Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 258/2017.
FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.
EXPEDIENTE: 1090/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
PRIMERA MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
SEGUNDO MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 22, interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional (AN) impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1405/2013 de 13 de Agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 33 a 37, réplica de fs. 60 a 62 vta., dúplica de fs. 66 a 67; apersonamiento y contestación de Wilma Ledezma Terrazas en su condición de tercero interesado de fs. 98 a 107, los antecedentes del proceso.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La Administración Aduanera señaló que del informe AN-UFIPR-I-136/2012 de 30 de octubre de 2012 se tiene que, con el propósito de validar la mercancía declarada en el Documento Único de Identificación (DUI) 2012/521/C-1902 consistente en un camión clasificado en la partida arancelaria 87042220000, camión registrado con las siguientes características: tipo Cóndor, Tracción 4X2 y otras características registradas en el FRV y demás documentos de soporte, se consultó la página del RUAT http://www.ruat.gob.bo donde la mercancía se encuentra registrada como Clase: Camión y no presenta observaciones.
Mediante Nota AN-GRPGR-UFIPR-C-039/2012 la AN solicitó al Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO) la autenticación del Certificado CM-PT-04-00091-2012 correspondiente al vehículo con DUI 2012/521/C-1902, solicitud atendida mediante nota IBMETRO DML CE 1659/2012 de 24 de agosto, remitiendo el Informe N° IBMETRO-DML-INF-231/12 y la nota N° NI/IBM/RCB/2012-0120, que señala que el indicado Certificado no existe y no está registrado en ninguno de los archivos IBMETRO-Central La Paz, haciendo conocer además varias observaciones, entre ellas que el código asignado al recinto aduanero de Villazón es el 02, que el técnico que hubiera efectuado la inspección no estaría autorizado ni designado para la inspección y emisión del certificado medio ambiental en el Recinto Aduanero de Villazón, toda vez que los certificados medioambientales para el referido recinto aduanero son emitidos por IBMETRO La Paz; asimismo, se informó la ausencia de formalidades de validez en dicho documento, concluyendo que no fue realizado bajo procedimientos establecidos por IBMETRO al referir en la nota N° IBMETRO DML CE 01659/2012 de 24 de agosto de 2012: “Los nueve certificados Medioambientales no se encuentran registrados en los archivos y base de información del IBMETRO…por lo indicado se concluye que los mismos tendrían un origen FRAUDULENTO…”.
Con ese antecedente, la Administración Aduanera evidenció que la Agencia Despachante de Aduana ADA “BURGOS” S.R.L., al momento de efectuar el despacho aduanero de la DUI 2012/521/C-1902 de 1 de junio de 2012, presentó un certificado medio ambiental presuntamente falso al no haber sido emitida esta por IBMETRO que acredite que los niveles de emisión de contaminantes atmosféricos del vehículo son compatibles con los niveles establecidos o aprobados por la legislación nacional vigente.
Citando la normativa contenida en los arts. 148 del Código Tributario Boliviano (CTB), 84, 85 y 88 de la Ley General de Aduanas (LGA), 111 y 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), 3 y 5 del Decreto Supremo (DS) 28963 así como la Resolución Ministerial (RM) 357 de 14 de septiembre de 2009 emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el demandante presumió la comisión del ilícito de contrabando tipificado en el art. 181 inc. b) del CTB, según tributos pagados de Bs. 24.741,00 equivalentes a 14.086,04 UFV’s, existiendo indicios de la comisión de contravención tributaria de conformidad a lo establecido en el párrafo II del artículo 21 de la Ley N° 100 que dispuso la modificación del art. 181.I.III y IV del CTB.
Asimismo refirió que, del Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-085/2012 de 31 de octubre de 2012, el sindicado es la importadora Wilma Ledezma Terrazas, con NIT 3801648, con domicilio en calle final Colombia S/N Molle Molle, Sacaba, Cochabamba.
Señaló que, con base al Informe AN-UFIPR-I-136/2012 de 30 de octubre, Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI-085/2012 de 31 de octubre, y la prueba analizada, la Administración Aduanera dictó la Resolución Sancionatoria de Contrabando Convencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-72/2012 de 27 de diciembre, declarando probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando contra Wilma Ledezma Terrazas.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Refutando los argumentos de la AGIT en su Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1405/2013, el demandante refirió:
Que, al amparo de la Resolución de Directorio (RD) 01-004-09 de 12 de marzo de 2009 que aprueba el Procedimiento de Control Diferido y de conformidad a lo señalado en el art. 96 y último párrafo del art. 181 del CTB, modificado por la cláusula Décimo Sexta de las Disposiciones Adicionales de la Ley 317 se emitió el Acta de Intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI-085/2012 referida a la DUI 2012/521/C-1902, en la que se puede establecer entre otras cosas la identificación de la persona sindicada, los medios de prueba y/o medios empleados para la comisión del Contrabando Contravencional, descripción de la mercadería objeto de contrabando y demás datos que ayudaron a determinar la contravención aduanera.
Refirió que, la AGIT no interpretó de manera correcta lo establecido por el art. 48 del DS 27310, conforme al art. 8 del CTB, pues dicha norma faculta a la AN a realizar una fiscalización posterior, más no es obligatoria o un requisito sine quanon para validar las conclusiones del procedimiento del control posterior y los consiguientes actuados, por lo cual considera que el procedimiento seguido por la Administración Tributaria Aduanera es válido; sin embargo, la decisión de la AGIT de anular obrados hasta el Acta Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-085/2012 con el objeto de que la instancia competente determine la veracidad o no del Certificado Medio Ambiental resulta incorrecto, señalando además que dentro del procedimiento de control diferido regular se habría establecido en base a la información de IBMETRO que el certificado medioambiental que se encontraría en antecedentes y fue presentado como documento de soporte de la DUI no existe y no está registrado en ninguno de los archivos de IBMETRO-central La Paz, tal cual se estableció en la Nota N° IBMETRO DML CE 01272/2012 de 04 de julio.
Continúo manifestando que, el procedimiento del Control Diferido Regular aplicado –por la Administración Aduanera- es válido al haberse determinado en el mismo que la DUI cuestionada no cuenta con documentos de soporte válidos, por lo que el sujeto pasivo adecuó su conducta a lo establecido en el art. 181 inc. b) del CTB ya que estaba transportando un vehículo infringiendo los requisitos exigidos por los arts. 111 inc. k) y 119 del RLGA, modificado por la disposición adicional tercera del DS Nº 572 de 14 de julio de 2010.
Con relación a lo señalado por la AGIT en torno a que tiene que existir un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional que determine la falsedad del documento, señalan que la misma no corresponde, toda vez que el proceso penal tiene el único fin de determinar al autor o partícipe del hecho y no así establecer la falsedad del documento, resultando incoherente que la AGIT pretenda que se dilucide el proceso penal para establecer o no la validez del certificado CM-PT-04-00091-2011.
I.3. Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda contencioso administrativa interpuesta, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1405/2013 de 13 de agosto, emitida por la AGIT el mismo que ANULA la Resolución de alzada ARIT/CHQ/RA 0065/2013 de 06 de mayo y por consiguiente se confirme la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULPR-RS-72/2012 de 27 de diciembre.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda de autos a través del memorial presentado el 14 de agosto de 2014 cursante en obrados de fojas 33 a 37, afirmando que la Resolución impugnada se encuentra claramente respaldada en sus fundamentos jurídicos, y que los argumentos de la demanda se basarían en los del recurso jerárquico ventilado en sede administrativa.
II.1. Refirió la existencia de contradicción entre lo afirmado por el sujeto pasivo y lo argumentado por la Administración Aduanera respecto de la prueba principal –Certificado Medio Ambiental para vehículos motorizados CM-PT-04-00091-2012 de 25 de mayo- puesto que el primero aseguró su validez para desvirtuar el contrabando contravencional y la Resolución Sancionatoria establece su inexistencia en los registros de IBMETRO, motivo por el cual dicha prueba se encontraría supeditada al pronunciamiento emergente de la vía penal; este aspecto, a criterio de la AGIT, ocasionaría que dicha instancia jerárquica se encuentre imposibilitada de pronunciarse respecto de la autenticidad o falsedad del merituado Certificado Medio Ambiental, conforme prevé el art. 197.II inc. b) del CTB, pudiendo en todo caso la Administración Aduanera incoar un proceso judicial previo, que en el caso según refiere la propia Aduana ya habría sido iniciado, conforme prevé el art. 217 de la misma norma en su último párrafo. Este criterio, según el demandado, constituye línea doctrinal de la AGIT en el Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.2 invocando las Resoluciones AGIT-RJ/1382/2013, AGIT-RJ/1383/2013, AGIT-RJ/1385/2013, AGIT-RJ/1386/2013, AGIT-RJ/1387/2013, AGIT-RJ/1388/2013, AGIT-RJ/1389/2013, AGIT-RJ/1390/2013, AGIT-RJ/1391/2013, AGIT-RJ/1393/2013; asimismo, invocó la SC 0824/2012 de 20 de agosto referida a la garantía del debido proceso en su componente de acceso a la justicia.
Finalizó señalando que, la demanda contencioso administrativa interpuesta carece de sustento jurídico-tributario y no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado al actor con la Resolución impugnada.
II.2. Petitorio.
La entidad demandada solicitó se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la AN, manteniendo firme y subsistente la resolución jerárquica impugnada.
III. CONTESTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO.
III.1. Wilma Ledezma Terrazas, representada por su mandatario según sale de fs. 95 a 97 vta. se apersonó al presente proceso respondiendo negativamente a la demanda de autos mediante memorial de fs. 98 a 107 afirmando que, la Gerencia Regional Potosí de la AN soslayó el inicio del procedimiento de fiscalización y la notificación de la orden para la comprobación de la contravención y sus resultados, conforme prevé el art. 83.I del CTB, inobservando de esta forma el Procedimiento de Control Diferido así como la Fiscalización Aduanera Posterior previstos en el numeral 4 de la RD 01-004-09 y RD 01-008-11, así como los arts. 48 y 49 del RCTB al emitir de forma directa el acta de intervención notificando la misma en secretaría en aplicación del art. 90 del CTB, dejando al administrado en indefensión; tampoco la Agencia Aduanera “SAA” fue notificada con los resultados del control diferido regular.
La Resolución Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-021/2013 carece de fundamento técnico jurídico legal pues el segundo párrafo del primer considerando simplemente se limitó a transcribir la normativa, desconociendo el sujeto pasivo los cargos imputados y la descripción del procedimiento empleado; asimismo denunció falta de tipicidad pues la inexistencia del certificado de IBMETRO constituye simplemente un requisito para el despacho aduanero que en ningún caso podría devenir en contrabando; refirió que, mientras no exista una resolución definitiva que declare la “nulidad” del certificado emitido por IBMETRO este debe ser considerado como válido –la Aduana inició un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado pendiente de resolución-, pues su único propósito es medir que la cantidad de gas del vehículo se encuentre dentro del límite, y caso contrario existe la posibilidad de ingresar el vehículo a zona industrial para las reparaciones necesarias conforme prevé el art. 33 del Reglamento de la Ley Nº 3467, atentando en tal sentido contra el principio de buena fe del Estado invocando la SC 95/2011-R.
Señaló que, la AN vulneró el principio non bis in idem respecto de la identidad de persona, objeto y causa puesto que, el vehículo fue objeto del control rojo para luego obtener su viabilidad de su importación a través del control amarillo, incumpliendo en todo caso la Aduana su labor de realizar el aforo documental, lo cual constituye un incumplimiento a deberes formales, pretendiéndose inclusive imponer una triple sanción al imponer la sanción con un monto económico, el comiso del vehículo y la anulación de la DUI sin considerar el valor de la mercadería, según la demanda $US 46.510,77 y el monto por concepto de nacionalización de Bs. 67.0510, 21, vulnerándose el principio de proporcionalidad previsto en los arts. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)y 26 del DS 27113, así como el principio de verdad material previsto en el art. 200 del CTB y 4 de la LPA.
Consideró que, existió error en el procedimiento aplicado por la Administración Aduanera puesto que, del Procedimiento de Control Diferido Regular previsto en la RD 01-004-09 de 12 de marzo de 2009 no prevé la circunstancia en que el funcionario actuante advierta indicios de la comisión de contravención aduanera de contrabando –arts. 160.4 y 181 in fine del CTB- ante lo cual debió practicarse un procedimiento de fiscalización conforme prevén el art. 48 del DS 27310 y apartado B.4, numeral 3 del Reglamento del Procedimiento de Control Diferido.
Por lo precedentemente expuesto, el administrado considera vulnerados el debido proceso, su derecho a la defensa, el principio de legalidad y seguridad jurídica, invocando los arts. 115.I y II, 119.II de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
III.2. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta y se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica “AGIT-RJ-0186/2014 de 14 de febrero” pronunciada por la AGIT.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
En el caso de autos, la Administración Aduanera controvierte la decisión de la AGIT de anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0065/2013 de 6 de mayo con reposición de obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-085/2012, de modo que, una vez se establezca la autenticidad o no del Certificado Medio Ambiental CM-PT-04-00091 en la vía penal, la Administración Tributaria Aduanera dicte un nuevo acta de intervención si corresponde.
Al efecto señala que, el art. 48 del DS Nº 27310 establece que la Aduana Nacional ejercerá las facultades de control previstos en los arts. 21 y 100 del CTB, en las fases de control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido, la verificación de calidad, origen, u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante esas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior; es decir, que todo aquello que no haya podido ser determinado puede ser sujeto a una fiscalización según corresponda, concluyendo que el precepto legal faculta a la Administración Aduanera a realizar una fiscalización posterior, más no la obliga o establece como requisito sine quanon para validar las conclusiones del procedimiento del control posterior y los consiguientes actuados, por lo que la Resolución de la AGIT no interpreta correctamente la normativa conforme establece el art. 8 del CTB, al pretender que se determine en una Fiscalización Posterior, un hecho ya demostrado en el Control Diferido Regular, lo que le causa perjuicio por haberse anulado obrados sin justificativo o normativa específica que determine que debe realizarse un procedimiento de Fiscalización Posterior.
Por otra parte, añadió que no se tuvo en cuenta que en el mismo procedimiento de Control Diferido Regular, se estableció que el certificado de IBMETRO CM-PT-04-00091-2012 presentado como documento de soporte de la DUI 2012/521/C-1902, no existe y no está registrado en ninguno de los archivos de IBMETRO La Paz o Cochabamba conforme se estableció en la nota IBMETRO DML INF- 231/12 y que la exigencia de que exista un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional que determine la falsedad del documento no corresponde porque el proceso penal instaurado por la Aduana por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado no tiene la finalidad de determinar la falsedad de documento, ya que el mismo estaría corroborado por el certificado de IBMETRO.
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