Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 256/2020
EXPEDIENTE : 166/2019
DEMANDANTE : Gonzalo José Taborga Solís
DEMANDADO (A) : Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : RM. MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 30 de
10/05/2019
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre,14 septiembre de 2020
______________________________________________________________________________
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 22 a 27 y vuelta, interpuesta por Gonzalo José Taborga Solís, impugnando la Resolución Ministerial MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 30 de 10 de mayo de 2019, pronunciada por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas en recurso jerárquico deducido por el ahora demandante (fojas 1 a 20 y vuelta), el memorial de contestación de la autoridad demandada, cursante de fojas 64 a 67 y vuelta, el memorial de contestación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) en su condición de tercero interesado (fojas 266 a 270 y vuelta), el decreto de autos de fojas 276, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1.- Antecedentes de la demanda.
El demandante, luego de señalar los antecedentes del proceso, manifestó que impugna en la vía contenciosa administrativa, la Resolución Ministerial MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 30 de 10 de mayo de 2019, en base a los siguientes fundamentos:
I.1.1.- Acusó la falta de motivación y fundamentación de la resolución impugnada, en relación con lo que dispone el inciso e) del artículo 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Manifestó que la autoridad jerárquica se limitó a repetir lo expresado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, en sentido que no se encuentra registrado el depósito de $us. 76.000,- efectuado por el demandante en el Banco Unión, que es la misma información que brindó la Unidad de Auditoría Interna de dicha entidad financiera, pero que el reclamo formulado se circunscribe precisamente a ese hecho.
Que, en virtud de lo que dispone la Ley N° 393, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), debería realizar una inspección y un análisis propio en base a la denunciada presentada; que en los hecho no ha existido ninguna investigación ni averiguación de la verdad, habiendo sostenido la autoridad jerárquica, que no es necesaria una auditoría informática, al haberse determinado que no existe un depósito adicional de la suma indicada por el demandante, haciendo referencia a criterios doctrinales acerca de la verdad material.
Sobre la base de redundancias y repeticiones, sostuvo que al emitir la resolución impugnada, no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 20 del Decreto Supremo N° 27115, en relación con el artículo 28 de la Ley N° 2341; es decir, sin que exista motivación y fundamentación que explique el accionar de la ASFI.
Respecto de la motivación de las resoluciones, citó las Sentencias Constitucionales N° 12/2002 de 9 de enero, N° 1523/2004-R de 28 de septiembre y N° 682/2004-R de 6 de mayo, además de transcribir parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 275/2012 de 4 de junio, para concluir indicando que contienen las razones por las cuales la resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad, al no cumplir con los requisitos para la emisión del acto administrativo.
I.1.2.- Expresó el demandante, que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, omitió pronunciarse sobre el incumplimiento de la normativa por parte de la ASFI, en relación con el artículo 16 de la Ley de Servicios Financieros, porque se afirmó en la resolución impugnada, que la ASFI no cuenta con hardware y software especializado para el desarrollo de una auditoría informática forense.
Que, de acuerdo con lo que determina el inciso e) del artículo 17 de la Ley de Servicios Financieros, es deber de la ASFI proteger a los consumidores financieros e investigar las denuncias en el ámbito de su competencia, por lo que en el presente caso debió investigar el depósito extraordinario de $us.76.000,- efectuado en la gestión 2015, al crédito UNICASA.
I.1.3.- En cuanto a principio de verdad material, afirmó que la argumentación del ente regulador es meramente teórica, sobre la base de información provista por la propia entidad financiera, por lo que se vulneró en inciso d) del artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Que, correspondía a la ASFI explicar y demostrar por qué no es posible realizar una auditoría técnica al Banco, cuando es parte de sus facultades.
Que, el incumplimiento de lo dispuesto por el inciso d) del artículo 4 de la Ley N° 2341, se constituye en otra causal para declarar la nulidad de la resolución jerárquica impugnada.
I.2.- Petitorio.
Concluyó el memorial, alegando que en base a lo dispuesto por el artículo 24 del Constitución Política del Estado y por los artículos 778 al 780 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 6 de la Ley N° 620, solicita que el Supremo Tribunal de Justicia, dicte resolución declarando probada la demanda en todas sus partes y en su mérito, se deje sin efecto la Resolución Ministerial MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 30 de 10 de mayo de 2019, así como sus predecesoras.
CONSIDERANDO II:
II.1.- De la contestación a la demanda.
Por providencia de fojas 29 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), en su condición de tercero interesado, en el domicilio sito en la Plaza Isabel La Católica N° 2517, zona de Sopocachi de la ciudad de La Paz, ordenando se libre provisión compulsoria, cuyo cumplimiento se encomendó del mismo modo a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Cumplida la diligencia de notificación al Ministro de Economía y Finanzas Públicas, autoridad demandada; como también a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), tercero interesado, el 8 de enero de 2020 como consta a fojas 44 y 58, respectivamente, fueron devueltas las provisiones libradas con el diligenciamiento ordenado y como se verifica por la providencia de fojas 60, se ordenó su arrimo al expediente.
Providenciando el memorial de fojas 64 a 67 y vuelta, se tuvo apersonado a José Luis Parada Rivero en su condición de Ministro de Economía y Finanzas Públicas, en virtud al Decreto Presidencial Nº 4077 de 13 de noviembre de 2019 (fojas 62 a 63), disponiendo adicionalmente su traslado a la empresa demandante a efecto de la réplica.
La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de una extensa relación de antecedentes, señaló:
II.2.- En cuanto al principio de verdad material, citó el artículo 7 del Reglamento de Protección al Consumidor de Servicios Financieros, transcribiendo el texto que indica:
“…Corresponde a la entidad financiera, desvirtuar los fundamentos del reclamo interpuesto, sin perjuicio de que el consumidor financiero aporte las pruebas que crea conveniente. Para el caso de resarcimiento de daños y perjuicios, la carga de la prueba recaerá en el consumidor financiero…”
Que, en su misión, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), puede requerir el o los documentos, reportes o información necesaria sobre temas relacionados a los reclamos presentados.
Que, en el caso presente, correspondió al entonces Banco Unión SA., demostrar qué sucedió con el depósito de Gonzalo José Taborga Solís; que en este sentido, la entidad financiera, mediante nota de 4 de julio de 2018, explicó a su cliente, que de las conciliaciones realizadas no se evidenció ningún pago extraordinario por dicho monto, adjuntando en forma física y digital los pagos realizados.
Que, en virtud de las acciones realizadas por la ASFI, que solicitó la elaboración de un informe de auditoría interna, recibió respuesta a través de la nota CA-BUSAGG-1681-2018 de 13 de septiembre, a la que se adjuntó el Informe de Auditoría Especial IN/AIN-CE-081/2018 de 13 de septiembre, con lo que el Banco Unión SA., cumplió con su obligación, sobre la base de la cual, la ASFI podía tomar una decisión, precisando que de acuerdo con la normativa sobre la materia, los informes de auditoría interna deben reflejar una actividad independiente y objetiva de control eficiente para agregar valor y mejorar las operaciones de las entidades financieras.
Que, por lo señalado, la ASFI estableció que: “…no se tiene elementos objetivos que pueden determinar que desde el momento del desembolso del préstamo hipotecario de vivienda N° 328550 hubiera existido una amortización extraordinaria por el monto de USD76.000…”
A continuación, desarrolló una relación del historial del demandante como cliente del Banco Unión SA., desde el 26 de noviembre de 2013 hasta el 13 de septiembre de 2018, sin que se haya constatado la existencia de un depósito por el monto reclamado.
Desarrolló posteriormente una extensa explicación acerca del contenido de la Resolución Administrativa ASFI/1477/2018, redundando en el hecho que se comprobó la inexistencia de un depósito extraordinario por la suma de $us. 76.000,- además que de la información obtenida del propio sistema informático, se concluyó que no se evidencia la existencia de alteración alguna.
II.3.- En relación con la motivación y fundamentación, afirmó que se respondió puntualmente a cada uno de los elementos planteados por el señor Taborga Solís en su recurso jerárquico y que se encuentran dentro del análisis, elementos que hacen al tema de la auditoría especial y técnica que fueron solicitadas.
Que, la autoridad demandada, ha dado cumplimiento a la exigencia de motivar y fundamentar su decisión, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que derivaron en la determinación asumida al emitir la Resolución Ministerial MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 30 de 10 de mayo de 2019.
II.4.- Petitorio
Concluyó el memorial solicitando que este Supremo Tribunal de Justicia, tenga presente la contestación en los términos señalados, a los efectos de los artículos 354, parágrafos II y III, y 781 del Código de Procedimiento Civil, por corresponder en estricto derecho y con las formalidades de ley.
Continuando con el desarrollo del proceso, providenciando el memorial de fojas 266 a 270 y vuelta, se tuvo apersonado a Gonzalo Guillermo Romano Rivero, en representación legal de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), como tercero interesado, en virtud de la Resolución Suprema Nº 26120 de 25 de noviembre de 2019 (fojas 173).
II.5.- La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), a través de su memorial de contestación, luego de una extensa relación de antecedentes, del marco legal, específico y jurisprudencial, como fundamentos de derecho, señaló:
Sobre la supuesta falta de motivación y fundamentación en la resolución impugnada, indicó que pese a haberse requerido al ahora demandante la presentación del comprobante de depósito que evidencie el ingreso del dinero al Banco, como la fecha del mismo, esta información no fue presentada.
Que, de la revisión de los depósitos observados por el demandante, se identificó que los mismos fueron realizados por terceras personas como se expuso en la Resolución ASFI/1477/2018 de 12 de noviembre y no por Gonzalo José Taborga Solís como se afirmó.
Desarrolló posteriormente una relación de las actividades financieras del demandante, haciendo referencia al Préstamo Hipotecario de Vivienda N° 328550, en el que la totalidad de las cuotas establecidas en el plan de pagos, fueron canceladas mediante débito de cuenta; y una única amortización extraordinaria a capital, fue efectuada el 28 de mayo de 2018, a través del débito de la cuenta de Caja de Ahorros N° 1-4176356.
Que, el detalle de lo anteriormente relacionado, fue expresado en las resoluciones emitidas tanto por la ASFI como por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; que se ha efectuado un análisis cabal de la información y documentación proporcionada por el Banco Unión SA.; que no se verificó la existencia de incongruencias respecto de los depósitos, amortizaciones y operaciones crediticias del demandante y que éste no brindó ningún tipo de documento o comprobante que respalde las afirmaciones realizadas en sus recursos.
En cuanto al incumplimiento del principio de verdad material, manifestó que la ASFI enmarcó su actuación en la Constitución Política del Estado, en la Ley N° 393 de Servicios Financieros, en la Ley N° 2341, de Procedimiento Administrativo y en su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 27175 de 15 de septiembre de 2003.
Que, precisamente en la búsqueda de la verdad material, la ASFI requirió un informe de auditoría interna del Banco Unión SA., en ejercicio de la facultad descrita en el inciso d) del artículo 31 de la Ley N° 393, de Servicios Financieros, sin que haya existido ningún indicio que permita presumir una falla en el sistema para originar la necesidad de realización de una auditoría del sistema; que tampoco es evidente que se hubiera generado un estado de indefensión o de inseguridad, pues se ha expresado claramente los argumentos que respaldan las decisiones adoptadas, sin que el hecho de no haberse fallado a favor de Gonzalo José Taborga Solís, implique una violación a la protección de sus derechos.
II.6.- Petitorio
Solicitó que en virtud de los fundamentos expuestos y el contenido de su respuesta en calidad de tercero interesado, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por Gonzalo José Taborga Solís.
CONSIDERANDO III:
III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
Antecedentes administrativos y procesales
Que, revisados los antecedentes del proceso, verificándose que el demandante fue notificado con el traslado para la réplica el 30 de enero de 2020 (fojas 69), sin que hubiera hecho uso de su derecho, por providencia de fojas 276 se tuvo por renunciado el mismo y siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.
Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
III.2.- Que, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), pronunció la Resolución Administrativa ASFI/1477/2018 de 12 de noviembre (fojas 325 a 336, Anexo), por la que determinó declarar, primero: fundado en parte el reclamo presentado por Gonzalo José Taborga Solís respecto de las amortizaciones extraordinarias a sus préstamos, en relación con la entrega de los planes de pago actualizados, así como la constancia de aceptación de la alternativa elegida de reducción de plazo o reducción de cuota; segundo: infundado en lo que refiere a las supuestas incongruencias en la información de sus cuentas, “…no existiendo evidencia material de que se habría aplicado a su préstamo hipotecario de vivienda una amortización extraordinaria de USD76.000…”
Mostrando 68 de 136 parrafos.