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TSJ

SE/0257/2014

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2014PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 257/2014.

FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2014

EXPEDIENTE N°: 228/2008.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa de Construcciones e Industrial Giovanni De Col S.R.L. contra la Superintendencia Tributaria General actualmente Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa de Construcciones e Industrial Giovanni De Col S.R.L. contra la Superintendencia Tributaria General actualmente Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 63 a 76 vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0036/2008 de 14 de enero, dictada por la Superintendencia Tributaria General, providencia de admisión de la demanda de fs. 79, contestación a la demanda de fs. 97 a 102, y demás antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que al amparo del art. 778 del Código de Procedimiento Civil, la Empresa de Construcciones e Industrial Giovanni de Col S.R.L. representada por Battista Angelo Todesco Casu, mediante poder Nº 364/2004 de 21 de junio, cursante a fs. 55 a 57 interpone demanda contencioso administrativa, fundamentando su acción en los siguientes términos:

Señala que la Administración Tributaria producto de la Fiscalización Parcial Nº 112.602 a los impuestos IVA (form. 143) periodos fiscales agosto/1997 a marzo/1.998, IT (form. 156) periodos fiscales abril de 1.997 a marzo de 1.998, RC-IVA (form. 98) periodos fiscales enero a julio de 1.997 IUE (form. 50) periodo fiscal marzo de 1.998, se emitió la vista de cargo Nº 200-112-602-021/2000 y en fecha 22 de marzo de 2001 pronuncio la Resolución Determinativa Nº 0004/2001, estableciéndose el importe de Bs. 1.473.051 (Un Millón Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Cincuenta y Uno 00/100 Bolivianos) por concepto de impuesto adeudado y Bs. 1.042.100 (un Millón Cuarenta y Dos Mil Cien 00/100 Bolivianos) por concepto de defraudación fiscal; razón por la cual la Empresa de Construcciones e Industrial Giovanni de Col S.R.L interpuso demanda contencioso tributaria que terminó con la Sentencia Nº 008/2005 de 24 de marzo, que declaró improbada la demanda.

El 17 de abril de 2006, la Empresa de Construcciones e Industrial Giovanni de Col S.R.L solicitó la prescripción de los ilícitos tributarios contenidos en la nombrada Resolución Determinativa, es decir, de la multa por defraudación, mora y multa por incumplimiento de deberes, siendo resuelta aquella prescripción por Resolución Administración GDLP/UJT Nº 5670, rechazando la solicitud bajo el argumento de encontrarse en fase de cobranza coactiva, correspondiendo aplicar lo dispuesto en el art. 307 de la ley Nº 1340.

Continua indicando que como medio de defensa, el 29 de diciembre de 2006 planteó Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional, que mediante Resolución Nº 04/2007 de 17 enero, Sala Penal Tercera de Corte Superior de Justicia de La Paz, dispuso la nulidad del Pliego de Cargo y Auto Intimatorio Nº 0152/2005 de 23 de junio de 2005, así como nulas y sin valor legal todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo.

La administración Tributaria emitió el proveído de Ejecución Tributaria GDLP-DJTCC-UCC-P/TET Nº 20-0006/07 de 18 de enero, por lo que el 19 de enero de 2007, la Empresa de Construcciones e Industrial Giovanni de Col S.R.L. pidió la prescripción de todos los adeudos contenidos en la Resolución Determinativa Nº 004/01 de 22 de enero, por haber transcurridos más de 4 años y la prescripción de la totalidad de la deuda tributaria (impuestos omitido, accesorios y sanción) por haber trascurrido más de cinco años conforme a la ley Nº 1340 y ley Nº 2492, resuelta esta de manera parcial por la Gerencia Distrital el Alto del Servicio de Impuestos Nacionales por Resolución Administrativa GDEA/DTJC/UTJ Nº 05/2007 de 16 de abril, pero no sobre la prescripción del impuesto omitido y accesorios de ley.

Prosigue señalando que para la prescripción, la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago se encuentra regulada en el art. 52 de la ley Nº 1340, mientras que las causales de interrupción se encuentran establecidas en el art. 54 como en el primer párrafo del art. 77 (sanciones) del cuerpo citado, aplicables tanto en la fase de determinación como en la fase de ejecución, razón por el cual es incorrecta y falta a la verdad.

Tanto las causales de interrupción como la suspensión se encuentran en la Ley Nº 1340, razón por la cual el Superintendente Tributario se encuentra imposibilitado de utilizar la figura de la analogía establecida en el art. 6 y menos aún la figura de la supletoriedad, ya que no existe vacío legal sobre el régimen legal de la prescripción en materia tributaria, al utilizar análoga o supletoriamente el art. 1493 del Código Civil, se encuentra modificando las normas legales del Código Tributario contenidas en el art. 52 a 57 y art. 75 a 77, con esta irregular aplicación está creando nuevas causales que interrumpen y suspenden el curso de la prescripción en materia tributaria, prescindiendo de las normas preexistentes y convirtiendo de esta manera a la obligación tributaria en imprescriptible, en violación al principio de seguridad jurídica.

Añade que se debe tener presente que el término de la prescripción jamás se interrumpió, por mandato del art. 54 de la ley Nº 1340, se debe comenzar para las sanciones a partir del 1ro de enero del año calendario siguiente aquel en que se produjo la interrupción (22 de marzo de 2001 notificación con la Resolución Determinativa, en el presente caso a partir de 1ro de enero de 2002, por lo que hasta el 1 de enero del 2006 han transcurrido más de cuatro años, por tanto prescrita la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la sanción impuesta por concepto de defraudación, mora y multa por incumplimiento a deberes formales utilizando el termino de prescripción de manera retroactiva (art. 150 de la Ley Nº 2492).

En este sentido la Superintendencia Tributaria al confirmar y mantener la Resolución Administrativa Nº GDEA/DTJCC/UTJ/ Nº 05/2007, bajo un argumento de que no se encuentra en la parte considerativa ni en la parte resolutiva de ésta última (acto administrativo objeto de impugnación), bajo el argumento de la suspensión del término de la prescripción por la interposición de una demanda contenciosa tributaria, está violando el principio de congruencia, introduciendo argumentos no considerados por la Administración Tributaria a momento de emitir la R.A. 05/2007, como fundamentos que motivan dicha resolución, actuando de manera parcializada con el SIN. En virtud a que el proceso contencioso –tributario no suspende ni interrumpe el curso de la prescripción, pues admitir lo contrario sería entrar en el sin sentido arriba expresado de que el proceso judicial en la Ley Nº 1340 (contencioso –tributario) en materia tributaria sería un hibrido que como causal de suspensión, pero tiene los efectos de la interrupción lo cual es contrario a todos los principios generales del derecho.

Concluye, que el precedente administrativo (Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0004/05) resuelve un pedido de prescripción en situaciones idénticas a las del presente caso, existiendo en ambas un acto administrativo tributario, una impugnación judicial y una deuda a favor de la Administración Tributaria, es más la Superintendencia Tributaria Regional La Paz mediante el recurso de Alzada (LPZ Nº 0074/2004 CASO SONATEX) en su quinto considerando existe un vacío legal en la prescripción de la Ley Nº 1340 y que por tanto debe ser aplicado el art. 1493 del Código Civil, posición que fue rebatida, revocada y dejada sin efecto por propia Superintendencia Tributaria General a través del Recurso Jerárquico STG-RJ/0004/05 esa misma posición fue defendida y sostenida dentro el Amparo Constitucional interpuesto por el servicio de Impuestos Nacionales en contra de SONATEX y que concluyó con la Sentencia Constitucional Nº 0107/2006-R de 26 de enero.

Finalmente, solicita a Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declarar probada la demanda y prescrita la acción de la Administración Tributaria establecido en la Resolución Nº 004/01 de 22 de enero, por haber transcurrido el tiempo, de acuerdo a lo señalado en el antiguo Código Tributario (Ley Nº 1340) y el nuevo Código Tributario Ley Nº 2492.

CONSIDERANDO II: Corrida en traslado la demanda y citada legalmente la autoridad demandada, en tiempo hábil se apersona Rafael Rubén Vergara Sandoval en su calidad de Superintendente Tributario General, por memorial de fs. 91 a 93, quien contesta negando a la demanda, expresando lo siguiente:

Señala de acuerdo a la ley N º 1340 vigente hasta el 03 de noviembre de 2003 existen dos fases claramente diferenciadas. 1) fase de determinación de la obligación tributaria (hasta que quede firme), 2) fase de cobranza coactiva. En la primera fase la prescripción se encontraba plenamente regulada por los arts. 52 a 57 de la ley Nº 1340 (CTB) en la segunda fase, solamente por el art. 52 de la referida ley, evidenciándose un vacío legal respecto al inicio de cómputo y causales de suspensión e interrupción de la prescripción en la fase de cobranza coactiva, en la Ley Nº 2492 (CTB) no existe ese vacío legal, pues los arts. 59 núm. 4, 60. II y 109 establecen claramente las normas para la ejecución tributaria (antes cobranza coactiva) y su extinción. Ante esta situación de vacío legal, corresponde la aplicación del art. 7 de la ley Nº 1340.

En virtud de la analogía y subsidiaridad prevista en los arts. 6 y 7 de la ley Nº 1340, corresponde aplicar las previsiones del Código Civil, el art. 1492 (efectos extintivo de la prescripción) determina que “los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no les ejerce durante el tiempo que la ley establece…”. Asimismo el art. 1493 de la misma Ley (comienzo de la prescripción) dispone que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo.

En consecuencia con arreglo lo dispuesto por el art. 1493 del Código Civil aplicable por supletoriedad y el art. 53 de la Ley Nº 1340 aplicable por analogía al presente caso, el computo de la prescripción de la ejecución tributaria, se inició el 1 de enero de 2006, tomando en cuenta que la notificación con la ejecutoria de la sentencia pronunciada en el proceso-tributario, se produjo el 18 de abril de 2005, en consecuencia el término de la prescripción quinquenal concluirá el 31 de diciembre del 2010.

Prosigue, la Administración Tributaria realizó una serie de actuaciones con el objeto de cobrar la deuda tributaria y ejercer su derecho como sujeto activo y acreedor de la obligación tributaria; en ese efecto se tiene las actuaciones del 30 de enero de 2006 Empresa de Construcciones e Industrial Giovanni de Col S.R.L. mediante boleta de pago Nº 6015 con Nº de orden 1315393 procedió al pago de 16.000 como pago a cuenta del pliego de cargo Nº 0152/2005, el 19 de enero de 2007 la Administración Tributaria, notificó con el proveído de ejecución tributaria, a la Superintendencia de Bancos y entidades financieras, para la retención de fondos en cuantas bancarias de Giovanni de Col S.R.L., consiguientemente la empresa demandante no demostró la inactividad de la Administración Tributaria por el termino de 5 años, por el contrario continua la actividad de la Administración Tributaria en el ejercicio de su derecho de cobro de la deuda tributaria, por lo que no se operó la prescripción.

Si bien el art. 55 de la Ley Nº 1340 no señala en forma expresa que la demanda contenciosa-tributaria suspende el computo de prescripción, no es menos cierto que la Administración Tributaria por la interposición de dicha demanda por parte del contribuyente, se encontraba imposibilitada de efectuar cualquier acto administrativo para la ejecución de la Resolución Determinativa, conforme prevé el art. 231 de la ley Nº 1340, que determina la suspensión de la ejecución del acto, resolución o procedimientos impugnados ante el Juez competente; más aún cuando el art. 215 de la citada ley, señala que la Administración Tributaria está obligada a remitir los antecedentes y elementos de prueba que se hallen en su poder.

Concluye, declarar improbada la demanda interpuesta por la Empresa de Construcciones e Industrial Giovanni de Col S.R.L., manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0036/2008 de 14 de enero, emitida por la Superintendencia Tributaria General.

Que aceptada la respuesta por decreto de fs. 129, se corrió en traslado al demandante para la réplica, sin embargo por proveído de fecha 05 de diciembre de 2008 se advierte que no fue absuelto, por lo que se dispone Autos para Sentencia.

CONSIDERANDO III: Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del art. 10. I de la ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General.

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos del proceso, como la resolución administrativa impugnada, se establecen las siguientes conclusiones:

1.- La Empresa de Construcciones e Industrial Giovanni de Col S.R.L., por memorial de fecha 11 de junio del 2007, interpone Recurso de alzada contra la Resolución Administrativa GDEA/DTJCC/UTJ/Nº 05/2007 de 16 de abril, emitida por el Gerente Distrital el Alto SIN, que rechazó por no haberse operado la prescripción, resuelta esta por Resolución del recurso de alzada STR/LPZ/RA 0526/2007 de 26 de octubre, que rechaza el recurso interpuesto.

La Empresa de Construcciones e Industrial Giovanni de Col S.R.L., el 9 de noviembre del 2007 interpone Recurso Jerárquico en contra la Resolución del Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0526/2007 de 26 de octubre (fs. 80 a 91 del anexo 1 a 200) que mereció Resolución de recurso Jerárquico STG-RJ/0036/2008 de 17 de enero, emitida por la Superintendencia Tributaria General, que resuelve confirmar la Resolución del Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0526/2007 de 26 de octubre fs. 162 (del anexo 1 a 200).

2.- De las conclusiones señaladas la controversia según sostiene el demandante, se circunscribe a un hecho puntual:

Si se encuentra prescrita la acción de la Administración Tributaria, para exigir el pago por concepto de los adeudos tributarios, incumplimiento de deberes, multas, mora y sanciones establecidas en la resolución Determinativa Nº 004/2001 de 22 de marzo.

Ingresando al análisis y resolver el planteamiento, es necesario considerar las siguientes precisiones:

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Datos del proceso

Demandante
Empresa de Construcciones e Industrial Giovanni De Col S.R.L.
Demandado
la Superintendencia Tributaria General actualmente Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2014SE/0257/2014Fuente oficial