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TSJ

SE/0256/2014

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2014PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 256/2014.

FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2014.

EXPEDIENTE N°: 147/2008.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Aseguradora Alianza Vida y Reaseguros S.A. contra la Superintendencia General del sistema de Regulación Financiera.

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Aseguradora Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A., contra el Superintendente General del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 94 a 102, impugnando la Resolución Jerárquica Financiera Nº 104/2007 de 29 de noviembre, dictada por el Superintendente General del SIREFI; providencia de admisión de la demanda de fs. 105, contestación a la demanda de fs. 128 a 136 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que al amparo de los arts. 779 del Código de Procedimiento Civil (C.Pdto.C.) y 70 de la Ley Nº 2341 (Ley del Procedimiento Administrativo), Alianza Vida de Seguros y Reaseguros S.A. representada por Alejandro Fabián Ybarra Carrasco, interpone demanda contencioso administrativa, fundamentando su acción en lo siguiente:

Señala que la Resolución SG Nº 48/2006 de 2 de agosto, en su artículo único, determinó anular el procedimiento administrativo hasta la notificación de cargos efectuada contra Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A., disponiendo que por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, dentro del plazo conferido en el art. 17. II de la Ley de Procedimiento Administrativo, se lleve a cabo la investigación correspondiente sobre todos los aspectos denunciados por Luís Artemio Lucca Suarez y se pronuncie mediante Resolución Administrativa debidamente motivada y fundamentada observando los fundamentos jurídicos de la referida Resolución Jerárquica.

Situación que mediante Resolución Administrativa Nº 28/2007 de 21 de septiembre, dispone de manera parcializada suspender los efectos y ejecución de la R.A. SPVS-IS Nº 585 de 19 de julio de 2007, tomando en cuenta los argumentos del memorial de Recurso Jerárquico interpuesto por Lucca Suarez, vulnerando así el legítimo derecho a la defensa y petición consagradas en la normativa Constitucional, desconociendo oficiosamente el válido y justo argumento que en derecho se expuso ante la Superintendencia General del SIREFI como terceros interesados.

Finalmente y para completar la ilegalidad denunciada, mediante Resolución Jerárquica de Regulación Financiera RJ 104/2007 de 29 de noviembre, emitida por el Superintendente General del SIREFI, forzando con desdeñables propósitos la normativa vigente y argumentando la vulneración de garantías y derechos Constitucionales del recurrente, decidió según consta en la parte dispositiva anular el procedimiento administrativo hasta el estado en que se lleven nuevamente las diligencias preliminares, en el plazo conferido por el art. 17. II de la Ley de Procedimiento Administrativo, debiendo la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, notificar con todos y cada uno de los actos administrativos que se emitan, y resolver de manera motivada y fundamentada todas las denuncias realizadas por Luis Artemio Lucca Suarez.

Continua señalando, que la Resolución impugnada determinó que el hecho denunciado prosiga en la jurisdicción penal, instruyendo en su numeral tercero a la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, la remisión de antecedentes legalizados del procedimiento administrativo al Ministerio Publico con fines de que se investiguen los actos delictivos denunciados por el recurrente, antes de la investigación que efectué el SPVS, siendo que el mismo, no necesita que el SIREFI ordene hacerlo, toda vez que por imperio del art. 52 de la Ley Nº 1883 y sus reglamentos ésta tiene la obligación de hacerlo.

El SIREFI, en la Resolución Jerárquica SG TJ 104/2007, ahora impugnada, comete una flagrante irregularidad que se evidencia en la aplicación contradictoria de disposiciones legales en contra de Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A., que lesionan su derecho privado a desarrollar sus actividades libremente sin presiones y que en definitiva perjudican su normal desenvolvimiento; al disponer que nuevamente se abra un proceso administrativo de investigación que culmine con la imposición de sanciones y peor aún con una investigación penal por el mismo motivo; este accionar vulnera el derecho a la seguridad jurídica.

Que la Ley de Procedimiento Administrativo no le reconoce participación alguna al denunciante dentro el proceso investigativo y sancionador, limitando únicamente su accionar a formular la denuncia, como acto inicial, dado que el derecho sancionador del Estado es ejercido unilateralmente por la entidad reguladora, quedando circunscrito el derecho del denunciante al resultado final, pues no existe dentro del procedimiento administrativo el tercero imparcial (Órgano Jurisdiccional) para que resuelva la divergencia.

Por lo expuesto precedentemente, indica que existe vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, establecido en el art. 7 incs. a), b), h), i); y art. 16, 31, 32, 228 de Constitución Política del Estado –abrogada-, así también la infracción de la Ley Nº 1883 de 25 de junio de 1998, norma que no se aplicó en la resolución del auto de aclaración y complementación, instituido en el art. 53 que los procedimientos aplicables en el sector de seguros, para el sistema de regulación financiera y reglamentados para la Ley Nº 1883.

Finalmente, solicita declarar probada la demanda, en su mérito se disponga la nulidad de la Resolución impugnada SG SIREFI RJ 104/2007 de 29 de noviembre, y su correspondiente Auto de Aclaración y Complementación, emitida por el Superintendente General del (SIREFI).

CONSIDERANDO II: Corrida en traslado la demanda y citada legalmente la autoridad demandada, en tiempo hábil se apersona Julio Rivero Ruiz, en representación legal de la Superintendencia General del SIREFI, por memorial de fs. 128 a 136, contesta a la demanda, expresando lo siguiente:

Señala que la Resolución Jerárquica SG SIREFI RJ 104/2007 de 29 de noviembre, obedeció en resumidas cuentas a lo siguiente: a) Si bien se evidenció que la Resolución Administrativa SPVS IS Nº 330 de 18 de mayo de 2007, se configuraba en un acto administrativo preparatorio; se constató la indefensión de Luis Artemio Lucca a raíz de las actuaciones llevadas a cabo por las SPVS, por lo que se podía ingresar a resolver el recurso Jerárquico planteado conforme señala el art. 57 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo; b) Luis Artemio Lucca Suarez en su calidad de denunciante se vio restringido de la posibilidad de participar efectivamente en el procedimiento administrativo instaurado por la SPVS y c) que el órgano regulatorio omitió pronunciarse sobre la base de varios aspectos denunciados.

Continua señalando, que Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A. mal puede hacer mención a una lesión de su derecho a la defensa y a la petición, ya que la Resolución Administrativa 28/2007 de 21 de septiembre del 2007, fue notificada a la entidad aseguradora en fecha 04 de octubre de 2007, tal como se desprende de la nota CITE SPVS Nº 1002/2007 de 22 de octubre, desde esa fecha Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A. en ningún momento formuló reclamo u observación alguna con suspensión ordenada ni realizó petición alguna al respecto, por lo que no puede existir vulneración de derecho alguno, toda vez que es responsabilidad de la aseguradora formular sus objeciones y defensas que considere necesarias en la debida oportunidad, no pudiendo cubrir su negligencia por no haberlo hecho, pretender ilícitamente trasladarla al órgano administrativo y su falta de diligencia sea subsanada por la Corte Suprema de Justicia (actual Tribunal Supremo de Justicia).

Refiere que la labor de la Superintendencia General del SIREFI, está enmarcada en efectuar el examen de la legalidad de las actuaciones de las Superintendencias del Sector y verificar la correcta aplicación de las normas así como su interpretación; y si bien la SPVS realizó inspecciones y demás actuaciones administrativas a la entidad aseguradora como consecuencia de la denuncia presentada por Luis Artemio Lucca Suarez, el órgano regulador en varias oportunidades no respetó los derechos del denunciante, extremos que fueron corregidos por la Superintendencia General del SIREFI con la anulación sucesiva de los procedimientos, situación que no obedeció a un capricho o antojo sino a las impugnaciones jerárquicas presentadas por Luis Artemio Lucca Suarez.

La Superintendencia General del SIREFI al disponer nuevamente la anulación del procedimiento administrativo ha obrado en función a las normas señaladas en los artículos 5, 66 y 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo, art. 1. I, II y III de la Ley Nº 3076 de 20 de junio de 2005 concordantes con los arts. 43, 44, 52 y 60 del DS Nº 27175 de 15 de septiembre del 2003, normas que facultan plenamente al órgano jerárquico a disponer anulaciones cuando exista indefensión, de cuya lectura e interpretación se concluye que tanto como el Procedimiento Administrativo como el DS 27175 de 15 de septiembre de 2003, reconocen a las personas, sean estas naturales o jurídicas, la posibilidad de no solo iniciar un procedimiento administrativo general o específico como es el sancionatorio, sino también de intervenir en todas las instancias más aun si se toma en cuenta que la persona fue denunciante directo, pudiendo solicitar toda información documental de su trámite o denuncia misma que debe ser atendida con prontitud por el órgano regulatorio correspondiente.

Prosigue manifestando que examinados los actuados se constató, que Luis Artemio Lucca Suarez no participó del procedimiento investigativo llevado a cabo por la SPVS desde un inicio; es decir no ha participado en la fase de elaboración de las diligencias preliminares, como en las demás actuaciones realizadas, habiéndose notificado únicamente con la fecha de inicio del procedimiento administrativo, donde se instruyó a la comisión investigadora de la SPVS la presentación del informe correspondiente y con el Auto de 16 de abril de 2007 de respuesta a los memoriales del recurrente de solicitud de intervención forzosa de las entidades denunciadas, por otra parte a la solicitud de fotocopias impetradas por Luis Artemio Lucca Suarez, esto no fueron extendidas por el regulador dentro los márgenes de tiempo prudencial. En tal sentido se puede apreciar que el recurrente se encontraba en un evidente estado de indefensión.

Concluye en lo concerniente a la remisión de antecedentes legalizados por el Ministerio Publico, se procedió a dicha actuación por existir denuncia por la comisión supuestos delitos, los mismos que no pueden ser dilucidadas por los órganos administrativos, debiendo quedar claro que la tramitación y sustanciación de los aspectos que pudiera configurar delitos quedan a cargo de las autoridades competentes.

Que aceptada la respuesta por decreto de fs. 138, se corrió en traslado al demandante para la réplica, sin embargo por proveído de fecha 26 de noviembre de 2008, se advierte que no fue absuelta, por lo que se dispone Autos para Sentencia.

CONSIDERANDO III: Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 10. I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia General del SIREFI.

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos del proceso, como la resolución administrativa impugnada, se establecen las siguientes conclusiones:

1.- Luis Artemio Lucca Suarez por memorial de fecha 21 de junio del 2007, interpone recurso de revocatoria contra la resolución Administrativa SPVS-IS Nº 330 de 08 de mayo del 2007 y la Cite SPVS-Nº 517/2007 de 30 de mayo (Aclaración y complementación de la Resolución Administrativa IS- Nº 330) emitida por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros; que resuelve iniciar los procesos administrativos correspondientes como resultado de la investigación realizada a denuncia de Luis Artemio Lucca Suarez contra Alianza Vida Seguros-Reaseguros S:A. y HP Brokers Corredores-Asesores de Seguros S.R.L.; resuelta esta por Resolución Administrativa IS Nº 585 de 19 de julio de 2007 que declara la improcedencia del recurso planteado por no cumplir con los requisitos exigidos en el art. 46 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera aprobado mediante DS Nº 27175 de 15 de septiembre de 2003 y desestima la Resolución Administrativa SPVS –IS Nº 330, debido a que el recurrente no demostró vulneración a sus derechos subjetivos o lesiones a sus intereses legítimos de acuerdo a lo establecido en el art. 43 inc. c) del DS 27175.

Ante este hecho, el recurrente Luis Artemio Lucca Suarez el 09 de agosto de 2007, interpone Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa SPVS –IS Nº 585 de 19 de julio del 2007, que mereció la Resolución Jerárquica de Regulación Financiera SG SIREFI RJ Nº 104 de 29 de noviembre del 2007 emitida por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Financiera SIREFI, que resuelve anular el procedimiento administrativo hasta el estado en que se lleven a cabo nuevamente las diligencias preliminares, en el plazo conferido por el art. 17. II de la Ley del Procedimiento Administrativo, como la llamada de atención a la SPVS y consiguiente remisión de antecedentes legalizados al Ministerio Publico a fines de investigación.

2.- De las consideraciones señaladas la controversia se circunscribe a un hecho puntual:

Que de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:

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Datos del proceso

Demandante
Aseguradora Alianza Vida y Reaseguros S.A.
Demandado
la Superintendencia General del sistema de Regulación Financiera.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2014SE/0256/2014Fuente oficial