Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 254/2020
EXPEDIENTE : 22/2019
DEMANDANTE : Santa Cruz Investments Sociedad
Administradora de Fondos de Inversión S.A.
DEMANDADO(A) : Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo.
RESOLUCIÓN IMPUGNADA : Resolución Ministerial MEFP/VPSF/URJ-SIREFI
95/2018 de 28 de noviembre.
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre, 1 de septiembre de 2020
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VISTOS EN LA SALA: La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Juan Ricardo Mertens Olmos y Jorge David Olmos Salazar en representación de Santa Cruz Investments Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A., cursante de fs. 66 a 75 vta., impugnando la Resolución Ministerial MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 95/2018 de 28 de noviembre pronunciada por el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, corriente de fs. 71 a 50, la respuesta de fs. 87 a 98, la réplica de fs. 440 a 443 vta., la duplica de fs. 450 a 452 vta.; el memorial de tercero interesado fojas 409 a 418 vta.; y, demás antecedentes procesales, y
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1.- Fundamentos de la demanda
Juan Ricardo Mertens Olmos y Jorge David Olmos Salazar en representación de Santa Cruz Investments Sociedad Administradora de Fondos de Inversión S.A, interpone demanda contenciosa administrativa contra el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, impugnando la Resolución Ministerial MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 95/2018, con los siguientes fundamentos:
Que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, no genero ningún tipo de contra argumentación y se observa que el MEFP en la emisión de resolución jerárquica sigue la misma línea conductual de igual manera se observa que la resolución Ministerial MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 095/2018 del 28 de noviembre de 2018, alude la obligación de explicar los motivos por los cuales las publicaciones de la página WE, periódicos y revistas son fuente del Derecho Administrativo Regulatorio, sobre esto, la Resolución Ministerial MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 095/2018 del 28 de noviembre de 2018 desde ser analizada desde la motivación, conforme a la SSCC 12/02 de 9 de enero; 1523/04-R de 28 de septiembre y 682/04-R de 6 de mayo que señala: “Que la MOTIVACIÓN obligación indispensable, lo que importa que las autoridades judiciales o administrativas deben fundar en derecho sus decisiones a objeto de que los administrados o procesados puedan impugnar o propugnar la decisión; al no cumplir con esta exigencia de la Ley, los colocan en situación de indefensión; que la falta de motivación de un fallo importan no sólo el desconocimiento de las normas que rigen todo el proceso, sino también la falta de cuidado, negligencia o dejadez los cual resulta intolerable".
En ese sentido, la Resolución Ministerial MEFP/VPSF/URJ-SIREFI
195/2018, omite totalmente MOTIVAR su decisión, lo cual implica la nulidad de
administrativo que deberá ser reparada en la instancia d control jurisdiccional.
En cuanto a que la MEFP omite pronunciarse sobre el riesgo inherente de las actividades del mercado inversor, cabe mencionar que es inadmisible que la Resolución Ministerial MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 195/2018no advierta el error conceptual, cuando pretende establecer responsabilidad sancionatoria desconociendo de esta manera lo previsto en el art. Nn87 de la ley 1834 del mercado de valores que dice: “El Fondo de inversión es el patrimonio común autónomo y separado de la sociedad administradora, constituido por la captación de aportes inversionistas, para su inversión en Valores de oferta cuando
las o jurídicas, denominados de inversionistas, para la inversión en valores de oferta publica, bienes y demás activos determinados por esta ley y sus reglamentos, por cuenta y riesgo de los aportes, confiados a una sociedad administración e inversión de patrimonio común, cuyos rendimientos se establecen en función de los resultados colectivos.”
Es así, que se pretende establece una responsabilidad en contra de la entidad, ya que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, omite el contemplar la verdad material de los hechos suscitados, lo cual hace que la argumentación del Regulador sea únicamente teorica y no así a través del Principio de la Verdad Material, el cual está establecido en el artículo 4 inciso d) de la Ley Nro. 2341 de Procedimiento Administrativo, es así que corresponde a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, pueda demostrar y explicar cuál era la forma en la se debió administrar la evolución de la colaboración de los bonos en el Banco Cruzeiro do Sul durante el periodo en el que se desarrollaron los acontecimientos.
En cuanto a la inaplicabilidad de la Institución Jurídica de Indemnización y el art. 106 de la LMV, la Resolución Ministerial MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N°
095 2018, no proporcionaron los elementos de determinación de valor indemnizatorio. Se debe tomar en cuenta ya en esta instancia de control jurisdiccional que al invocar la institución jurídica de la indemnización, se confunde con el resarcimiento, aspectos que son totalmente diferentes y que no son revisados por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Por otra parte, se pretende establecer una responsabilidad en contra de la entidad, por hechos que son naturales en la dinámica del negocio inversor, ya que la Supervisión del Sistema Financiero, omite completamente el contemplar la verdad material de los hechos suscitados, lo cual hace que la
argumentación del Regulador sea únicamente teórica Y no así a
través del Principio de la Verdad Material, el cual está establecido en el artículo 4 inciso d) de la Ley Nro. 2341 de Procedimiento Administrativo.
I.2 Petitorio.
En base a los argumentos esgrimidos, solicita se declare probada la demanda y se deje sin efecto la Resolucion Ministerial MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 095/2018 de 28 de noviembre.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que admitida la demanda por decreto de 11 de marzo de 2019 cursante a fs. 82, se corrió traslado, al demandado Luis Alberto Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Publicas, quien se apersonó por memorial de fs. 87 a 98, en tiempo hábil, contestando negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:
La acción contenciosa administrativa alega que el MEFP en la Resolución Ministerial MEFP/PSF/URJ-SIREFI Nº 095/2018, no se pronuncia sobre la Resolución ASFV1139/2018, que ratifica el razonamiento de la Resolución ASFI 907/2018, y corrobora lo manifestado en las Resoluciones ASFI N° 580/2013 y Nº 781/2013 sobre fechas de corto y reposición, reiterando argumentos y concluyendo que no se he desvirtuado el mencionado razonamiento expuesto por el regulador.
Entonces y en los términos supra transcritos, una actuación de la autoridad reguladora en el sentido aquejado por SANTA CRUZ INVESTMENTS SAFI S.A., se encuentra plenamente justificada.
Por lo que, apenas si corresponde dejar constancia que la autoridad reguladora, ya ha oportunamente fundamentado, que a consecuencia de la disminución en la calificación de riesgo de los bonos involucrados en fecha 29 de marzo de 2012, la cotización de los mismos presentó disminuciones en su precio, las que repercutieron negativamente en el valor cuota (valor de cuota) del Fondo, afectando tanto a los participantes del Fondo como al mismo Fondo cada vez que se producían operaciones de compra y rescate de cuotas y no solamente el 18 de diciembre de 2012.
En cuanto a las fluctuaciones del señalado valor cuota, si bien son connaturales al entorno en el cual se desarrollan las actividades de los fondos de inversión, en el sancionado actuar negligente de SANTA CRUZ INVESTMENTS SAFI S.A., se tradujo en valores cuota menores para el Fondo, respecto de aquellos que podría haber obtenido de haber existido la extrañada actuación responsable de su parte, y hubiera evitado la innegable generación de daño a sus participantes.
Con base en ello, la autoridad reguladora, en la resolución ahora impugnada, hace una detallada descripción de la determinación precisa del daño:
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