relacionada a la comisión de contravención atribuida a la ADA ACUARIO SRL y la aplicación de la multa de 500 UFV's.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico (fs. 84 a 86 Anexo 1), que fue resuelto por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0466/2018 de 13 de marzo (fs. 105 a 116 vta. Anexo 1), que CONFIRMÓ la resolución recurrida.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la AN interpuso la demanda contenciosa administrativa (fs. 15 a 19 vta.) que se resuelve en esta Sentencia:
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
Citando los antecedentes administrativos del sumario contravencional y partes de las resoluciones emitidas en etapa de impugnación administrativa; la AN argumentó, que conforme al art. 45-a) de la Ley General de Aduanas (LGA), debe observar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y procedimental que regulan los regímenes aduaneros la ADA; que en el caso concreto, conforme al art. 88 de la citada norma legal referente a la importación para el consumo, implica el pago de tributos y el cumplimiento de formalidades aduaneras; como la observancia de los requisitos esenciales desde el arribo de las mercancías, hasta la entrega a la administración aduanera; y que no, se incurra en acciones u omisiones que posteriormente puedan causarle perjuicios.
Añadió, que si la Agencia Despachante no realizó el examen previo de mercancías conforme le faculta el art. 100 del Decreto Supremo (DS) N° 25870 de 11 de agosto de
2000, asume plena responsabilidad de los datos que emerjan de un eventual aforo físico de la mercancía; y si la declaración de mercancías, no es completa, correcta y exacta bajo los términos establecidos en el art. 101 del referido decreto, la AN tiene amplia facultad de contravenir al declarante conforme a los arts. 66 y 100 de la LGA.
Manifestó que la ADA ACUARIO SRL, obvió hacer uso de la posibilidad legal prevista en el art. 100 del DS N° 25870; por tanto, al no haber verificado que los datos contenidos en el documento soporte no son exactamente los que corresponden a la mercancía, consintió como suyo el error de consignación del dato en el FRV referente al Tipo: MT 150; cuando lo correcto era MT 160; por lo que, la responsabilidad del declarante hace que ese error sea atribuido a la Agencia Despachante en su condición de auxiliar de la función pública aduanera.
Señaló, que la AGIT y la ARIT, no pueden deslindar de responsabilidad a la ADA ACUARIO SRL; porque, al haber efectuado la operación o gestión aduanera por cuenta de su comitente, asumió toda la responsabilidad de aceptar la información proporcionada por el proveedor, en las mismas condiciones en las que consignó erróneamente en el FRV; sin considerar el riesgo, asumió las consecuencias de la intervención legal de la AN que determinó la contravención; desestimándose, las previsiones de los arts. 61 del DS N° 25870 y 183 de la LGA; aclaró, que la contravención sancionada por la AN, es el error de transcripción de datos en el FRV; documento, donde consta la información y las características técnicas del vehículo sometido a despacho aduanero de manera fidedigna. Alegó, que el art. 186 inc. a) de la LGA, establece la calificación de una conducta como contravención aduanera y el art. 187 de la mencionada norma, establece la sanción a aplicarse por dicha contravención; estableciéndose, la graduación de las sanciones a conductas especificas en consideración a la gravedad; en ese sentido, mediante RD 01- 021-15 de 15 de septiembre de 2015 se aprobó la inclusión de 4 nuevas conductas al anexo de clasificación de contravenciones Aduaneras y Graduación de sanciones, con el siguiente texto: ”Conducta 1: Régimen Aduanero: Importación al Consumo y Admisión Temporal; Sujeto: Declarante; Descripción de la contravención: Error de transcripción de datos consignados en Formularios de Registro de Vehículos; sanción 500 UFV's”.
Refirió, que la AGIT, reconoció la existencia del error en las declaraciones; pero, de forma incoherente e incongruente; alegó que esa contravención no es atribuible a la ADA ACUARIO SRL; debido a que, la agencia transcribió correctamente la descripción técnica de la mercancía; resultando, arbitrario dicha argumentación, pretendiendo aplicar una causal de exclusión o eximente de responsabilidad que no existe en la normativa aduanera; desconociendo además, que la ADA en su condición de auxiliar de la función pública conforme prevé el art. 42 de la LGT, debe elaborar y presentar a la Aduana Nacional, DUI's con información completa, correcta y exacta, respecto de la mercancía objeto de nacionalización; hecho, que lesionó los intereses de la Administración Aduanera y excusó erróneamente el accionar negligente de la ADA.
Petitorio.
Solcito, se declare la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0466/2018 de 13 de marzo; y se confirme y mantenga subsistente la RS N° AN-CBBCI- RS 0281/2017 de 17 de agosto.
Admisión.
Mediante Auto de 18 de junio de 2018 de fs. 22, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado con provisión la citatoria a objeto de que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT representada por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 61 a 70 vta., contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa; posteriormente, por memorial de fs. 117 a 119 vta. se apersonó Luis Fernando Terán Oyola, como nuevo representante de la AGIT; argumentando lo siguiente:
Manifestó que el demandante, sólo reitera lo expuesto en instancia administrativa recursiva, aspecto que constituiría un impedimento para ingresar al fondo de la acción, por la carencia argumentativa conforme estableció la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), siendo que la demanda no expresa los agravios, debiendo considerarse en ese sentido la Sentencia N° 252/2017 de 18 de abril, emitida por la Sala Plena del TSJ, no pudiéndose presumir o prever lo que quiso decir la parte actora.
Indicó que la demanda no cumple con el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC- 1975) al no ser la cosa demandada clara ni precisa y no constituye en un agravio que conculque normas o Leyes, sin especificar cómo la Resolución Jerárquica causó agravio al demandante, debiendo considerase dentro de ello las Sentencias N° 119/2017 de 13 de marzo y N° 32/2016 de 20 de octubre, emitidas por Sala Plena del TSJ, que señalarían los requisitos que debe contener la demanda Contencioso Administrativa y que por la falta de argumentos tácticos conlleve a declarar improbada la demanda.
Aseveró que de la revisión de los antecedentes administrativos, se constató que la factura comercial contenía errores en la descripción de la mercancía; hecho que, fue de conocimiento de la Administración Aduanera, de acuerdo a la certificación del proveedor Chongking Astronautic Bashan Motorcy M, quién reconoció el error de descripción en el tipo de las motocicletas; habiendo señalado, que imprimió erróneamente en la plaqueta el Tipo: MT160, cuando los correcto es el Tipo MT150; aspecto, que no alcanza a la responsabilidad de la ADA ACUARIO SRL; en razón, a que la calificación de su conducta está vinculada al error de transcripción de datos consignados en el FRV, previsto en el art. 186 inc. a) de la LGT y conducta 1 de la RD N° 01-21-15 de 15 de septiembre de 2015.
Señaló, que los principios de legalidad y tipicidad no fueron tomados en cuenta por la AN, al momento de efectuar la subsunción de la conducta del sujeto pasivo a la norma jurídica sancionadora; toda vez que, el error se originó en la impresión de la plaqueta por parte del fabricante, puesto que la documentación soporte refleja al Tipo MT150, para la descripción de las motocicletas a ser importadas; por lo que, la DUI no describe de manera correcta la mercancía sometida a despacho aduanero; sin embargo, los errores que contenga la DUI y la documentación soporte no son atribuibles a la ADA ACUARIO SRL; sino, al proveedor; toda vez que la ADA consideró la información proporcionada por su comitente y elaboró la DUI, consignado el error en la descripción de la mercadería, situación que involucra otra calificación de la conducta contraventora, que no se discutió en el presente caso.
Argumentó, que la entidad demandante no estableció los agravios que le hubiera causado la resolución impugnada; toda vez que, de la documentación soporte con la cual la ADA ACUARIO SRL, validó la DUI, se advirtió que el auxiliar de la función pública aduanera, transcribió correctamente la descripción técnica de la mercancía, sobre la base de los documentos soporte entregados por su consignatario; por lo que, el argumento de la Administración Aduanera es insustentable; más aún, cuando el referido examen previo no es de carácter obligatorio para el operador de comercio ni de la ADA, antes de validar la DUI correspondiente; añadió, que no se puede tipificar una conducta como contravención aduanera, cuando la misma se basa en el supuesto incumplimiento de transcribir correctamente la descripción técnica de la mercancía; tomando en cuenta, los documentos soporte entregados por el consignatario; por lo que, la conducta al no ser antijurídica, culpable y no ajustarse a la norma, no puede ser sancionable y citó partes de la Sentencia Constitucional N° 1077/_01-R de 4 de octubre respecto al principio de legalidad y los arts. 6-I-6 y 8, el art. 8-III, 64 y el 148 de la Ley N° 2492 (CTB-2003), arts. 37 y 186 de la LGA.
Refiriendo la Sentencia Constitucional (SC) N° 532/2014 de 10 de marzo, manifestó que la AGIT fundamentó y motivo su resolución no existiendo vulneraciones, ni agravios y que la demanda sólo hace una relación de inconformidad genérica.
Asimismo, citó la Sentencia N° 433/2016 de 19 de septiembre, emitida por la Sala Plena del TSJ respecto a la tipicidad.
Alegó que la Sentencia N° 217/2014 citada por la AN, no es vinculante y no tiene el carácter análogo que es determinante para emplear precedentes juridiccionales y la potestad del Estado no puede ser discrecional y arbitraria, ni apartarse de los principios constitucionales que rigen a efectos de la imposición de sanciones de cualquier naturaleza.
Citó Doctrina tributaria, Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 00574/2017 de 15 de mayo, respecto al error de transcripción en los datos del FRV; asimismo, la Sentencia Constitucional N° 532/2014 de 10 de marzo, respecto al debido proceso.
Petitorio.
Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.
Réplica y Duplica.
La AN por memorial de fs. 91 a 92 vta., presentó réplica ratificando los argumentos de la demandada y su petitorio; la AGIT por memorial de fs. 100 a 103, presentó dúplica reiterando su petición de declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.
Tercero interesado.
La ADA ACUARIO SRL, representada por Luis Fernando Caero Flores, por memorial de fs. 31 a 38, contestó a la demanda contenciosa administrativa, conforme a lo siguiente: Alegó; que si bien, el art. 101 del DS N° 25870 prevé que la declaración de mercancías deber ser completa, correcta y exacta; sin embargo, se debe tener presente, que se entiende cada una de las condiciones; es completa, porque contiene todos los datos que exige la norma aduanera; es correcta, porque se ha transcrito los datos en forma fidedigna respecto a los documentos soporte; y por último, es exacta, cuando los datos contenidos en ella, corresponden en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías o al examen previo de las mismas, cuando corresponda.
Señaló, que la declaración de mercancías observada por la AN, es completa, correcta y exacta; porque, la misma fue elaborada en base a la documentación soporte, como dispone la normativa aduanera citada por el demandante; asimismo, es necesario considerar, que ningún momento se advirtió inconsistencia en la documentación antes de validar la DUI's; por lo que, no fue necesario realizar un examen previo; toda vez, que dicho examen previo se da en casos específicos y no puede ser interpretado a conveniencia de las autoridad aduaneras, en desconocimiento del art. 2 de la LGA, que estable el principio de buena fe en la operaciones aduaneras.
Manifestó que la AN omitió señalar, que la documentación soporte entregada a la ADA, para el proceso de importación correspondiente a 96 motocicletas marca Montero, hacen referencia al MODELO MT 150; aspecto, que se demostró conforme dispone el art. 76 del CTB-2003; asimismo, el 6 de junio de 2016, la ADA validó una de las 96 motocicletas marca MONTERO y modelo MT150; habiendo, el sistema de la Aduana Nacional asignado la DUI 2016 301 C-22458 que es la DUI MADRE; a los que, se acompañó, la documentación soporte en original y una vez pagado el tributo, fue sorteada a canal rojo; empero, en ningún momento se observó el modelo MT150.
Por otro lado, refirió que la AN, pretende imponer a la ADA, toda la responsabilidad emergente de errores cometidos por el proveedor de las mercancías y por el importador; desconociendo, el principio de culpabilidad, que excluye la imposición de sanciones por mero resultado; pues es la culpabilidad y no el resultado lo que constituye el límite de la pena.
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