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TSJ

SE/0255/2017

Tribunal Supremo de Justicia
18 de abril de 2017PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 255/2017.

FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.

EXPEDIENTE: 1274/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 27 a 31 interpuesta por la Aduana Nacional Regional Santa Cruz, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1773/2013, de 24 de septiembre (fs. 2 a 12), el memorial de contestación de fs. 53 a 57, la réplica de fs. 68 a 70, la dúplica de fs. 87 a 88, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Que, Jesús Salvador Vargas Cruz, en representación de la Aduana Nacional Regional Santa Cruz, en virtud del memorándum CITE N° 2351/2013 de 18/12/2013 (fs. 1), se apersonó por memorial de fs. 27 a 31, manifestando que al amparo de lo establecido en los artículos 69 y 70 de la Ley N° 2341, de Procedimiento Administrativo, en concordancia con los artículos 327, 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa, en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1773/2013 de 24 de septiembre.

Expresa que la Gerencia Regional Santa Cruz, emitió la Resolución Determinativa AN-ULERZR-RD-56/2012 de 5 de noviembre, que declara probada la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC Nº 047/2012 de 8 de mayo, girada contra la Agencia Despachante de Aduana Trompillo SRL., representada legalmente por Humberto Peña García y contra Tecnillantas del Oriente SRL., representada por Ambrosio Villarroel Galati, por omisión de pago de tributos aduaneros de importación e intereses, más la sanción del 100 % del valor del tributo omitido, ascendiendo la deuda a UFV 96.144,77 por las observaciones evidenciadas en la DUI 2012/732/C-3161 de 15 de marzo, dentro del proceso de Control Diferido Inmediato realizado por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional.

A raíz de lo mencionado, la Agencia Despachante de Aduana “El Trompillo SRL.”, el 30 de enero de 2013 y María Lourdes Arias Zabala, en representación legal de Tecnillantas del Oriente SRL., el 22 de febrero de 2013, respectivamente, interpusieron Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa AN-ULERZR-RD-056/2012 de 22 de junio, que originó la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0570/2013, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-047/2012 de 8 de mayo.

En desacuerdo con la resolución de alzada, la Administración Aduanera interpuso en fecha 23 de julio de 2013, recurso jerárquico que fue resuelto mediante Resolución AGIT-RJ 1773/2013 de 24 de septiembre que dispuso confirmar la resolución impugnada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Manifiesta que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, hizo una interpretación y aplicación errónea de la normativa tributaria al pronunciar la resolución jerárquica impugnada, determinando que la Administración Aduanera vulneró los derechos y garantías constitucionales al dictar la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RD-56/2012 de 5 de noviembre, por lo que para desvirtuar tal afirmación considera conveniente señalar que la resolución determinativa citada, emergió producto de un proceso de control diferido inmediato posterior al levante del despacho aduanero al que fue sometido primeramente, en virtud a lo dispuesto por los arts. 21 y 100 de la Ley 2492, art. 48 del DS. 27310 de 9 de enero de 2004 y la Resolución de Directorio 01-004-09 de 12 de marzo de 2009.

Que en el proceso de Control Diferido, se evidenció duda razonable del valor declarado de la mercancía sobre los factores de riesgo establecidos en el art. 49 de la Resolución 846 de la Comunidad Andina de Naciones, además que en fecha 22 de marzo de 2012, se solicitó vía email a la empresa de transporte marítimo MSC BOLIVIA SA., certifique la cantidad, descripción y flete cancelado del documento de transporte (B/L)MSCUT0777001 de 18 de diciembre de 2011; solicitud que fue respondida el 23 de marzo de 2012, adjuntando el (B/L) MSCUT0777001 de 18 de noviembre de 2011, correspondiendo al tramo marítimo Quingdao, China - Arica, Chile, por un monto de $us. 4.685,00.

Asimismo, de la revisión de los documentos soporte de la DUI, se observó la Nota de Débito Nº 001264, correspondiente al flete terrestre Arica – Tambo Quemado, de los contenedores MSCU7154874 y MSCU7195446, por un monto de $us. 600,- ascendiendo la suma de los fletes I y II (marítimo y terrestre), al monto de $us. 5.285,- que debió ser considerado para la determinación de la base imponible del valor CIF en aduana, sin embargo en la nota de valor de la DUI, se evidencia un pago menor, sobre la base imponible de $us. 284, por concepto de fletes, aspecto que subsume la conducta a la omisión de pago, previsto y sancionado en los artículos 160 núm. 3 y 165 del Código Tributario; evidenciándose además, error de llenado en la casilla Nº 29 (Forma de Pago) y 63 (Gastos Totales de Transporte) de la Declaración Andina de Valor 1233382, incurriendo en contravención aduanera.

Expresa que estos hechos fueron debidamente plasmados en la Diligencia Informativa y luego en el informe realizado por el funcionario de fiscalización, que dio lugar a la emisión de la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC Nº 047/2012, de 8 de mayo de 2012 y posterior Resolución Determinativa AN-ULEZR-RD 56/2016 de 5 de noviembre, señalando que dichas actuaciones fueron de pleno conocimiento del sujeto pasivo y que se ajustaron a lo establecido en la Resolución de Directorio 01-004-09 de 12 de marzo, teniendo amplia e irrestricta libertad de asumir defensa, lo que se evidencia en la presentación de pruebas de descargo en las diferentes etapas del proceso, empero que no fueron de satisfacción de la Aduana Nacional, para desvirtuar los hallazgos mencionados por lo que se establecieron las sanciones que correspondían, en virtud de los arts. 99 y 169 de la Ley 2492 y de la Resolución de Directorio Nº 01-004-09 de 12 de marzo, relativa al control diferido; normativa que transcribe en su integridad.

Citando y transcribiendo el art. 258 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, señala que la emisión del informe de variación, está supeditada a lo establecido en la Resolución de Directorio 01-004-09 de 12 de marzo, en base a la que al evidenciar la variación de valor, el fiscalizador analiza los descargos y en caso de corresponder, emite y notifica el informe de variación de valor, consiguientemente, al tratarse de un proceso de fiscalización de control diferido inmediato, si bien se determinó inicialmente la existencia de variación de valor sobre la mercancía, no era imperativo que el fiscalizador prosiguiera con la emisión del informe de variación del valor, como erróneamente interpreta la AGIT, debido a que, como resultado del examen documental y/o aforo físico de la mercancía, también se evidenciaron contravenciones aduaneras como mal llenado de la DAV y omisión de pago; conducta prevista y sancionada por el art. 165 del Código Tributario, por lo que se procedió de acuerdo a lo establecido en el apartado V, literal C, numeral 4, inc. e) de la tantas veces citada Resolución de Directorio, en el entendido que siendo conductas múltiples descubiertas dentro del mismo proceso de fiscalización, no pueden ser tramitadas de forma separada como pretende la AGIT.

I.3. Petitorio.

Concluye el memorial solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, falle declarando probada la demanda contenciosa administrativa y revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1773 de 24 de septiembre y en consecuencia, deje sin efecto la Resolución ARIT-SCZ/RA 0570/2013 de 1 de julio y declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RD 56/2012 de 5 de noviembre.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que por providencia de fojas 33 se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Se dispuso asimismo, que tomando en cuenta que la demanda deviene de un proceso administrativo en el cual existe como terceros interesados Tecnillantas del Oriente SRL., y Agencia Despachante de Aduana El Trompillo SRL., se les haga conocer la misma, mediante provisión citatoria.

Cumplida la diligencia de citación a la autoridad demandada, el 15 de julio de 2014 como consta a fs. 46, fue devuelta la provisión citatoria según se verifica con la nota de fojas 48 y recibida según cargo de fojas 48 vuelta, disponiéndose por providencia de fojas 49, su arrimo al expediente.

Por otra parte, presentado el memorial de contestación a la demanda de fs. 53 a 57, fue providenciado a fs. 58, teniéndose apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fs. 51), y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la entidad demandante, la autoridad demandada manifestó que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la resolución impugnada, cabe precisar lo siguiente:

Que respecto al Control Diferido Inmediato, se debe tomar en cuenta lo establecido en el acápite C, numeral 4, incs. b), c) y d) de la RD Nº 01-004-09, transcribiendo su contenido y señalando a continuación que en el caso presente, la Vista de Cargo fusionó dentro de un mismo procedimiento: “El procedimiento para la Variación del Valor”, “la contravención aduanera por contravención aduanera por omisión de pago” y “la contravención aduanera por el mal llenado de la Declaración Andina de Valor”, sin tomar en cuenta que en el acápite C, numeral 4, incs. b), c) y d) de la RD Nº 01-004-09, se determina para cada figura, un procedimiento específico, toda vez que el ajuste del valor de Control Diferido Inmediato, no configura multa ni sanción; en ese sentido, de forma antagónica, la contravención aduanera por omisión de pago de conformidad con el art. 165 de la Ley Nº 2492, consigna el 100% del monto calculado para la deuda tributaria y finalmente, la contravención aduanera por el mal llenado de Declaración Andina del Valor, se realiza a través del sumario contravencional previsto en el art. 168 de la Ley 2492, es decir, que la Administración Aduanera, no adecuó las conductas identificadas dentro del Control Diferido Inmediato, al procedimiento específico que el ordenamiento jurídico prevé para cada caso particular, más aún, cuando cada uno contiene procedimientos distintos para ser procesados, aspecto que vulnera el principio del debido proceso y el derecho a la defensa de TECNILLANTAS DEL ORIENTE SRL. y Agencia Despachante de Aduanas (ADA) el Trompillo SRL.

Cita como línea doctrinal de la AGIT, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0594/2011, y como respaldo jurisprudencial, la Sentencia Constitucional N° 0824/2012 de 20 de agosto.

Por lo expuesto, reitera que los argumentos del demandante no son evidentes, y que la resolución impugnada, fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratifica en todos los fundamentos de la resolución jerárquica.

II.1. Petitorio.

Concluye el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, se declare improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduna Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1773/2013 de 24 de septiembre, emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Continuando con el trámite del proceso, se presentó el memorial de réplica que cursa de fs. 80 a 83, en el que se reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, mismo que fue providenciado a fs. 90, corriéndose traslado para la dúplica; presentada la misma de fs. 92 a 93, por providencia de 58, se decretó Autos para Sentencia

Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 4 y 6 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.1. Revisados los antecedentes administrativos que dieron origen a la interposición de la demanda en análisis, se evidencia que la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, emitió la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RD-56/2012 (fs. 8 a 10, anexo I), que resolvió declarar probada la comisión de Contravención Tributaria por Omisión de Pago, girada con Vista de Cargo AN-UFIZR-VC Nº 47/2012, contra la Agencia Despachante de Aduanas El Trompillo SRL., representada legalmente por Humberto Peña García y TECNILLANTAS DEL ORIENTE SRL., representada legalmente por Ambrosio Villarroel Galati, disponiendo que ambos efectúen el pago por la omisión, intereses, más la sanción del 100% del valor del tributo omitido determinado para la DUI2012/732/C-3161, equivalente a UFV 96.144,- en aplicación de los arts. 47 y 165 del Código Tributario y del art. 42 del DS. Nº 27310.

Seguidamente, María Lourdes Arias Zabala, en representación de TECNILLANTAS DEL ORIENTE SRL., mediante memorial de fs. 25 a 28 del Anexo I, y por su parte, Humberto García Peña, como representante legal de la Agencia Despachante de Aduanas El Trompillo SRL., mediante memorial de fs. 13 a 16 interpusieron recurso de alzada en contra de la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RD-56/2012, recursos que fueron resueltos por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0570/2013 de 1 de julio, que resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-47/2012 de 8 de mayo inclusive, a efectos que la Administración Aduanera, califique de manera correcta los hechos y conductas resultantes del Control Diferido y aplique a cabalidad, la tramitación de cada una, acorde a lo previsto en el inc. b) del núm. 4, de la literal C, del apartado V, del procedimiento aprobado por la Resolución de Directorio 01-004-09 de 12 de marzo.

En virtud de lo anterior, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, dedujo recurso jerárquico contra la resolución pronunciada en alzada, que fue resuelto mediante Resolución AGIT-RJ 1773/2013 de 24 de septiembre, que confirmó la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0570/2013 de 1 de julio, en consecuencia, anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-47/2012, de 8 de mayo.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia18 de abril de 2017SE/0255/2017Fuente oficial