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TSJ

SE/0255/2022

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 255

Sucre, 17 de noviembre de 2022

Expediente:

124/2021-CA

Demandante:

Mauricio Choque Roque

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 0446/2021 de 7 de abril

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Mauricio Choque Roque, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 41 a 47, interpuesta por Mauricio Choque Roque (en adelante el contribuyente), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0446/2021 de 7 de abril de fs. 4 a 12; el Auto de Admisión de 30 de junio de 2021 de fs. 49; el memorial de fs. 86 a 92, por el que se contestó la demanda; el memorial de fs. 100 a 106, presentado por la Gerencia Distrital II del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante SIN), en calidad de tercero interesado; el Decreto de Autos para Sentencia de 27 de mayo de 2022 de fs. 194; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 4 de noviembre de 2016, el contribuyente presentó la Declaración Jurada (en adelante DDJJ) del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (en adelante IUE) Formulario 500 V-2, número de orden 2163759806 (fs. 2 del Anexo 1), que estableció un saldo a favor del fisco de Bs104.630.-

El 27 de diciembre de 2017, el SIN notificó al contribuyente (fs. 190 del Anexo 1), con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (en Adelante PIET) N° 331721003345 de 11 de diciembre de 2017 (fs. 191 del Anexo 1), que comunicó el inicio de la ejecución tributaria de la número de orden 2163759806, constituido en Títulos de Ejecución Tributaria (en adelante TET), detallado en el referido PIET, a partir del tercer día de su notificación; asimismo, comunicó que, en caso de no pagarse la deuda tributaria, se asumirían las medidas coactivas correspondientes.

Mediante memorial de 23 de febrero de 2018 (fs. 96 a 97 del Anexo 1), el contribuyente solicitó al SIN que declare la prescripción de la faculta de ejecución tributaria respecto de la deuda tributaria auto determinada en la DDJJ del IUE con número de orden 2163759806.

El 19 de junio de 2019, el SIN notificó al contribuyente (fs. 124 del Anexo 1), con la Resolución Administrativa (en adelante RA) N° 231921000687 de 18 de junio de 2019 (fs. 125 a 127 del Anexo 1), que rechazó la solicitud de prescripción planteada.

Contra la referida RA, el contribuyente interpuso recurso de alzada que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1134/2019 de 14 de octubre (fs. 139 a 146 del Anexo 1), que ANULÓ la RA impugnada y dispuso que el SIN emita un nuevo acto administrativo que acepte o rechace la solicitud de manera fundada, motivado y congruente con los antecedentes del proceso.

El 22 de septiembre de 2020, el SIN notificó al contribuyente (fs. 173 del Anexo 1), con el Auto Administrativo N° 392025000021 de 18 de agosto de 2020 (fs. 171 a 172 del Anexo 1), que rechazó la solicitud de prescripción planteada.

Contra el referido Auto Administrativo, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 6 a 7 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que fue resuelto por la ARIT, a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0018/2021 de 8 de enero (fs. 60 a 68 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ el Auto Administrativo impugnado y mantuvo firme y subsistente la facultad de ejecución tributaria de la deuda tributaria auto determinada en la DDJJ del IUE con número de orden 2163759806.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 70 a 72 del Anexo 1 en impugnación administrativa), que fue resuelto por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0446/2021 de 7 de abril (fs. 104 a 112 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución impugnada y mantuvo firme y subsistente la facultad de ejecución tributaria de la deuda tributaria auto determinada en la DDJJ del IUE con número de orden 2163759806.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el contribuyente interpuso la demanda contenciosa administrativa (fs. 41 a 47), que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

El contribuyente a través del escrito de fs. 41 a 47, relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y argumentó lo siguiente:

Aseveró que la AGIT aplicó erradamente la imprescriptibilidad de la deuda tributaria auto determinada, prevista en el art. 59-IV de la Ley N° 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003), a la DDJJ del IUE de la gestión 2005, que fue presentada en la gestión 2016.

Señaló que: “…La presentación de los formularios correspondientes o declaraciones juradas por parte del contribuyente constituyen el cumplimiento de una obligación tributaria formal, resultando declarativas de la obligación tributaria. La constitución de la obligación o materialización de la obligación tributaria corresponde al momento del perfeccionamiento de la obligación tributaria…” (Textual); en ese sentido, argumentó que el perfeccionamiento de la obligación tributaria del IUE de la gestión 2005, se materializó el 31 de diciembre de la gestión 2005, no en la gestión 2016; por lo que, no corresponde aplicar la normativa vigente al momento de presentar la DDJJ; si no, la normativa vigente al momento de la perfección de la obligación tributaria.

Denunció la vulneración del principio de “verdad material”, la prevalencia del derecho material frente al formal, la irretroactividad de la Ley, la seguridad jurídica, tempus comissi delicti y/o vencimiento de la obligación tributaria, toda vez que, el SIN y la AGIT aplicaron el art. 59-IV del CTB-2003, modificado por la Ley N° 291, que dispone la imprescriptibilidad de la deuda determinada, sin considerar, ni mencionar que la obligación tributaria se materializó en la gestión 2005.

Citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) 1783/2014 de 15 de septiembre de 2014, referida al principio de “verdad material” y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y argumentó que, en el caso, las formas son las DDJJ (Form. 500) y la sustancia es el perfeccionamiento del hecho generador del tributo (IUE-2005); asimismo, argumentó que la prescripción en materia tributaria es de naturaleza sustantiva; por lo que, para computar la prescripción de las facultades de ejecución de la deuda tributaria se debe considerar el perfeccionamiento del hecho generador del tributo, no la formalidad de la presentación de la DDJJ.

Señaló que en la gestión 2006, presentó de manera errónea el Form. 510 (como profesional independiente), cuando correspondía presentar el Form. 500, entonces para corregir ese error, el 4 de noviembre de 2016, presentó el Form. 500 con número de orden 2163759806; empero, este hecho no implica que, para el computo de la prescripción, debe aplicarse la normativa vigente en esa gestión; puesto que, la deuda auto determinada del IUE, corresponde a la gestión 2005; en base a ese razonamiento, el contribuyente aseveró que la AGIT aplicó de manera preferente el derecho frente al material; por lo que, la resolución impugnada resulta arbitraria y debe ser revocada, correspondiendo aplicar la normativa: “…en función a los principios de aplicación de las normas sustantivas en el tiempo…” (Textual).

Solicito la aplicación de la jurisprudencia constitucional contenida en las SCP 1169/2016-S3 de 26 de octubre, 0693/2018-S2 de 23 de octubre, 0012/2019-S2 de 11 de marzo y 0864/2018-S3 de 14 de agosto, que establecen que, para el cómputo del término de prescripción, sea para el ejercicio de la facultad de determinación o ejecución tributaria, debe aplicarse la normativa vigente al momento de perfeccionarse el hecho generador; asimismo, solicitó la aplicación de la jurisprudencia contenida en las Sentencias N° 52 de 28 de junio de 2016, N° 153 de 20 de noviembre de 2017 y Auto Supremo N° 111 de 30 de marzo de 2016, emitidas por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

Señalo que, de acuerdo al art. 59 del CTB-2003, sin modificaciones, la facultad de ejecución tributaria del SIN prescribió.

Expuso un cuadro comparativo entre los Form. 510 y 500 y señaló que se tienen dos resultados en sede administrativa para un mismo impuesto: “…La prescripción del form. 215 de la gestión 2005 y no del form. 500 es un error atribuible a mi persona. Con la presentación del form. 500 se pretendió rectificar el form. 510; sin embargo, como se tiene de antecedentes administrativos la Administración Tributaria inició dos procedimientos de ejecución tributaria para el form. 510. Vale decir, pretendía cobrar dos veces por un mismo impuesto hecho generador, periodo fiscal y contribuyente.

Esta situación sui generis tuvo como resultado las impugnaciones efectuadas ante la Autoridad de Impugnación Tributaria que bajo criterios estrictamente formales (fechas de presentación de las declaraciones juradas para efectuar el cómputo de la prescripción) tuvo resultados diametralmente opuestos e incluso inaplicables…” (Textual).

Petitorio.

Solicitó se declare PROBADA la demanda, dejando sin efecto la resolución impugnada y se declare prescrita la facultad de ejecución tributaria del SIN respecto del Form. 500 con número de orden 2163759806.

Admisión.

Mediante Auto de 4 de julio de 2018 de fs. 74, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria para que asuman defensa.

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Datos del proceso

Demandante
Mauricio Choque Roque
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2022SE/0255/2022Fuente oficial