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TSJ

SE/0258/2014

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2014PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 258/2014.

FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2014

EXPEDIENTE N°: 539/2007.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Regional Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 29 a 32, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG –RJ/0368/2007 de 3 de agosto, emitida por la Superintendencia Tributaria General; la respuesta de fs. 39 a 42; memorial de réplica de fs. 62 a 64 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: La Gerencia Regional Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Pedro Juan Carvajal Sarmiento, en el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa, en base a los siguientes argumentos:

Señala que la actividad comercial que realiza el contribuyente de venta de carne de res y otros productos relacionados, superan los parámetros establecidos en el DS 27924, cuyo total de ventas en un periodo de 2 horas ascendió a Bs. 3.078 con ventas anuales superiores a 1.108,080, lo que implica que el contribuyente debió estar inscrito en el Régimen General considerando que las ventas anuales en el Régimen Simplificado no deben superar la suma de Bs. 136.000 anual, siendo aplicables las sanciones establecidas en el parágrafo I del art. 163 del Código Tributario boliviano.

Indica que la Ley Nº 2492 otorga a la Administración Tributaria amplias facultades para controlar, comprobar, fiscalizar, investigar las actividades desarrolladas por los contribuyentes y que en virtud de aquello se comprobó que el contribuyente efectúa ventas mayores a las determinadas en el Régimen Simplificado.

Manifiesta que por disposición del art. 65 de la Ley Nº 2492, los actos de la Administración Tributaria se presumen legítimos por estar sometidos a la ley, y que la Resolución del Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0368/2007 ha violado lo establecido en el DS 27924 y los arts. 65, 74, 103 y 163 del Código Tributario boliviano.

En base a estos argumentos solicita que se declare probada la demanda, por lo tanto se revoque totalmente la resolución impugnada STG-RJ/0368/2007, y se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 668/06 de 20 de octubre de 2007.

CONSIDERANDO II: Admitida la demanda por decreto de 20 de noviembre de 2012, se corre traslado y citada legalmente la autoridad demandada, se apersona Rafael Vergara Sandoval, como Superintendente Tributario General, quien en tiempo hábil por memorial de fs. 39 a 42 responde a la demanda en base a los siguientes fundamentos:

Señala que el DS 24484 modificado por el art. 2 del DS 27494 y el art. 2 del DS 27924, que reglamenta el Régimen Tributario Simplificado, dispone que las personas que ejercen actividades como comerciantes minoristas, deben cumplir los siguientes requisitos: a) que el capital destinado a su actividad no sea mayor a Bs 37.000, el cual debe ser determinado tomando en cuenta los valores del activos circulantes como por los activos fijos constituidos por los muebles, enseres, vajillas y otros utensilios correspondientes a la actividad gravada; b) que las ventas anuales no deben ser mayores a Bs 136.000 y c) que el precio unitario de la mercancías comercializadas y de los servicios prestados, para el caso de vivanderos, no debe ser mayor a Bs. 480.

Indica que la Administración Tributaria efectuó el control de venta el día 9 de septiembre por espacio de 2 horas y 20 minutos, lo que no permite apreciar la realidad económica del contribuyente, por la falta de un procedimiento de control que le permita contar con elementos suficientes para la respaldar la resolución sancionatoria, por cuanto se entiende que las ventas en un establecimiento comercial son variables, y para la determinación de las ventas anuales no basta con el registro de un solo día.

Manifiesta que la Administración Tributaria, en uso de su facultad, no requirió al contribuyente documentación o pruebas que proporcionen mayores datos o elementos respecto de su movimiento, libros registros diarios de ventas, inventarios y otros, tampoco verificó ni respaldó de manera documentada los otros dos parámetros establecidos como requisitos para inscribirse al Régimen General conforme a los núms. 1 y 3 del art. 2 del DS 27924 referidos a que el monto de capital destinado a las actividades realizadas por los comerciantes minoristas no supere el límite de los Bs 37.000 y que el precio unitario de los productos vendidos no supere los Bs 480.

Arguye que si bien los actos administrativos efectuados por la Administración Tributaria, gozan de la presunción de legitimidad, conforme lo establece el art. 65 del Código Tributario, esto no quiere decir que se aparten del principio de legalidad, como en el presente caso, en que la resolución sancionatoria se base en un control de ventas de solo 2 horas y 20 minutos, lo que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica.

Señala que en virtud al principio de congruencia, establecido en los arts. 139 inc. b) y 144 del Código Tributario boliviano, así como los arts. 198 inc. e) y 211 de la Ley 3092, quien considere lesionados sus derechos con la resolución de alzada, deberá interponer de manera fundamentada su agravio, fijando con claridad la razón de su impugnación e indicando con precisión lo que pide, a los fines de la Superintendencia Tributaria General pueda conocer y resolver sobre la base de dichos fundamentos planteados en el recurso jerárquico, de no ser así, no corresponde procedimiento ni respuesta a puntos no impugnados en el recurso jerárquico por la Administración Tributaria como ocurre en el presente caso, en vista de que los argumentos esgrimidos en la presente demanda no se circunscribe a los términos en que se hubiere pronunciado la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0368/2007, argumentos que no fueron motivos de impugnación o agravio en instancia administrativa, y que se entiende fueron consentidos de forma libre.

En base a estos fundamentos solicita que en sentencia se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada STG-RJ/0368/2007 de 3 de agosto.

Cumplido el trámite procesal de la réplica y dúplica, en base a la pretensión de las partes, por providencia de fs. 66 se decretó "autos para sentencia".

CONSIDERANDO III: Del análisis y compulsa de los antecedentes, datos procesales y el contenido de la resolución jerárquica impugnada, se desprende que el objeto de la demanda, se circunscribe a: determinar si la Resolución Jerárquica viola el DS 27924 porque las ventas efectuadas por el contribuyente superan los parámetros definidos, así como los arts. 65, 74, 103 y 163 del Código Tributario, porque la habilitación de días y horas extraordinarias son legales y que el pago de impuestos debe estar en función a la capacidad de los contribuyentes.

Establecidas las pretensiones objeto de la presente demanda, analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas, así como los argumentos de la autoridad demandada en la presente controversia, se sabe que:

El 9 de septiembre de 2006, la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, labró Acta de Infracción Nº 111383 contra Raúl Zapata Arnez, por haber constatado que el contribuyente realiza actividades de venta de carne, en una categoría que no le corresponde, incumpliendo lo establecido en el art. 163 del Código Tributario boliviano, anunciando una sanción de UFVs 2.500 y otorgando el plazo de 20 días calendario para la presentación de descargos.

El 11 de septiembre de 2006, la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, elaboró el informe DF/CP – 1257/06 a través del cual se establece que el contribuyente realiza actividades de venta de carne dentro del régimen simplificado categoría 2, que no le corresponde, porque según verificación efectuada el mismo día de horas 8:30 a 11:50, ha efectuado ventas por un valor de Bs. 3.078.

El 3 de octubre de 2006, la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, emitió el Informe en Conclusiones DF/RV/CP-1257/06-C, concluyendo que el contribuyente no presento descargos ni efectuó el pago correspondiente sugiriendo remitir el cuerpo de antecedentes al departamento jurídico para que se prosiga con las acciones correspondientes.

El 28 de noviembre de 2006, la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, notificó personalmente al contribuyente Raúl Zapata Arnez, con la Resolución Sancionatoria 668/2006, que resuelve una sanción de UFVs 2.500 y de conformidad con el art. 163 del Código Tributario, se dispone la clausura del establecimiento en tanto regularice su inscripción al NIT.

Que interpuesto recurso de alzada por Raúl Zapata Arnez, el Superintendente Tributario Regional de Cochabamba dictó la Resolución STR-CBA/RA 0052/2007 de 16 de marzo (fs. 28 del anexo 1), confirmando la Resolución Sancionatoria Nº 668/06 de 20 de octubre.

Planteado el recurso jerárquico por el contribuyente Raúl Zapata Arnez el Superintendente Tributario General mediante Resolución Nº STG-RJ/0368/2007, de 3 de agosto (fs. 62 a 77 del anexo 1), anula la Resolución de Alzada STR-CBA/RA 0052/2007 de 16 de marzo, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Acta de Infracción Nº 111383 inclusive, debiendo la administración tributaria comprobar de forma veraz e indubitable si existe violación del art. 3 del DS 24484 modificado por el art. 2 del DS 27924, para determinar la recategorización del contribuyente.

CONSIDERANDO IV: Expuestos estos antecedentes administrativos, corresponde ingresar al control de legalidad para verificar la correcta aplicación de la ley en la resolución jerárquica impugnada, tomando en cuenta que la controversia radica en determinar, si el Operativo de Control Preventivo-Coercitivo llevado adelante por la Administración Tributaria en un comercio de venta de carne de res, está amparado en derecho para respaldar la decisión sancionatoria por estar el contribuyente inscrito en un régimen distinto al que le correspondía en atención al monto total de la venta percibida durante ese lapso de control. En consecuencia, del análisis de antecedentes se sabe que, la administración tributaria en el operativo de control preventivo coercitivo de fiscalización, procedió a la revisión y control del volumen de ventas por espacio de 3 horas y 20 minutos, al establecimiento del contribuyente Raúl Zapata Arnez, ubicado en la Av. América s/n de la ciudad de Cochabamba, concluyendo que el sujeto pasivo realiza actividades de venta de carne inscrito en el Régimen Tributario Simplificado, siendo que dicho régimen no corresponde, toda vez que la verificación de ventas efectuada el día sábado 9 de septiembre de 2006, de horas 08:30 a 11:50 se evidencio un total de ventas de Bs. 3.078, sobrepasando el parámetro establecido en el art. 2 núm. 2 del DS 27924, correspondiéndole estar inscrito en el Régimen General, motivo por el que, al considerar que incurrió en la sanción del art. 163 del Código Tributario, elaboró Acta de Infracción Nº 111383 Form.4444 de 9 de septiembre de 2006, concluyendo con la Resolución Sancionatoria Nº 668/06 de 20 de octubre (fs. 16 del anexo), emitida por el Gerente Distrital Cochabamba del SIN, sancionando al contribuyente con multa de UFV´s 2.500, además dispuso la clausura del establecimiento hasta que regularice su inscripción en el Registro Tributario (NIT).

En base a estos antecedentes, la Superintendencia Tributaria General, en la Resolución STG-RJ/0368/2007, anula obrados fundamentado que: “(…) el control efectuado por la Administración Tributaria por el lapso de 2 horas 20 minutos, no permite evidenciar con precisión la realidad económica del contribuyente, toda vez que al haberse efectuado la verificación en un período de tiempo corto, este control por sí mismo, no puede ser asumido como un procedimiento con resultados óptimos que permitan a la Administración Tributaria contar con elementos suficientes para respaldar los aseverado por ella, tomando en cuenta que dicha verificación no representa el nivel de ventas anuales; porque las ventas que realiza un establecimiento comercial de venta de carne son variables, y para la determinación de la ventas anuales no basta el control efectuado un solo día, menos 2 horas, razón por la cual este control, no puede constituir las ventas anuales del contribuyente, peor aún establecer que las ventas son mayores a Bs. 136.000 (…)”. Por otra parte señaló: “(…) la Administración Tributaria, en uso de su facultad, no requirió a la recurrente documentación o pruebas que proporcionen mayores datos o elementos respecto del movimiento económico, así como tampoco verificó ni respaldó de manera documentada los otros dos parámetros para la inscripción en el Régimen General conforme los numerales 1 y 3 del DS 27924, relativos al monto del capital destinado a la actividades realizadas por los comerciantes no supere los Bs. 37.000 y que el precio unitario de los productos vendidos no supere los Bs. 480 (…)”.

Ahora bien, a los fines de dar respuesta a la denuncia sobre violación del DS 27924 en la Resolución del Recurso Jerárquico objeto de la presente demanda, corresponde partir de los siguientes criterios legales:

El DS 27924 de 20 diciembre de 2004, en cuanto a la modificación de valores consignados en el Régimen Tributario Simplificado, establece:

“Artículo 2°.- (Modificación de valores) Se modifican los valores consignados en el Decreto Supremo Nº 24484 de 29 de enero de 1997, modificado por el Decreto Supremo Nº 27494 de 14 de mayo de 2004, de la siguiente manera:

1.- El monto máximo de capital destinado a las actividades realizadas por Comerciantes Minoristas, Vivanderos y Artesanos, establecido en el inciso a) de los numerales 1 y 2 del Artículo 3 y en el Artículo 18 del Decreto Supremo Nº 24484, de Bs.27.736 a Bs.37.000.

2.- El monto de las ventas anuales establecido en el inciso c) de los numerales 1 y 2 del Artículo 3 y en el Artículo 18 del Decreto Supremo Nº 24484 de Bs.101.977 a Bs.136.000.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Superintendencia Tributaria General
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2014SE/0258/2014Fuente oficial