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TSJ

SE/0256/2015

Tribunal Supremo de Justicia
2 de junio de 2015PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 256/2015.

FECHA: Sucre, 2 de junio de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 354/2009.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Cooperativa Rural de Electrificación LTDA. contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

Pronunciada dentro del proceso Contencioso Administrativo interpuesto por la Cooperativa Rural de Electrificación Ltda. contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, en la que impugna la Resolución Administrativa Nº Administrativa Nº 2066 de 13 de marzo de 2009 y Resolución Administrativa Nº 2112 de 31 de marzo de 2009 dictadas por el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial – SIRESE.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 803 a 811, impugnando la Resolución Administrativa Nº 2066 de 13 de marzo de 2009 y Resolución Administrativa Nº 2112 de 31 de marzo de 2009, dictadas por el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial – SIRESE, hoy dependiente del Ministerio de Hidrocarburos y Energía; contestación de fojas 839 a 846, réplica, dúplica y antecedentes procesales.

CONSIDERANDO: Que Félix Roger Robles Toledo, se apersona en representación de la Cooperativa Rural de Electrificación Ltda., interponiendo demanda contencioso administrativa, basando su acción en los siguientes argumentos:

- Después de acreditar su personería señala que la Resolución Administrativa Nº 2066 de 13 de marzo de 2009 y Resolución Administrativa Nº 2112 de 31 de marzo de 2009, incurrieron en errores de hecho y derecho e infringieron por omisión, indebida aplicación y errores de interpretación, disposiciones legales expresas tanto de la Ley de Electricidad y sus reglamentos, como de la Ley de Procedimiento administrativo y de su reglamento para el sistema de Regulación Sectorial SIRESE, así como preceptos constitucionales, lesionando derechos del interés público y del privado.

- Señala que es falso que la Resolución SSDE Nº 355/2007 de 8 de noviembre de 2007, señale como plazo de ejecución del Proyecto Arboleda, el 30 de junio de 2008, toda vez que dicha resolución en su anexo 2, página 3, Códigos 1.1.03, 1.1.04 y 2.1.03 establece para la ejecución del proyecto Arboleda, la gestión 2008, que comprende desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2008.

- Denuncia que el Auto 7415, le atribuye a su primer parágrafo el carácter de disposición con el propósito de dotarle de elemento sancionatorio y que además convierte en una infracción al supuesto caso de incumplimiento de la conclusión o demora en la ejecución del proyecto Arboleda, incumplimiento que no estaría tipificado como infracción por el Reglamento de Infracciones y Sanciones (RIS), por lo que la Superintendencia de Electricidad estaría legislando al crear “infracciones pasibles de sanción”, cuando su atribución es Aplicar las sanciones establecidas por Ley.

- Aduce que el numeral 4.4 del informe de NODO periodo mayo – octubre 2008, del Comité Nacional de Despacho de Carga, consigna en su página 5, como fecha de inicio de operación del proyecto Arboleda el 1 de septiembre de 2008, por lo que queda comprobado que nunca se contempló como fecha de ejecución o de inicio de operaciones del Proyecto Arboleda el 30 de junio de 2008.

- Manifiesta que el Auto 7415 de 13 de junio de 2008, es nulo de pleno derecho por determinación del art. 35 inc. a) y c) de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo y que además recae sobre dicho Auto, la nulidad absoluta establecida por el art. 31 de la Constitución Política del Estado del año 1967, refrendado en el art. 122 de la CPE en vigencia.

- Finalmente, concluye solicitando que se declare probada la demanda contencioso administrativa en todas sus partes, declarando la nulidad de las Resoluciones Administrativas Nºs 2066 de 13 de marzo de 2009 y 2112 de 31 de marzo de 2009 dictadas por el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial – SIRESE, la Resolución SSDE Nº 249/2008 de 8 de agosto de 2008 y el Auto Regulatorio 7415 de 13 de junio de 2008, dictados por el Superintendente de Electricidad.

CONSIDERANDO II: Corrido el traslado de ley, se dio contestación a la demanda en forma negativa a través del memorial presentado en Secretaría de Cámara de Sala Plena de la ex Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de agosto de 2009 que cursa de fs. 75 a 77, con el siguiente fundamento:

- Señala que el Superintendente de Electricidad, tenía plena atribución y competencia para emitir el Auto 7415, a través del cual instruyó a la Cooperativa Rural de electrificación Ltda. (CRE), cumplir con el cronograma del Proyecto Arboleda, dentro del plazo aprobado en el Programa de inversiones; es decir hasta el 30 de junio de 2008, dicha instrucción no puede ser tachada de nula.

- Manifiesta que la fecha de finalización de ejecución del proyecto Subestación Arboleda, fue fijada para esa fecha, por iniciativa propia de la CRE, según nota CGR 25/2007 de 31 de octubre de 2007, la cual expresamente consigna como fecha de “puesta en marcha del servicio” el 1 semestre de 2008.

- Aduce que la Cooperativa Rural de electrificación Ltda. (CRE), mediante nota CGR-25/2007 de 31 de octubre de 2007, por iniciativa propia, citó expresamente en la parte pertinente a Inversiones y Cronograma del Proyecto Arboleda “Puesta en Servicio 1º Semestre/08”; asimismo, en el resumen de Plan de Inversiones 2008-2011 presentado por CRE, se señala de manera inequívoca que la puesta en Servicio del proyecto Arboleda en el Primer Semestre de la gestión 2008.

- Manifiesta que en la nota GIE/036/2008 de 14 de mayo de 2008, CRE solicitó a la Superintendencia de Electricidad la modificación del cronograma inicialmente establecido para la puesta en servicio de la Subestación Arboleda, solicitando se amplíe la misma hasta el 1 de septiembre de 2008, ante dicha solicitud, la SSDE pronunció el Auto Nº 7415, cuya nulidad se pretende en la presente instancia.

- Señala que la Resolución SSDE Nº 130/2008, emitida en base al informe DMY Nº 71/08 de 28 de abril de 2008, tiene únicamente aprobar los precios nodo de energía y de potencia para poder aplicarlos en el periodo Mayo – Octubre 2008 y no para establecer nuevos cronogramas de inversiones de CRE, para lo cual ya existía una resolución expresa y específica sobre el particular, la cual es la Nº 355/2007.

- Finalmente manifiesta que el Auto 7415, no vulneró ninguna norma del ordenamiento jurídico administrativo, sino que más bien, se sustentó en hechos y derecho aplicable, motivo por el cual, su legitimidad no está cuestionada, por lo que solicita, se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Cooperativa Rural de Electrificación Ltda. CRE.

CONSIDERANDO III: Que del análisis de los datos procesales como de la resolución administrativa impugnada, se establece que:

Se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, en el que el Tribunal analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial y legalidad sobre los actos ejercidos por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía del Estado Plurinacional de Bolivia y toda vez que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la emisión de la Resolución Administrativa que resuelve el Recurso Jerárquico; únicamente corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales en dicha fase, con relación a los argumentos expuestos por la entidad demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los hechos resueltos en el recurso jerárquico por Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

Una vez compulsados los antecedentes y las Resoluciones Administrativas base de la impugnación contenida en la demanda con las normas aplicables, se extraen los siguientes datos relevantes para resolver la controversia:

- El 13 de junio de 2008, el ex Superintendente de Electricidad dictó el Auto Regulatorio 7415, que en su parte dispositiva establece que se instruye a la Cooperativa Rural de Electrificación Ltda. (CRE), cumplir con el Cronograma del Proyecto Arboleda, en el plazo aprobado en el programa de Inversiones (30 de junio de 2008); asimismo establece que se hace notar que el incumplimiento a las disposiciones de la Superintendencia de electricidad constituye una infracción tipificada en el inc. a) del art. 22 del Reglamento de Infracciones y Sanciones (RIS aprobado por DS Nº 24775 de 31 de julio de 1997).

- Contra el mencionado Auto Regulatorio 7415, la Cooperativa Rural de Electrificación interpuso recurso de Revocatoria, mismo que fue resuelto por el Superintendente de Electricidad mediante la Resolución SSDE Nº 249/2008 de 08 de agosto de 2008, el cual rechazó el recurso de revocatoria interpuesto, bajo el argumento de que la Resolución SSDE Nº 335/2007 de 8 de noviembre de 2008, aprobó un cronograma de ejecución del Proyecto Arboleda para el primer semestre del año 2008 (es decir hasta el 30 de junio de 2008).

- Notificada la Resolución de recurso de revocatoria, la CRE interpuso recurso jerárquico, el cual mereció la Resolución Administrativa Nº 2066 de 13 de marzo de 2009 pronunciada por el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial – SIRESE, que resuelve confirmar la Resolución de recurso de Revocatoria Resolución SSDE Nº 249/2008 de 8 de agosto de 2008, ante la cual, a su vez se interpuso recurso de aclaración y complementación que fue resuelto mediante Resolución Administrativa Nº 2112 de 31 de marzo de 2009, dictada también por el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial – SIRESE, ambas resoluciones, son ahora impugnadas por la Cooperativa de Electrificación Rural Ltda. CRE, en la vía contencioso administrativa.

En el presente caso la controversia se circunscribe a cinco puntos denunciados por la Cooperativa Rural de Electrificación CRE, que consisten en 1. Determinar si el Auto 7415 es arbitrario e ilegal; 2. Si el plazo de ejecución era el primer semestre del 2008 o el 31 de diciembre del mismo año; 3. Si la parte dispositiva del Auto 7415 sanciona de manera ilegal la demora en la ejecución del Proyecto Arboleda, toda vez que es un hecho no tipificado como infracción pasible de sanción; 4. Si es incuestionable que la fecha prevista para el inicio de operación del proyecto arboleda es el 1 de septiembre de 2008, y; 5. Si el auto 7415 y las Resoluciones 2066 y 2112 son nulas de pleno derecho por haber creado y fabricado una situación pasible de sanción, no tipificada como tal en el Reglamento de Infracciones y Sanciones, los cuales, en atención al principio de congruencia, serán desarrollados a continuación de manera puntual en el orden que fueron planteados:

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Datos del proceso

Demandante
Cooperativa Rural de Electrificación LTDA.
Demandado
el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Sistemas de Fiscalización y Control Social / Electricidad / Comité Nacional de Despacho de Carga - CNDCDerecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Sistemas de Fiscalización y Control Social / Electricidad / Superintendencia de Electricidad – Autoridad de Electricidad (AE) / Facultad sancionadora
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