Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 258/2016.
FECHA: Sucre, 14 de junio de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 91/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 16 a 19 y vuelta, en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1118/2012 de 26 de noviembre de fojas 2 a 14, la contestación de fojas 43 a 45 y vuelta, el memorial de réplica de fojas 50 a 53, la dúplica de fojas 56 y vuelta, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Que, la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersonó por memorial de fojas 16 a 19 y vuelta a través de su representante legal, Rita Maldonado Hinojosa, en virtud Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0676-12 de 28 de diciembre, manifestando que en fecha 28 de noviembre de 2012 la Administración Tributaria fue notificada con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1118/2012 de 26 de noviembre de 2012 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emergente del Recurso de Alzada interpuesto a instancias de Manufacturer’s Representatives Co Ltda., contra las resoluciones Nº 0069 y 0070 de 7 de febrero de 2012, emitidas por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, por lo que en aplicación de los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil, 70 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo y 2 de la Ley Nº 3092 de 7 de julio de 2005, formula demanda contenciosa administrativa.
I.1.- Fundamentación de hecho de la demanda.
La demandante expresó que el contribuyente Manufacturer’s Representatives Co Ltda., en fecha 24 de octubre de 2003 y 22 de enero de 2004, presentó declaraciones juradas del Impuesto al valor Agregado (IVA) F. 143 con número de orden 9453044 y 1046635 por los periodos fiscales, septiembre y diciembre de 2003 respectivamente, determinando la existencia de obligaciones tributarias no pagadas de Bs. 4.575 y 2.706, razón por la que se le notificó mediante cédula al contribuyente con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) Nº 20-0143/08 de 1 de febrero y 20-0321/08 de 20 de febrero.
Señaló que el 7 de febrero de 2012, se emitieron Resoluciones Nº 0069 y 0070 que declararon improcedente la solicitud de prescripción de la acción de la Administración Tributaria. En cuya virtud, el contribuyente interpuso el recurso de alzada que mereció la Resolución ARIT-LPZ/RA 0730/2012 de 27 de agosto emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria que confirmó la Resolución Nº 0069 y revocó totalmente la Resolución 0070.
En virtud de lo anterior, la Administración Tributaria y el contribuyente formularon Recurso Jerárquico contra la indicada resolución ARIT-LPZ/RA 0730/2012 de 27 de agosto, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1118/2012 de 26 de noviembre de 2012 pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que resolvió revocar la resolución impugnada, revocando la Resolución Nº 0069 de 7 de febrero de 2012, dejando sin efecto el tributo omitido de Bs. 4.575 y, confirmando la resolución Nº 0070, manteniendo firme el tributo omitido de Bs. 2.706.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
La entidad demandante señaló que la Resolución de Recurso Jerárquico no se ajusta a los preceptos legales establecidos respecto al instituto de la prescripción, ya que tratándose de una Declaración Jurada, ésta se constituye en una autodeterminación del impuesto, en cuyo caso no corresponde el análisis de la prescripción de determinación del impuesto, sino de la cobranza coactiva de la Declaración Jurada auto determinada por el sujeto pasivo. Agregó que en virtud a la analogía y subsidiariedad prevista en los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 1340, son de aplicación en la materia, los artículos 1492–I y 1493 del Código Civil.
Señaló que respecto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de septiembre de 2003, presentado mediante Declaración Jurada de 24 de octubre de 2003, el cómputo de la prescripción para la cobranza coactiva se inició el 1 de enero de 2004, y concluyó el 31 de diciembre de 2008, periodo en el que se emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria GDLP-UCC-PIET Nº 20-0143/08 de 1 de febrero de 2008, por lo que se interrumpió el computo de prescripción para la cobranza coactiva, iniciándose nuevamente el 1 de enero de 2009; razón por la que la Resolución impugnada realizó una incorrecta interpretación de la norma, ya que no se demostró la inactividad de la Administración Tributaria por el término de 5 años para la cobranza coactiva de la declaración Jurada del IVA del periodo septiembre de 2003.
Manifestó que dentro del contexto de la política fiscal que involucra los ingresos del Estado, es de aplicación preferente el artículo 324 de la Constitución Política del Estado, que establece que no prescriben las deudas por daños económicos causados al Estado. En ese entendido los impuestos y sanciones tributarias, están comprendidos dentro de los ingresos que el Estado percibe para el cumplimiento de sus fines, entendiéndose que cualquier acción u omisión por parte de los administrados que ocasionen una disminución de los ingresos, como el incumplimiento de pago de las obligaciones tributarias, y su respectiva sanción por omisión de pago, ocasiona un daño económico al Estado, por lo que por disposición constitucional son imprescriptibles.
Finalmente expresó que los actos de la Administración Tributaria gozan de presunción de legalidad y buena fe porque se encuentran sometidos a disposiciones legales y normas tributarias en vigencia.
I.3.- Petitorio.
Concluyó solicitando que este Tribunal Supremo, pronuncie Sentencia declarando la revocatoria parcial de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1118/2012 de 26 de noviembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en consecuencia se mantenga firme y subsistente en su totalidad la Resolución Nº 0069/2012 de 7 de febrero de 2012.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria a través de su representante legal, se apersona al proceso aduciendo que la demanda carece de sustento jurídico tributario, ya que tratándose de una ejecución de una deuda tributaria del periodo fiscal 2003, el hecho imponible del impuesto ocurrió en vigencia de la Ley Nº 1340 en el cual existe un vacío jurídico respecto a la manera de computar el plazo de prescripción para la etapa de ejecución (cobranza coactiva), cuando la obligación tributaria ha quedado determinada y firme, por lo que en virtud a la analogía y subsidiariedad prevista en los artículos 6 y 7 de la referida ley, corresponde aplicar las normas del Código Civil sobre la prescripción.
Añade que en ese marco, se tiene que el cómputo de la prescripción para ejecutar la deuda tributaria se inició el 1 de enero de 2004, concluyendo el 31 de diciembre de 2008, conforme los artículos 52 y 53 de la Ley Nº 1340, por lo que la sola emisión del proveído sin haber notificado la misma, no puede considerarse como causal para interrumpir el cómputo de la prescripción.
Refirió que con relación a lo que dispone el artículo 324 de la Constitución Política del Estado, no se puede interpretar esta normativa constitucional sin antes estar debidamente declarada por el órgano competente en su alcance para el ámbito tributario; en ese sentido, corresponde aplicar la Ley Nº 2492 en cuanto a la prescripción. Manifiesta que respecto a la Ley Nº 154 lo que prescribe son las acciones o facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones, no así el tributo, debiéndose abrir otro tipo de procesos de responsabilidad contra los funcionarios públicos responsables de la inacción de la Administración Tributaria.
II.1.- Petitorio.
La entidad demandada en atención a los argumentos formulados, solicitó se dicte sentencia declarando improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 1118/2012 de 26 de noviembre emitida por la AGIT.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Que, habiéndose establecido las pretensiones procesales de ambas partes y a efectos de resolver el objeto de la presente controversia, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1.- Mediante Resolución Administrativa Nº 0069, de 7 de febrero de 2012 (fojas 19 a 21 del anexo 3) y Resolución Administrativa Nº 0070 de 7 de febrero (fojas 21 a 23 del anexo 2), emitidas por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, ambas declararon improcedente la solicitud de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para ejecutar la deuda tributaria, auto determinada mediante el formulario Nº 143, con número de orden 9453044, por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al periodo fiscal septiembre de la gestión 2003, el primero, y auto determinada mediante el formulario Nº 143 con numero de orden 10466305, por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente al periodo fiscal diciembre de la gestión 2003 en el segundo caso.
2.- A consecuencia de lo anterior, la empresa Manufaturer’s Representatives Co. Ltda., interpuso Recurso de Alzada (fojas 7 a 9 y vuelta del anexo 1) ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LP/RA 0730/2012 de 27 de agosto (fojas 51 a 57 y vuelta del anexo 1), que declaró confirmar la Resolución Nº 0069 de 7 de febrero de 2012, consecuentemente manteniendo firme y subsistente el tributo omitido de Bs. 4.575 por concepto del IVA, correspondiente al mes de septiembre de 2003; y revocar la Resolución Nº 0070 de 7 de febrero de 2012, dejando sin efecto por prescripción el tributo omitido de Bs. 2.706, por concepto del IVA, correspondiente al mes de diciembre de 2003, determinado en Declaración Jurada, Form. 143-1 con número de Orden 10466305, de 22 de enero de 2004.
3.- Interpuesto Recurso Jerárquico por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (fojas 61 a 63 y vuelta del anexo 1), contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0730/2012 de 27 de agosto, así como también por la empresa Manufaturer’s Representatives Co. Ltda. (fojas 65 a 67 del anexo 1), la Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1118/2012 de 26 de noviembre (fojas 107 a 119 del anexo 1), que revocó totalmente la Resolución ARIT-LPZ/RA 0730/2012 de 27 de agosto, revocando en consecuencia la Resolución Nº 0069 de 7 de febrero de 2012, dejándose sin efecto por prescripción, el tributo omitido de Bs. 4.575 por concepto del IVA correspondiente al mes de septiembre de 2003, determinado en la Declaración Jurada, Form. 143-1, con número de orden 9453044, de 24 de octubre de 2003; y confirmando la Resolución Nº 0070 de 7 de febrero de 2012, manteniendo firme y subsistente el tributo omitido de Bs. 2.706 por concepto del IVA correspondiente al mes de diciembre de 2003, determinado en la Declaración Jurada, Form. 143-1, con número de orden 10466305, de 22 de enero de 2004.
Que, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, por el cual se establece que el procedimiento contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo, reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.
IV.- DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Que, de la revisión de los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se tiene que el objeto de la presente controversia, se refiere al siguiente supuesto:
1) Si la Resolución de Recurso Jerárquico ahora impugnada, realizó una correcta interpretación sobre la prescripción para la cobranza coactiva.
2) Si tiene aplicación preferente el artículo 324 de la Constitución Política del Estado respecto a la imprescriptibilidad de las deudas por daño económico al Estado.
V.- ANALISIS DEL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO.
De la revisión de los antecedentes cumplidos en sede administrativa y a efecto de resolver la controversia planteada, se consideran los siguientes hechos relevantes:
V.1.- Que, el decreto Supremo Nº 27310, Reglamento al Código Tributario Boliviano, en su Disposición Transitoria Primera expresa: “Las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley Nº 2492, se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y la Ley Nº 1900 de 18 de julio de 1999”.
Que, la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, en su artículo 6 expresa: “La analogía será admitida para llenar los vacíos legales, pero en virtud de ella no podrá crearse tributos, exenciones, ni modificarse normas preexistentes”. Asimismo el artículo 7 de la referida norma, dispone: “En los casos en que no puedan resolverse por este Código o las leyes expresas sobre cada materia, se aplicarán supletoriamente los principios generales del derecho tributario y en su defecto los de otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular”.
El artículo 52 del mismo cuerpo legal expresa: “La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años (…)”. Finalmente, en su artículo 53 establece: “El término se contará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador. Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho generador se produce al finalizar el periodo de pago respectivo”.
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