Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SENTENCIA Nº 254
Sucre, 25 de septiembre de 2023
Expediente:
219/2022-CA
Demandante:
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
AGIT-RJ 0755/2022 de 5 de agosto
Magistrado Relator:
Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 16, interpuesta por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (en adelante YPFB), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0755/2022 de 5 de agosto, de fs. 2 a 7; el Auto de 26 de octubre de 2022, de fs. 18, que admitió la demanda; el memorial de la AGIT, de fs. 63 a 71, que contestó la demanda; el memorial de fs. 130 a 137, presentado por la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional (en adelante AN), en su calidad de tercero interesado; el Decreto de Autos para Sentencia de 29 de junio de 2023, de fs. 127; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 30 de abril de 2008, la oficina de Despachos Oficiales de la AN, validó la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C-3847 (fs. 1 a 4 de antecedentes administrativos).
El 24 de septiembre de 2021, la AN notificó por medios electrónicos a YPFB con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (en adelante PIET) AN-GRTGR-SET-PIET-132/2021 de 23 de septiembre, que comunicó la ejecución tributaria de la deuda tributaria contenida en la DUI C-3847 (fs. 15 y 16 de antecedentes administrativos).
Por memorial de 28 de septiembre de 2021, YPFB se opuso a la ejecución, planteando la prescripción de la facultad de ejecución tributaria (fs. 18 a 19 de antecedentes administrativos).
El 15 de octubre de 2021, la AN emitió la Resolución Administrativa (en adelante RA) AN-GRTJA/ULETR/SET/RESADAM/10/2021, que declaró IMPROBADA la oposición por prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la AN, respecto de la DUI C-3847.
Contra la referida RA, YPFB interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (en adelante ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0018/2022 de 24 de ENERO, que CONFIRMÓ la RA impugnada.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, YPFB interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0755/2022 de 5 de agosto, que CONFIRMÓ la resolución impugnada (fs. 2 a 7).
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el contribuyente interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 12 a 16), que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda de YPFB.
Mediante escrito de fs. 12 a 16, YPFB citó los antecedentes ocurridos hasta la resolución impugnada y argumentó:
Conforme al principio de “irretroactividad” instituido en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), debe aplicarse los arts. 59-I-4 sin modificaciones, 60-II y 94-II de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003) y 5 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 27310, Reglamento al CTB-2003 (en adelante RCTB-2003); por lo que, el término para ejercer la facultad de ejecución tributaria de la AN, respecto de la deuda tributaria contenida en la DUI C-3847, concluyó el 28 de agosto de 2012.
La motivación y fundamentación expuesta por la AGIT en la resolución impugnada, es infundada e ilegal, porque de acuerdo con los arts. 78-I, 92, 93, 94-II y 108-I-6 del CTB-2003, la DUI C-3847 fue autodeterminada y presentada por YPFB; por lo que, adquirió calidad de Título de Ejecución Tributaria (en adelante TET) y correspondía a la AN iniciar la ejecución tributaria sin intimación, ni determinación previa o notificación con el TET.
En la Sentencia N° 148/2017, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del TSJ, determinó que la ejecución tributaria de las DUIs, inicia al día siguiente de su declaración.
La jurisprudencia referida precedentemente, constituyen precedentes vinculantes para la AGIT en la resolución de casos análogos, conforme determinó la Sentencia Constitucional Plurinacional 0344/2022-S4 de 19 de mayo.
Reiteró que, de acuerdo al art. 59-I-4 del CTB-2003, sin modificaciones, la facultad de ejecución tributaria de la AN se encuentra prescrita.
Petitorio.
Solicitó declarar Probada la demanda contenciosa administrativa y REVOCAR la resolución impugnada y la RA emitida por la AN.
Admisión.
Mediante Auto de 26 de octubre de 2022, de fs. 18, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT por memorial de fs. 63 a 71, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:
Citó los antecedentes ocurridos hasta la resolución impugnada y señaló que los argumentos de la demanda, no cumplen con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, debiendo ser declarada improbada de acuerdo a las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del TSJ y N° 32/2016 de 20 de octubre, emitida por el TSJ (no identificó la Sala emisora); asimismo, señaló que la demanda carece de carga argumentativa; aspecto que, no puede ser suplido por este Tribunal; por lo que, debe considerarse la Sentencia N° 252/2017 de 18 de abril, emitida por Sala Plena del TSJ.
Enfatizó que, de acuerdo a los arts. 60-II y 108-I-6 del CTB-2003, sin modificaciones, el término de prescripción de la facultad de ejecución tributaria respecto de la DUI, se computa desde la notificación con el TET, aplicable conforme al principio de “legalidad” instituido en el art. 6 del CTB-2003; asimismo, de acuerdo a los arts. 110 del CTB-2003 y 4 del DS N° 27874, la ejecución del TET, se inicia al tercer día de notificado el PIET; en ese contexto, aseveró que la facultad de ejecución tributaria de la AN, no se encuentra prescrita.
Señaló que los arts. 60-II y 108-I-6 del CTB-2003, disponen la siguiente hermenéutica: 1. La AN no puede ejercer su facultad de ejecución tributaria sin notificar el PIET y 2. La notificación del TET, otorga la oportunidad al contribuyente de pagar la deuda dentro de tercer día antes de iniciar la ejecución tributaria; ese procedimiento, explica la inimpugnabilidad del PIET, porque es el medio para hacer conocer la existencia del TET.
Citó las Sentencias N° 116 de 1 de septiembre de 2021, N° 77/2020 de 16 de julio de 2020, N° 115/2017 (no señaló la fecha de emisión) y N° 129 de 5 de diciembre de 2015, emitidas por las Salas Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda y Primera del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, referidas a que el término de prescripción inicia con la notificación del TET, de acuerdo al art. 60-II del CTB-2003 y señaló que el entendimiento contenido en esas Sentencias, son aplicables al caso bajo el principio de “predictibilidad”.
El art. 60 del CTB-2003, es claro al disponer cuando inicia el término de prescripción de la facultad de ejecución tributaria; por lo que, no existe sustento legal para aplicar al caso concreto, el art. 94 del CTB-2003.
Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.
Réplica y Dúplica.
YPFB no presentó Réplica; por lo que, no correspondía disponer la presentación de la Dúplica.
Apersonamiento del Tercero interesado.
Mediante memorial de fs. 130 a 137, la AN se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado y argumentó lo siguiente:
Relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y citó los arts. 115, 117, 123, 164, 232 y 235 de la CPE; 59, 60, 61 y 62 del CTB-2003; 4 de la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA), 1498 del Código Civil (en adelante CC) y 4 del DS N° 27874.
Citó parte de los argumentos expuestos por YPFB, en la demanda contenciosa administrativa y aseveró que se encuentran alejados de la realidad, porque no consideró que el art. 4 del DS N° 27874, dispone la ejecución de los TETs previstos en el art. 108-I del CTB-2003, al tercer día de notificado el PIET.
El art. 8 de la Ley N° 1990, Ley General de Aduanas (en adelante LGA), dispone que el hecho generador de la obligación tributaria se perfecciona, cuando la AN acepta la DUI; hecho que no constituye una notificación del TET.
YPFB no aclaró qué facultad se encuentra prescrita, no la desarrolla, simplemente intenta aferrarse a disposiciones legales de manera aislada.
Conforme a los arts. 59 y 60 de CTB-2003, la facultad de ejecución tributaria de la AN, prescribe a los cuatro (4) años, computables desde la notificación con el TET; por lo que, la referida facultad no se encuentra prescrita.
De acuerdo a los arts. 203 de la CPE y 5 del CTB-2003, las Sentencias emitidas por el TSJ, no constituyen fuente del derecho tributario.
En el subtítulo “SEGUNDO”, YPFB reconoció la validez de la ejecución tributaria que se consolidó con la notificación del PIET.
La resolución impugnada contiene una estructura de hecho y de derecho, exponiendo el razonamiento realizado y el valor otorgado a todos los elementos de prueba, conforme al principio de “verdad material”.
Petitorio
Solicitó se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.
Decreto de Autos:
Estando cumplidas las formalidades del proceso, mediante Decreto de 29 de junio de 2023, de fs. 127, se determinó Autos para Sentencia.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
El objeto del proceso es determinar si la resolución emitida por la AGIT, que mantuvo firme y subsistente la facultad de ejecución tributaria de la AN, computando el plazo de la prescripción desde la notificación con el TET; es correcta o no, conforme la normativa, jurisprudencia, doctrina y principios, aplicables en materia de prescripción tributaria.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (en adelante CPC-2013) y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Legislación, jurisprudencia y doctrina aplicable al caso.
Mostrando 67 de 133 parrafos.