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TSJ

SE/0254/2022

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

SENTENCIA Nº 254

Sucre, 17 de noviembre de 2022

Expediente:

200/2021-CA

Demandante:

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada:

AGIT-RJ 0994/2021 de 20 de julio

Magistrado 2do Relator:

Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida en el proceso Contencioso Administrativo seguido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0994/2021 de 20 de julio.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 23 a 29, interpuesta por Yacimientos Petrolíferos Bolivianos (YPFB) representada por Eynar Fernando Loayza Moya contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Katya Mariana Rivera Gonzales, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0994/2021 de 20 de julio; el Auto de admisión de 17 de septiembre de 2021 de fs. 31; la contestación a la demanda de fs. 52 a 59; el apersonamiento del tercer interesado de fs. 38 a 49 por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, representada por Gary Antonio Cuentas Llanos, la réplica de YPFB de fs. 85 a 89, la dúplica de la AGIT de fs. 94 a 95; el decreto de Autos para Sentencia de 27 de mayo de 2022 de fs. 101; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO

El 25 de septiembre de 2008, fue validada la Declaración Única de Importación (IM-4 2008/201/C-14278 y tramitada por Despachos Oficiales de la Aduana Nacional por cuenta de YPFB.

Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos, por nota de 13 de julio de 2017 (YPFB), solicitó a la Administración Aduanera la acumulación de trámites y planteó la prescripción de las facultades de la Administración Aduanera para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar, determinar, ejecutar la deuda tributaria, así como para imponer sanciones respecto a la DUI (IM-4) 2008/201/C-14278, entre otras, en el marco de lo previsto en el art. 59 de la Ley 2492, sin las modificaciones incorporadas por la Leyes Nos. 291 y 317, toda vez que se constituye en la norma vigente a momento de producido el hecho generador.

La Administración Aduanera Interior La Paz de la Aduana Nacional, por Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-30-2021 de 14 de enero, resolvió declarar improcedente la oposición de prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la Administración Aduanera, toda vez que el cómputo corre desde la notificación con el título de ejecución tributaría.

Ante esa decisión YPFB, presentó Recurso de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, que fue resuelto por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0387/2021 de 10 de mayo, que resolvió confirmar el acto impugnado, manteniendo firme y subsistente el rechazo de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria respecto a la DUI (IM-4) 2008/201/C-14278 de 25 de septiembre.

Por memorial de 31 de mayo de 2021, YPFB, a través de su representante legal, interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0387/2021 de 10 de mayo; que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0994/2021 de 20 de julio, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ 0387/2021 de 10 de mayo, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por YPFB contra la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN), que confirmó la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-30-2021 de 14 de enero de 2021, manteniendo firme y subsistente la improcedencia de la oposición de prescripción de la facultad de ejecución tributaria respecto a la DUI IM4 2008/201/C-14278 de 25 de septiembre de 2008.

La decisión asumida, motivó que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representado por Eynar Fernando Loayza Moya interponga la demanda contencioso administrativa de fs. 23 a 29, registrada con el número de (Exp. 200/2021-CA), que se pasa a resolver:

II.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO

DEMANDA

El contribuyente Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representado por Eynar Fernando Loayza Moya, mediante escrito de fs. 23 a 29, relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y afirmó que las facultades de ejecución de la Administración Aduanera, se encuentra prescrita, conforme a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

El argumento de la AGIT para confirmar el Recurso de Alzada es completamente ilegal, porque según el art. 5 del Reglamento al Código Tributario Boliviano, Decreto Supremo (D.S.) Nº 27310, la prescripción puede solicitarse en sede administrativa, judicial e inclusive en ejecución, así en el caso de autos teniendo en cuenta que la DUI 2008/201/C-14278, que corresponde a un despacho aduanero, efectuado el 25 de septiembre de 2008, de acuerdo con el principio de irretroactividad de la norma, previsto en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), correspondía aplicar el art. 59-I de la Ley Nº 2492, sin las modificaciones incorporadas por la Ley Nº291 de 22 de septiembre de 2012, la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012 y 812 de 30 de junio de 2016, porque la referida norma estaba vigente a momento del hecho generador ( DUI Nº 2008/201/C-14278 de 25 de septiembre de 2008), pues el art. 59-I del Código Tributario Boliviano (CTB). Señala: “I. Prescribieran a los 4 años las acciones de la administración tributaria para: Ejercer su facultad de ejecución tributaria”.

Por su parte, el art. 60-II del mismo cuerpo legal, señala: “II. En el supuesto 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria”.

El art. 92 de la Ley Nº 2492 en cuanto a la determinación de la deuda tributaria, la define como el acto por el cual el sujeto pasivo o la administración tributaria declara la existencia y cuantía de una deuda tributaria o su inexistencia.

Y el art. 93 (Formas de Determinación) I. la determinación de la deuda tributaria, se realizará: “I. Por el sujeto pasivo o tercero responsable, a través de declaraciones juradas, en las que se determina la deuda tributaria”. Norma que otorga al sujeto pasivo o tercero responsable la facultad de determinar la existencia, cuantía y el pago respectivo de una deuda tributaria o su inexistencia a través de una declaración jurada.

También refirió que, el art. 78-I, (Declaración Jurada).-“Las declaraciones juradas son la manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria, en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por las reglamentaciones que esta emita, se presumen su fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriben en los términos señalados por este código”. Y,

El art. 108-I del CTB. Refiere: “ La ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos: (…)

6.- Declaración Jurada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria cuando esta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente por el saldo deudor”.

Y finalmente, el art. 94-II del CTB- señala: “II. La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria, sin necesidad de intimación o determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial”.

En base a las normas referidas, manifestó que, la Declaración Única de Importación (DUI) es una declaración jurada, auto determinada y presentada por el sujeto pasivo YPFB, en tal sentido ante el vencimiento del plazo para el pago respectivo, la DUI se constituyó en Título de Ejecución Tributaria, pudiendo ejercer la facultad de cobro la Administración Aduanera, conforme establecen las normas citadas, pues conforme a las normas citadas la declaración jurada era objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, no siendo necesario la notificación con el PIET, además que fue objeto de notificación tácita, cumpliendo el requisito previsto por el parágrafo II del art. 60 del CTB, al ser una Declaración Jurada auto determinada y presentada por YPFB, estos hechos desvirtúan la errónea aplicación de las normas señaladas por la AGIT, al sostener que la notificación con el PIET, es el único e inexcusable requisito para el inicio del cómputo de la prescripción y que la misma se habría cumplido el 7 de diciembre de 2020 ( notificación del PIET a YPFB), cuando ese actuado se cumplió a momento de la validación de la DUI, porque la finalidad del art. 60-II del CTB, es poner en conocimiento del sujeto pasivo de la existencia de una deuda tributaria para su posterior ejecución, máxime cuando fue el sujeto pasivo YPFB, que en conocimiento del adeudo, procedió a la auto declaración de la operación aduanera, DUI 2008/201/C-14278, por ello el computo de los 4 años para la prescripción, se inició al día siguiente en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo, es decir el 29 de septiembre de 2008 y concluyó el 29 septiembre de 2012, periodo dentro del cual, la Aduana Nacional no ejerció su facultad de ejecución tributaria, operando en consecuencia la prescripción de acuerdo al art. 59-paragrafo I, numeral 4 de la Ley Nº 2492, hecho fundamental que no fue comprendido por la AGIT al confirmar la Resolución de Recurso de Alzada aplicando erróneamente las normas señaladas.

Asimismo, denunció que YPFB pese haber planteado Acción de Amparo Constitucional, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, denegó la tutela, por subsidiariedad, bajo el fundamento de que la determinación de la restitución de los importes indebidamente debitados de las cuentas fiscales de YPFB, debe ser resuelto dentro del proceso de reclamación por prescripción de la facultad de ejecución de la Administración Aduanera, por lo que, al haber operado la prescripción, los mismos deberán ser devueltos con actualizaciones al día de la devolución.

Denunció también la inexistencia de acto firme o cosa juzgada sobre la prescripción, porque el art. 109-II de la Ley Nº 2492, determina claramente que contra la ejecución tributaria sólo serán admisibles las siguientes causales de oposición: 1) cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista por el Código Tributario Boliviano, vale decir que como oposición a la ejecución tributaria, es viable plantear la prescripción, conforme al art. 59 numeral 4 de la Ley Nº 2492, frente a la notificación con el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-796/2020 de 25 de noviembre, la prescripción planteada el 23 de diciembre de 2021, es plenamente valida porque se planteó antes de la conclusión de la ejecución tributaria; es decir, antes del cobro total del adeudo tributario que fue en fecha 29 de diciembre de 2021, no siendo evidente los argumentos de la Administración Aduanera de la existencia de un acto firme, no pudiendo apropiarse de fondos de YPFB, cuando no ejerció en tiempo oportuno su facultad de ejecución de la supuesta deuda tributaria.

Petitorio

Solicitó, se declare probada la demanda; dejándose sin efecto la resolución impugnada, declarando prescritas las facultades del Administración Aduanera para ejecutar la deuda tributaria y en consecuencia, se disponga la restitución del monto indebidamente cobrado, más las actualizaciones a la fecha de devolución.

Admisión

Mediante el Auto de 17 de diciembre de 2021 de fs. 31, se admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, mediante provisión citatoria a objeto que asuman defensa.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, por memorial de fs. 52 a 59, se apersonó y contestó negativamente la demanda, conforme a lo siguiente:

Relacionando los antecedentes ocurridos desde la emisión de la DUI 2008/201/C-14278 hasta la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0994/2021 de 20 de julio, señaló que los argumentos de la demanda, carecen de sustento legal, como tampoco cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso Contencioso Administrativo, porque aduce hechos inexactos y confunde aspectos que se trataron en sede administrativa, porque al constituirse una Declaración Jurada, en Título de Ejecución Tributaria, se consideró lo previsto en los arts. 59-I, numeral 4 y 60, parágrafo II de la Ley Nº 2492 sin las modificaciones, efectuadas en las Leyes Nos. 291, 317 y 812 que disponen la prescripción a los 4 años para ejercer la facultad de ejecución tributaria, por ello, el término de la prescripción, se computa -en su criterio- desde la notificación con los títulos de Ejecución Tributaria, por ello no habría operado la prescripción como erróneamente pretende el contribuyente, que sería desde el día siguiente en que incumplió con el pago, al tratarse de una Declaración Jurada auto determinada por el Contribuyente.

Sobre la intentada Acción de Amparo Constitucional, señala que, es completamente incongruente, siendo por tanto denegada por la Sala Constitucional Segunda, hecho que no fue considerado en la Resolución Jerárquica; en consecuencia, no puede ser considerada en la demanda contenciosa.

Petitorio

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Datos del proceso

Demandante
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2022SE/0254/2022Fuente oficial