Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 255/2020
Expediente : 308/2017
Demandante : Empresa Metalúrgica Vinto
Demandado(a) : Autoridad General de Impugnación
Tributaria (AGIT)
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 0736/2017 de 20 de junio
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : 1 de septiembre de 2020
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VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 21 a 23 vta., interpuesta por Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, en representación de la Empresa Metalúrgica Vinto, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0736/2017 de 6 de junio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 30 a 35, la réplica de fs. 84 y vta., (no se presentó duplica), la intervención del tercer interesado de fs. 57 a 62 vta., los antecedentes procesales, y
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Notificada la Empresa Metalúrgica Vinto, con la RA CEDEIM N° 23-01508-16 de 5 de diciembre de 2016, que establece a su favor, la devolución impositiva del IVA por el periodo fiscal septiembre 2015, el importe de Bs. 12.835.330,00, de un monto solicitado por la citada empresa de Bs. 15.303.743,00, reducción que no corresponde en razón de que el SIN, realizó un errado cálculo del valor FOB 13% IVA exportaciones, estableciendo una diferencia de Bs. 300.956.
El SIN, depuró parte de crédito fiscal de las facturas de compra mayores a 50.000 UFV´s, supuestamente porque no se demostró el pago del 87% de las facturas mayores a este monto, aseveración falsa, ya que en los hechos se pagó el 87% de las mismas, sin embargo el SIN, realizó reducciones dentro de las sumas pagadas e irregularmente depuró el crédito fiscal del 14.94% del total de las facturas mayores a 50.000 UFV´s, ante tales irregularidades la Empresa demandante, interpuso Recurso de Alzada, resuelto mediante Resolución ARIT-LPZ/RA 0357/2017, que resolvió: revocar parcialmente la RA CEDEIM Previa N° 23-01508-16 de 5 de diciembre de 2016 y en el Auto N° 25170000003 de 4 de mayo de 2017, emitidas por el SIN Oruro, contra la Empresa Metalúrgica Vinto, dejando sin efecto el importe observado de bs. 50.024 y se confirma el monto de Bs. 2.418.389, no sujeto a devolución; bajo esas circunstancias, corresponde devolver el importe de Bs. 12.835.330, mas el monto de Bs. 50.024, sumando un total de Bs. 12.885.354, por el periodo fiscal septiembre 2015.
Ante tal resolución, la nombrada empresa y el SIN, interpusieron Recurso Jerárquico, resuelto por la AGIT, a través de la Resolución N° 0736/2017, que dispuso: Revocar parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada, ARIT-LPZ/RA 0357/2017 de 10 de abril, manteniendo firme y subsistente la RA N° 23-01508-16 de 5 de diciembre de 2016.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
Que el representante legal de la institución demandante, conforme consta de fs. 21 a 23, manifestó en síntesis:
Fundamentos que desvirtúan la resolución impugnada:
Con relación a la depuración de CEDEIMS, sostuvo que la empresa Metalúrgica Vinto, realizó solicitud por un monto de Bs. 15.303.743,00, pero la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-0736/2017, establece como importe a devolución, la suma de Bs. 12.835.330,00, existiendo una diferencia de Bs. 2,468.413.00.
Sobre los gastos de realización, señaló diferencia por error de cálculo del valor FOB 13% IVA exportaciones, aduciendo al respecto que lo manifestado por la AGIT, no es cierto, toda vez que no refleja la verdad de su recurso jerárquico, por tal motivo, tiene a bien determinar la devolución de la diferencia de Bs. 300.596, reiterando el fundamento de que: La solicitud del CEDEIMS ante el SIN, fue aceptada de acuerdo a las pólizas de exportación y las DUES de la Aduana (cálculo FOB frontera), misma que se registra en el lugar que indica el valor FOB del Ítem (casilla 46), luego entonces, es en función del referido cálculo que la Empresa Metalúrgica Vinto, realizó la solicitud, que no fue rechazada por el SIN, pues reiteró, el cálculo solicitado por esta empresa, corresponde al valor FOB IVA Frontera de 15.303.743, ya que este monto resulta el 13% del total de las ventas por exportación del periodo de septiembre 2015 de Bs. 117.721.102, ello en el marco legal de segundo párrafo del art. 3 del DS N° 25465.
En cambio la resolución expresa, que igual que la administración tributaria, para la determinación del valor oficial de cotización, se consideró el valor bruto del Formulario e la Liquidación de Regalía Minera, forma de determinación equivocada, pues lo correcto es la forma de determinada por la Empresa que realizó al cálculo FOB 13% IVA Exportaciones con los precios finales y no así con el valor bruto del formulario de la liquidación de la regalía minera, en tal antecedente no corresponde que se confirme la injusta diferencia de Bs. 300.596.
En relación a la situación y limitaciones de la Empresa Metalúrgica Vinto, sostuvo que el IVA metalúrgico, ha sido creado para que tributen las empresas mineras, quienes a su vez, a tiempo de venderles el concentrado al valor de la cotización internacional del mineral, incremental a tal valor el 14.94% en su factura, precio con el que compraron el contenedor, luego, al momento de que la Empresa Metalúrgica Vinto, funde y luego exporta, únicamente cobra su costo de tratamiento y vende a la cotización internacional porque es sabido por ley, no se puede importar impuestos. Los CEDEIM´s, recuperados o devueltos, en los hechos no son para la citada empresa, sino para devolver a sus proveedores de concentrados, motivo por el que esa recuperación es de vital importancia para el futuro actuar y funcionamiento de la empresa que representa.
I.3 Petitorio.
En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda, se revoque la resolución impugnada en la parte especifica.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que admitida la demanda por decreto de fs. 26 de obrados, por memorial de fs. 30 a 35, se apersonó Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:
Sobre la diferencia por error de cálculo del Valor FOB 13% IVA Exportaciones, argumentada por la parte demandante, sostuvo que, pese a la observación señalada por la AGIT, a través de la Resolución Impugnada, el demandante continua con los mismos errores, que bajo los lineamientos del TSJ, sobre el tema; citó jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 20 de 20 de marzo de 2017, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del TSJ.
Pese a ello, mencionó que la instancia jerárquica, evidenció como hechos concretos, que la Administración Tributaria, el 8 de agosto de 2016, comunicó a la empresa demandante, el inicio de la verificación previa de importe solicitado correspondiente al IVA, ICE y Formularios G, de manera individual o combinado 2 o 3 impuestos, en la modalidad Verificación Previa-CEDEIM; solicitando mediante Requerimiento F-4003 N° 130061, la presentación de documentación para el inicio de la verificación.
De igual forma, el 29 de diciembre de 2016, notificó al sujeto pasivo con la Resolución CEDEIM Previa N° 23-01508-16 de 15 de noviembre, que establece como importe sujeto a devolución del periodo fiscal, septiembre 2015, la suma de Bs. 13.648.868, y como importe no sujeto a devolución Bs, 1.654.875. Finalmente, el 6 de enero de 2017, la Administración Tributaria, notificó al sujeto pasivo con el Auto N° 251740000003 de 4 de enero de 2017, mediante el que rectifica la citada resolución.
Asimismo se evidencia dentro del análisis de los Gastos de Realización, la Administración Tributaria, elaboró el Papel de Trabajo: “Cálculo del Valor del 13% IVA Exportaciones – Gestión 2015. Periodo: Septiembre”, con el de determinar el valor FOB 13% por las exportaciones, sustentando dicho procedimiento en las leyes Nos. 943, 1489, 1963, los DD.SS Nos 25465, 26397, 26630 y la RND N° 10-0004-03, para lo cual consideró la DUDIE, las Pólizas de Exportación, Facturas de Exportación, y Contratos de Compra-Venta, es así que en el citado papel de trabajo, expuso el Valor Oficial de Cotización por el total de facturas de exportación sel periodo fiscal, septiembre 2015, que alcanza a un total de Bs. 16.581.727,87, siendo que en dicho papel de trabajo, la Administración Tributaria concluyó. Respecto a las facturas comerciales de exportación del periodo revisado, que no existen diferencias con relación a la documentación que respalda los gastos de realización, toda vez que cursan los contratos respectivos que establecen las relaciones contractuales de la operación; por lo que, no corresponde la aplicación del 45% del valor oficial de cotización según el art. 10 del DS N° 25465. Una vez deducimos los gastos de realización al valor oficial de cotización, considerando el tipo de cambio de Bs, 6.96 por dólar americano, y aplicación al resultado el 13% correspondiente a la alícuota del IVA, se estableció el valor FOB 13% IVA Exportaciones de Bs. 13.206.733, cumpliendo el procedimiento establecido en el citado artículo.
En este contexto, se advierte que; respecto a la diferencia resultante entre el importe solicitado y el importe establecido por la Administración Tributaria, por un total de Bs. 300.596, que el sujeto pasivo le sea devuelto, corresponde señalar que dicha diferencia surge del monto considerado por la Administración Tributaria, como Valor Oficial de Cotización, base para la determinación del importe del Valor FOB 13% IVA Exportaciones; toda vez que se tomó en cuenta el valor oficial bruto del Formulario de Liquidación de Regalía Minera, determinado un importe de $us. 16.581.727.87, a lo que se debe destacar, que este aspecto, si bien es observado por el ahora demandante, en ningún momento se evidencia, que desvirtúen lo resuelto en un primer momento por la Administración Tributaria, y que luego fue confirmado por la instancia jerárquica. Nótese que incluso en la demanda, el único argumento que se tiene por parte del demandante, es que considera que no correspondía el cálculo efectuado por el ente fiscal, pero no explica ni demuestra el porqué de dicha aseveración, siendo que dicha falacia ya fue evidenciada y observada por la instancia jerárquica, sobre el tema, citó jurisprudencia contenida en el AS N° 767 de 24 de diciembre de 2013, en virtud a que la misma, denota como evidente, que todos los argumentos expuestos en la demanda, no demuestran de que forma la AGIT, habría lesionado derechos del ahora demandante, de donde se deduce que la resolución impugnada, es precisa, clara y expone los motivos técnico jurídicos que respaldan lo resuelto.
II. 1 Petitorio.
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