Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 255
Sucre, 25 de septiembre de 2023
Expediente : 142/2022-CA
Demandante : Pablo Hugo Lizárraga Rivadineira
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 0532/2022 de 31 de mayo
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Pablo Hugo Lizárraga Rivadineira contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 12 a 17, interpuesta por Pablo Hugo Lizárraga Rivadineira, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0532/2022 de 31 de mayo; el Auto de admisión de 28 de julio de 2022, de fs. 19; la contestación a la demanda, de fs. 55 a 62; el memorial del tercero interesado, de fs. 74 a 77; la réplica de fs. 82 a 84; la dúplica de fs. 93 a 95; el decreto de Autos para Sentencia de 23 de mayo de 2023, de fs. 105; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO.
El 11 de febrero de 2014, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Agenteca SRL, validó la DUI C-1032, por cuenta de su comitente Pablo Hugo Lizárraga Rivadineira, por la importación de una vagoneta JEEP COMPASS Chasis: 1C4NJDBB6CD577072.
El 9 de noviembre de 2021, la importadora mediante memorial presentado ante la Administración Aduanera solicitó de conformidad al art. 63-3) del CTB la extinción de la obligación tributaria aduanera y la multa por Omisión de Pago, debido a que el vehículo validado mediante DUI C-1032, habría caído en abandono y no cumple las formalidades ni requisitos para la salida de recinto aduanero; requirió además se proceda a la disposición por abandono expreso de la mercancía y la nulidad de la citada DUI.
El 26 de noviembre de 2021, la Administración Aduanera notificó personalmente a Pablo Hugo Lizárraga Rivadineira, con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-
PATLZ-RESADM-73-2021 de 11 de noviembre de 2021, que rechazó el abandono expreso así como la extinción de la obligación tributaria y la multa por Omisión de Pago respecto a la mercancía consignada en la DUI C-1032, disponiendo la prosecución de las acciones de cobro, en el marco de los arts. 8, 13, 152 de la LGA; 6, 10, 273 del RLGA y 108-6) del CTB.
El 11 de marzo de 2022, la ARIT emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0139/2022, que revocó totalmente la Resolución Administrativa AN-GRLGR-PATLZ-RESADM-73-2021 de 11 de noviembre de 2021, emitida por la Administración de Aduana Zona Franca Industrial Patacamaya de la Aduana Nacional; consecuentemente, determinó que corresponde declarar la procedencia de abandono expreso de la mercancía consignada en la DUI 2014/234/C-1032 de 11 de febrero de 2014, así como la extinción de la obligación tributaria aduanera y la multa por omisión de pago, en estricta observancia de lo dispuesto en los arts. 63-I-2) del CTB, 152 de la LGA y 273 de su Reglamento.
El 31 de mayo de 2022, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0532/2022, que revocó totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0139/2022 de 11 de marzo de 2022, emitida por la ARIT La Paz, dentro del recurso de alzada interpuesto por Pablo Hugo Lizárraga Rivadineira contra la Administración de Aduana Zona Franca Industrial Patacamaya de la Aduana Nacional; manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRLGR-PATLZ-RESADM-73-2021 de 11 de noviembre de 2021, de conformidad a lo previsto en el art. 212-I-a) del CTB.
El 25 de julio de 2022, Pablo Hugo Lizárraga Rivadineira interpuso demanda contencioso administrativa contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico, que se resuelve en la presente Sentencia.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO.
Demanda.
Luego de efectuar una relación de los antecedentes, la Entidad demandante alegó lo siguiente:
Refirió que mediante solicitud escrita, renunció a la mercancía amparada en la DUI 2014/234/C-1032 consistente en un vehículo tipo Vagoneta Jeep Compass año 2012 VIN: 1C4NJDBB6CD577072 color naranja, cumpliendo con la exigencia dispuesta en el art. 152 de la Ley N° 1990 (LGA) para que la administración tributaria dicte resolución por la cual se declare el abandono expreso de la mercancía y la disposición por parte de la aduana según corresponda, asimismo, señaló que por razones ajenas a su persona, el referido vehículo no pudo continuar el trámite de importación correspondiente, así por ejemplo, por el fallecimiento del agente despachante de aduana, y luego, que los vehículos fueron desmantelados y por información del entonces administrador de la aduana que dicho vehículo (mercancía) habría caído en abandono, empero, soslayando todos estos hechos la administración tributaria inició acciones de cobro coactivo, sin considerar que al presente la mercancía ya no puede ser retirada del recinto aduanero, por ello al amparo del art. 63-2) y 3) de la Ley N° 2492, correspondía que la Administración Tributaria declare la extinción de la obligación tributaria aduanera, aclarando que el vehículo se encuentra en el recinto aduanero de Patacamaya y reúne todos los requisitos exigidos en el art. 152 de la LGA para la procedencia de la declaratoria de abandono y extinción de la deuda tributaria.
Argumentó que la supuesta situación jurídica pendiente argüida por la Administración Tributaria por el no pago de la DUI, de ninguna manera puede servir como causal para rechazar la solicitud de extinción de la misma deuda, toda vez que quedó demostrado que no existe un elemento debidamente fundamentado que de lugar al rechazo de la solicitud de abandono.
Alegó que, en aquellos casos en que se evidencie que el sujeto pasivo de forma voluntaria solicitó por escrito a la Administración Aduanera el abandono expreso de la mercancía, conforme lo previsto en el art. 152 de la LGA, modificado por la Ley N° 615 de 15 de diciembre de 2014, en concordancia con el art. 273 del RLGA modificado por el DS N° 2275 de 25 de febrero de 2015, concierne a la Administración Aduanera mediante Resolución Administrativa, declarar el abandono expreso o voluntario al no haberlo hecho, por lo que la aduana actuó vulnerando la normativa aplicable al caso, toda vez que procedía la extinción de la obligación tributaria en materia aduanera y la obligación de pago en aduanas por abandono expreso o de hecho de las mercancías.
Señaló que el argumento esgrimido por la Entidad demandada cuando arguye que al encontrarse o constituirse en Título de Ejecución Tributaria, se traduce en una situación jurídica que impide a la administración aduanera la aceptación del abandono expreso de la mercancía que se encuentra amparada por dicha DUI, por lo que, en virtud al art, 152 no es posible dar curso a lo solicitado, advirtiendo que incurrió en error evidente y manifiesto, toda vez que la AGIT omitió el análisis de que no existe situación jurídica pendiente que impida la extinción de la deuda tributaria impaga al encontrarse con TET, toda vez que, el procedimiento establecido en la Ley N° 2492 para la ejecución tributaria de forma expresa faculta al importador, oponerse al pago de la deuda solicitando cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista en la Ley N° 2492.
Acusó que la AGIT, omitió que aún estando en ejecución tributaria la Ley tributaria vigente y de cumplimiento obligatorio permite al sujeto, la extinción de la obligación tributaria en materia aduanera y la obligación de pago de aduanas por abandono expreso, que compele la renuncia de la mercancía a favor de la aduana nacional, debiendo tomarse en cuenta que el presente caso no se ha desistido de la declaración de mercancías que no implica la renuncia de la mercancía, por ello al momento de revocar la decisión de alzada, la AGIT no consideró ni observó las disposiciones citadas, obrando de forma contraria a la Ley Tributaria.
Refirió que corresponde dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico demandada en resguardo del debido proceso, conforme establece la SC 0281/2010-R de 7 de junio, toda vez que, un criterio personal o alegaciones subjetivas por parte de la AGIT no previstas en el art. 152 de la LGA, no puede estar por encima de la aplicación objetiva de la Ley, por ello corresponde un control de legalidad que restituya derechos y garantías que fueron vulnerados por la Entidad demandada.
Petitorio.
Concluyó solicitando, declarar probada la demanda, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0532/2022, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0139/2022.
Admisión.
Mediante Auto de 28 de julio de 2022, de fs. 19, se admitió la demanda contencioso administrativa.
Contestación.
La AGIT, representada por Katia Mariana Rivera Gonzáles, mediante memorial de fs. 55 a 62, contestó negativamente a la demanda, conforme los siguientes argumentos:
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