Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 255/2011.
EXP. N°: 545/2008
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia
PARTES Rene Ameller Baspineiro y Carmela Molina Vda. de Ameller
FECHA: Sucre, catorce de diciembre de dos mil once.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia interpuesto de fojas 359 a 362, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que por memorial de fojas 359 a 362 se apersonan ante este Supremo Tribunal René Ameller Baspineiro y Carmela Molina Vda. de Ameller e interponen recurso de revisión extraordinaria de la sentencia pronunciada por el Juez Segundo de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra en fecha 28 de agosto de 1996, dentro de la demanda de desconocimiento de unión conyugal libre y consiguiente nulidad de declaratoria de herederos seguida por los recurrentes contra María Luisa Monasterio, recurso que sustentan en el inciso 3) del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.).
Arguyen que iniciada la demanda de desconocimiento de unión conyugal libre y consiguiente nulidad de declaratoria de herederos contra María Luisa Monasterio, quien reconvino por reconocimiento de unión conyugal libre y exclusión del derecho de sucesión de la demandante Carmela Molina de Ameller, tramitado el proceso, el Juez Segundo de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronunció sentencia en 28 de agosto de 1996 declarando improbada la demanda principal y probada la reconvencional, reconociendo la unión conyugal libre de Julio Hugo Ameller Rengel con María Luisa Monasterio y excluyó de la sucesión a Carmela Molina Reyes Vda. de Ameller.
Recurrida en apelación, la sentencia fue confirmada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 80 de 19 de marzo de 1997 ante lo que plantearon recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, cuya Sala Civil Segunda declaró improcedente el mismo no obstante que hicieron notar oportunamente, con prueba fehaciente, que se estaba cometiendo una iniquidad jurídica y actuando en contra de la ley.
Continúan refiriendo que consumada tamaña ilegalidad plantearon demanda de fraude procesal, en contra de la misma Sra. María Luisa Monasterio, la misma que fue declarada improbada mediante sentencia Nº 47/2002 pronunciada por la Jueza de Partido Primero de Partido de Familia de la Capital, que además declaró probada la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada.
Que habiendo recurrido en apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 108 de 24 de marzo de 2007, revocó la sentencia y, consecuentemente, declaró probada la demanda e improbada la excepción de cosa juzgada; resolución contra la que la demandada, María Luisa Monasterio, interpuso recurso de casación, el mismo que fue resuelto por la Sala Civil de la Corte Suprema declarándola infundada, en estricto apego a la ley.
Refieren que el proceso de fraude procesal se sustentó en que su padre y esposo, Hugo Ameller Rengel, de acuerdo a la sentencia cuya revisión piden, habría dejado a dos esposas viudas, Carmela Vda. de Ameller, de quien jamás se divorció, y María Luisa Monasterio, quien nunca llenó los requisitos exigidos por el artículo 1002 del Código Civil ni acreditó la supuesta unión conyugal libre que adujo tener con el de cujus para ser declarada heredera, por lo que se demandó en la vía ordinaria la nulidad de dicha declaratoria por no cumplir con lo dispuesto por los artículos 1008 del Código Civil, 193 y 194 de la Constitución Política del Estado entonces vigente y 46 y 158 del Código de Familia.
Que la sentencia contravino lo dispuesto por los artículos 46 y 158 del Código de Familia en evidente fraude procesal, a su turno el ad quem incumplió el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil relativo a la pertinencia de la resolución y, finalmente, el auto supremo no consideró en su cabal dimensión la falsedad del cargo de recepción puesta amañadamente, haciendo aparecer como si hubiese sido presentado por Freddy Sandoval Vargas, persona ajena al proceso, y por cuya razón fue declarado improcedente el recurso de casación, siendo que dicho recurso en verdad fue presentado por su abogada y apoderada Delina Hinojosa; maquinación que fue demostrada ampliamente en el curso del proceso de fraude procesal, en el que se les dio la razón.
Finalizan su demanda solicitando se dicte Auto Supremo declarando FUNDADO el recurso y se dicte nueva sentencia ANULANDO totalmente la sentencia impugnada, declarando probada la demanda de desconocimiento de unión conyugal libre y consiguiente nulidad de declaratoria de herederos e improbada la reconvencional de reconocimiento de unión conyugal libre con Hugo Ameller Rengel y exclusión del derecho de sucesión de Carmela Molina Reyes Vda. de Ameller.
CONSIDERANDO II: Admitido el recurso mediante auto supremo de fojas 378-380, es corrido en traslado a María Luisa Monasterio, ordenando al mismo tiempo que el Juez Segundo de Partido de Familia de Santa Cruz de la Sierra remita los antecedentes del proceso ordinario cuya sentencia se pide revisar, lo que efectivamente ocurrió según consta a fojas 389.
Asimismo, por memorial de fojas 437 a 440 y en mérito al Testimonio de Poder Nº 1188/2009 que adjunta a fojas 435-436, se apersona Víctor Ramiro Samos Oroza en representación de la demandada María Luisa Monasterio y respondiendo al recurso manifiesta que en él se repite lo mismo que se arguyó en el proceso de fraude procesal, pero no se fundamenta cuáles son las razones de derecho para pedir la revisión extraordinaria de la sentencia de 28 de agosto de 1996 pronunciada por el Juez Segundo de Partido de Familia de Santa Cruz de la Sierra y que el recurso es insuficiente por cuanto no cumple con el requisito previsto en el artículo 327 inciso 7) del Código de Procedimiento Civil, es decir fundamentar el derecho vulnerado y no menciona ni una disposición legal en que se funde el derecho que asiste a los demandantes.
En cuanto a la sentencia cuya revisión se demanda, sostiene que no existe razón legal suficiente que amerite su anulación y que la demanda instaurada por Carmela Molina de Ameller, pidiendo el desconocimiento de la unión conyugal libre de Hugo Ameller y María Luisa Monasterio y consiguiente nulidad de declaratoria de heredera de estas últimas se basa en que no se hubieren cumplido los presupuestos de la unión conyugal libre que surta los efectos prevenidos por los artículos 194 de la Constitución Política del Estado, 158 y 159 del Código de Familia y 1108 del Código Civil, por cuanto Hugo Ameller no gozaba de libertad de estado al continuar casado con ella hasta su muerte. Que su mandante reconvino pidiendo el reconocimiento expreso de su convivencia con Hugo Ameller y la exclusión de Carmela Molina al derecho a sucederlo, al amparo de los artículos 158, 159, 161, 163 y 167 del Código de Familia.
Afirma que la sentencia dictada por el Juez Segundo de Partido de Familia de Santa Cruz excluyó de la sucesión de Hugo Ameller Rengel a Carmela Molina conforme a lo dispuesto por el artículo 1107 del Código Civil, aspecto que para nada está demandado en la demanda que responde.
Finaliza la contestación solicitando se RECHACE el recurso interpuesto, con costas, resarcimiento de los daños causados y la pérdida del depósito efectuado.
CONSIDERANDO III: Así resumidos los fundamentos expuestos por las partes, debemos, ahora, recordar lo que el Código de Procedimiento Civil establece respecto al recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia.
"Art. 297.- (PROCEDENCIA).Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos siguientes:
1) Si ella se hubiere fundado en documentos declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare de rever.
2) Si habiéndose dictado exclusivamente en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
3) Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada.
4) Si después de pronunciada, se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la cual se hubiere dictado, previa sentencia declarativa de estos hechos y, ejecutoriada.".
"Art. 302.- (RESOLUCION).
I.Hubiere o no contestación al traslado que se decretare en cumplimiento del artículo 300, inciso 3, la sala plena de la Corte Suprema de Justicia, dictará la resolución respectiva.
II. Si se declarare fundado el recurso, se dictará nueva sentencia anulando total o parcialmente o modificando la anterior. Si se rechazare el recurso se condenará en costas y daños al recurrente, si hubiere lugar, y a la pérdida del depósito previsto por el artículo 300, inciso 2, o el pago del monto de la caución fijada según dicho artículo en favor de la caja judicial."
Del contenido normativo de los artículos previamente citados, se desprende que debe existir un nexo absolutamente claro e inseparable entre la sentencia, considerada en sí misma, y el caso que dará lugar a su revisión extraordinaria.
En cuanto al fraude procesal, que es lo que atañe al caso de autos, aquél debe influir de tal forma en la decisión del juez que lo lleve a emitir una sentencia forzada e ilegal. Dicho de otro modo, sin la existencia o de no mediar el fraude procesal la ratio decidendi de la sentencia será diferente y distintos los efectos legales.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el recurso de revisión de sentencia interpuesto, que persigue la revisión de la sentencia dictada por el Juez Segundo de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra en la demanda de nulidad de declaratoria de herederos seguida contra María Luisa Monasterio, reconvenida por ésta por reconocimiento de unión conyugal libre y exclusión del derecho de sucesión de la demandante Carmela Molina de Ameller, adolece de una seria deficiencia, puesto que si bien se cumplieron los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, la resolución (auto de vista) pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz en el proceso ordinario de fraude procesal, que cursa en testimonio a fojas 27 vuelta.- 31 vuelta y en fotocopia legalizada a fojas 349-352 de obrados, no constituye sustento legal suficiente para que este Tribunal se pronuncie sobre la revisión de aquella sentencia y menos para emitir una nueva sentencia en una de las formas previstas por el artículo 302 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil.
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