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TSJ

SE/0258/2023

Tribunal Supremo de Justicia
12 de octubre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 258

Sucre, 12 de octubre de 2023

Expediente:

226/2022-CA

Demandante:

Sociedad Jennefer SRL

Demandado:

Directorio de la Aduana Nacional

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

RD 03-055-22 de 27 de julio 2022

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Sociedad Jennefer SRL, contra el Directorio de la Aduana Nacional.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 53 a 65, interpuesta por la Sociedad Jennefer SRL, representada por Bismark Rosales Rojas (el Concesionario), contra el Directorio de la Aduana Nacional (AN); impugnando la Resolución N° RD 03-055-22 de 27 de julio de 2022 de fs. 1 a 19; el Auto de 4 de noviembre de 2022 de fs. 67, que admitió la demanda; la contestación de fs. 143 a 153; el apersonamiento del tercero interesado de fs. 160 a 169, el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 174; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

Mediante el Informe GNAGC-DCCAC-IIIA-2021-21-2021 de 15 de octubre (fs. 52 a 49 del Anexo 1, foliación invertida en todo el expediente administrativo), la Unidad de Control de Concesiones (UCC) de la AN, concluyó que el Concesionario: “…reportó al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), un total de ingresos brutos facturados correspondientes al mes de Noviembre 2020 de Bs. 410.764,00 (…), sin embargo declaró a la Aduana Nacional solo Bs. 19.199,00 (…); por consiguiente el pago por Derecho de Explotación ascendió solo a Bs. 3.839,80 (…)”

“(…) se puede concluir que existe una diferencia presentada para el mes de noviembre de la gestión 2020 de Bs. 391.565,30 (…) presumiéndose la afectación al Derecho de Explotación en Bs. 27.644,20 (…) a favor de la Aduana Nacional (…)”; en ese sentido, recomendó el relacionamiento porque el Concesionario infringió el art. 86-21 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros aprobado con la Resolución de Directorio (RD) N° RD 01-023-03 de 11 de septiembre de 2003 (Reglamento de Concesión).

A través de la Nota GNAGC-DCCAC-CIR-2021-21-2021 de 15 de octubre (fs. 54-53 del Anexo 1), la UCC de la AN: inició el relacionamiento con el Concesionario; puso a su conocimiento el Informe GNAGC-DCCAC-IIIA-2021-21-2021 de 15 de octubre (fs. 52 a 49 del Anexo 1); y le otorgó el plazo de quince (15) días para presentar descargos.

Con Nota CITE: GG-SJ-203/2020 de 19 de octubre (fs. 60 A 55), la Concesionaria presentó descargos.

El 29 de marzo de 2022, la Gerencia General de la AN, emitió la Resolución N° RA-GG03-032-22 (fs. 113-100 del Anexo 1), que declaró PROBADA la infracción del art. 86-21 del Reglamento de Concesión, por incumplir con el pago del Derecho de Explotación estipulado en la Cláusula SÉPTIMA del Contrato de Concesión AN-GNJGC-DALJ-CEX-1-2019 de 26 de abril de 2019 (Contrato de Concesión) e impuso la multa de $us10.000,00.- (Diez mil 00/100 Dólares Norteamericanos), de acuerdo a los arts. 88-c) y 89 del Reglamento de Concesión, porque reincidió en la comisión de la referida infracción.

Contra la Resolución N° RA-GG03-032-22, el Concesionario interpuso recurso de revocatoria (fs. 165 a 151 del Anexo 2), que fue resuelto por la Gerencia General de la AN, a través de la Resolución N° RA-GG03-055-22 de 4 de mayo de 2022 (fs. 201 a 186 del Anexo 2), que rechazó el recurso de revocatoria y CONFIRMÓ la resolución impugnada.

Contra la Resolución N° RA-GG03-055-22, el Concesionario interpuso recurso jerárquico (fs. 233 a 210 del Anexo 2), que fue resuelto por el Directorio de la AN, a través de la Resolución N° RD 03-055-22 de 27 de julio de 2022 (fs. 276 a 258 del Anexo 2), que rechazó el recurso jerárquico y CONFIRMÓ la resolución recurrida.

Contra la Resolución N° RD 03-055-22, el Concesionario interpuso la demanda contenciosa administrativa de fs. 53 a 65, que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

La Concesionaria relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y expuso sus argumentos conforme lo siguiente:

1. Nulidad de proceso por incumplimiento del procedimiento y vulneración del debido proceso.

La Nota GEGPC-UCCAC-CIR-2021-21-2021, que inició el relacionamiento del proceso sancionador, fue emitida por la UCC al margen del ordenamiento jurídico previsto en los arts. 81-I y 82 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA); toda vez que: 1. No constituye un Auto de Inicio de Proceso Administrativo y 2. No fue emitida por la Gerencia General de la AN conforme al art. 91 del Reglamento de Concesión; aspectos que, vulneraron el debido proceso y constituyen causal de nulidad de obrados de acuerdo al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

En la Nota GEGPC-UCCAC-CIR-2021-21-2021, de relacionamiento: “…se nos conmina a presentar pruebas de descargo en un plazo de 15 días, actuación ésta que no puede ser considerada ni de monitoreo, ni de control y menos de seguimiento, constituyéndose simple y llanamente en una actuación de inicio del proceso sancionador, por lo cual dicho acto administrativo debe ser emanado de una autoridad competente, lo cual no acontece en el presente caso…” (Textual).

El Directorio de la AN se equivocó al señalar que el art. 102 del Reglamento de Concesión, prevé que la UCC tiene la facultad de iniciar procesos sancionadores.

2. En el proceso sancionador se realizó una inadecuada determinación del objeto del Contrato de Concesión y se impuso una sanción que no fue determinada adecuadamente.

La Cláusula TERCERA del Contrato de Concesión, estipula que su Objeto no es la prestación de Servicios Regulados y No Regulados, sino la Concesión de un Depósito Aduanero para prestar los Servicios Regulados y No Regulados; por lo que, la sanción impuesta por Gerencia General de la AN, se sustentó en una incorrecta interpretación del Contrato de Concesión.

En la resolución impugnada, el Directorio de la AN interpretó incorrectamente la Cláusula TERCERA del Contrato de Concesión, porque dividió en dos su objeto, resaltando el término “Contrato de Servicios” y dejando de lado “Depósitos Aduaneros”, para concluir que el referido objeto es la Concesión de Servicios y no así la concesión del Depósito Aduanero.

3. Errado proceso sancionador, sobre un incorrecto análisis de los ingresos brutos y determinación de una omisión de pago inexistente.

En la Resolución N° RA-GG 03-032-22, la Gerencia General de la AN, señaló que todos los Servicios prestados dentro o fuera del Recinto Aduanero, vinculados a las operaciones de Regímenes Aduaneros, son Servicios Regulados y No Regulados; consiguientemente, los ingresos percibidos por estos Servicios, deben ser facturados y considerados para el cálculo del Derecho de Explotación; sin embargo, la Presidencia Ejecutiva de la AN, a través de la Nota Cite: AN-PREDC-C N° 2579/2020 de 10 de noviembre de 2020 y la UCC mediante el Acta de Reunión FAR UCC 42/2019 de 22 de mayo de 2019, aclararon que el Derecho de Explotación se aplica al Servicio Portuario a las Cargas (mercaderías) y no a los Servicios Portuarios a los Buques (embarcaciones) y Servicios Portuarios al Pasajero (pasajero), de acuerdo con las Cláusulas SEXTA y SÉPTIMA del Contrato de Concesión y el Reglamento General de Puertos.

En ese contexto, no todos los Servicios que se prestan dentro o fuera del Recinto Aduanero son Servicios Regulados y No Regulados alcanzados por el Derecho de Explotación; por lo que, la Resolución N° RA-GG 03-032-22, aplicó un criterio errado y discrecional respecto de los Servicios que deben considerarse para el cálculo del Derecho de Explotación, incluyendo los Servicios Portuarios sin respaldo legal o técnico.

Los ingresos del período noviembre/2020, declarados ante el SIN, corresponden al monto facturado por el Concesionario por todos los Servicios prestados, tanto en el Depósito Aduanero en el marco del Contrato de Concesión, como por los Servicios Portuarios prestados fuera del Depósito Aduanero, al amparo de la autorización proporcionada por la Autoridad Portuaria conforme al Decreto Supremo (DS) N° 3073 Reglamento General de Puertos; empero, no pueden considerarse como ingresos brutos para el cálculo del Derecho de Explotación que se paga mensualmente a la AN.

4. No corresponde la sanción impuesta, porque los Servicios Portuarios no están habilitados como Servicios Regulados, ni como Servicios No Regulados.

No existe Resolución de Directorio emitida por la AN, que autorice como Servicios No Regulados a los Servicios Portuarios conforme al procedimiento dispuesto en el art. 23 del Reglamento de Concesión y las definiciones de “Ingresos Brutos”, “Servicio no Regulado” y “Servicio Regulado” previstas en el art. 7 del mismo Reglamento de Concesión; consiguientemente, la Resolución N° RA-GG 03-032-22, carece de sustento legal, porque dispuso que se pague un importe por Derecho de Explotación, sobre Servicios que no han sido habilitados como Servicios No Regulados por el Directorio de la AN.

5. No procede la sanción cuando la AN carece de competencia para concesionar Servicios Portuarios.

En el marco del art. 3 de la LGA, la AN carece de competencia para desarrollar actividades y Servicios Portuarios y tampoco tiene la facultad legal para prestar Servicios Portuarios a terceros; es decir, no podría constituirse en Administrador Portuario y desarrollar Servicios Portuarios a las Cargas, a los Buques y al Pasajero; entonces, tampoco puede concesionarse esos Servicios; sin embargo, en el proceso sancionador la AN señaló que, como son Servicios relacionados a las Cargas vinculados a un Régimen Aduanero, tiene plena potestad para prestar esos Servicios.

6. El Concesionario no incurrió en la infracción prevista en el art. 86-21 del Reglamento de Concesión.

El Concesionario no está interpretando el Contrato de Concesión, sino aplicándolo literalmente, cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones, sin incurrir en la infracción prevista en el art. 86-21 del Reglamento de Concesión.

En la Resolución N° RA-GG 03-032-22, se otorgó el plazo de tres (3) días hábiles para el pago del importe omitido por concepto de Derecho de Explotación del período noviembre/2020, más multas, de acuerdo a la Cláusula TRIGÉSIMA PRIMERA del Contrato de Concesión; sin que la referida Cláusula prevea ese plazo.

El proceso sancionatorio se inició y tramitó por la infracción del art. 86-21 del Reglamento de Concesión; sin embargo, concluyó con la imposición de pago de un monto por Derecho de Explotación, por servicios que no se encuentran regulados, ni habilitados como Servicios No Regulados; por ello es que, existe incoherencia en el objeto, inicio, trámite y conclusión del proceso sancionatorio.

Asimismo, existe incongruencia entre las partes considerativa y dispositiva de la Resolución N° RA-GG 03-055-22; aspecto que, vulneró el derecho a la defensa, el principio del debido proceso y proceso punitivo, previstos en los arts. 115 de la CPE y 76 de la LPA, respectivamente.

Petitorio.

Solicitó, se deje sin efecto la resolución impugnada y la multa impuesta por la AN; o en su caso, se anule obrados hasta la Nota GEGPC-UCCAC-CIR-2021-21-2021, de relacionamiento.

Admisión.

Mediante Auto de 4 de noviembre de 2022 de fs. 67, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando con provisión citatoria para que asuma defensa.

Contestación.

Mediante memorial de fs. 143 a 153, la AN relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y contestó la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:

Respecto de la nulidad del proceso sancionador.

Los arts. 40 y 46 de la LPA, no prevén que el proceso sancionatorio debe ser iniciado con un Auto Inicial Administrativo Sancionatorio; asimismo, el art. 82 de la LPA, prevé que el proceso se iniciará con la notificación de los cargos al presunto infractor; porque, la normativa anotada no prevé que el proceso debe ser iniciado con un acto administrativo.

De acuerdo al organigrama de la AN, aprobado con la Resolución Administrativa RA-PE 02-050-18 de 14 de diciembre de 2018, la UCC depende de Gerencia General de la AN y tiene la función de controlar y regular las concesiones de los Recintos Aduaneros, en el marco de los Contratos de: Concesión, Arrendamiento y Compra-Venta de activos, suscritos entre la AN y los Concesionarios; asimismo, el art. 102 del Reglamento de Concesión aprobado con la Resolución de Directorio N° RD 01-023-03 de 11 de septiembre de 2003, dispone que la UCC tiene la función de monitorear, controlar y regular las Concesiones de los Depósitos de Aduana; por lo que, conforme al art. 81 de la LPA y la Resolución Administrativa RA-PE 02-050-18, la UCC tiene competencia para reunir los elementos e identificar al infractor de la Cláusula SÉPTIMA del Contrato de Concesión.

El art. 103 del Reglamento de Concesión, prevé que todas las comunicaciones emergentes del Contrato de Concesión y relacionadas al Reglamento de Concesión, serán dirigidas por el Concesionario al Jefe de la UCC; porque, la UCC tiene competencia para conocer e iniciar el relacionamiento del proceso sancionatorio.

Respecto de la inadecuada determinación del objeto del Contrato de Concesión.

De acuerdo a las definiciones de: “Concesión”, “Servicio”, “Servicio No regulado” y “Servicio Regulado”, previstas en el art. 8 del Reglamento de Concesión y lo estipulado en la Cláusula TERCERA del Contrato de Concesión, el Objeto del referido Contrato, es la prestación de Servicios y no a la Concesión del Depósito Aduanero; en ese sentido: “…los Servicios concesionados corresponden a la prestación de los Servicios Regulados y No Regulados, avocándose totalmente al Contrato, los documentos que forman parte de él, al Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, sus anexos y modificaciones; en ese sentido, se debe entender como Servicios Regulados a las Actividades que los Concesionarios están autorizados a realizar en los Recintos Aduaneros y que se realizan sobre mercancías que se encuentran bajo un Régimen Aduanero de Tránsito, Depósito de Aduana o sujetas a Exportación, todo de conformidad a lo establecido en el Art. 10 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros.” (Textual).

El art. 21 del Reglamento de Concesión, prevé que los Servicios No Regulados son actividades permitidas a los Concesionarios como Servicios conexos y complementarios a la actividad de los Recintos Aduaneros; por ello, no es posible que se hubiere concesionado el Depósito Aduanero; es decir, el espacio físico que (aclaró) es de propiedad del Concesionario y no de la AN.

De acuerdo a las Cláusulas Tercera y Séptima del Contrato de Concesión, el Concesionario se obliga a prestar los Servicios de Depósitos Aduaneros para la prestación de los Servicios Regulados y No Regulados, entendiéndose como “SERVICIO”, al conjunto de Servicios Regulados y No Regulados prestados por el Concesionario.

La norma define al “Recinto Aduanero” o “Depósito Aduanero”, como las instalaciones y espacios en los que el Concesionario presta el Servicio y la AN, ejerce la potestad aduanera, constituyendo el “Recinto Aduanero” o “Depósito Aduanero” la Zona Primaria, referida a la infraestructura; por su parte, el art. 4 de la LGA, dispone que la Zona Primaria comprende todos los recintos aduaneros acuáticos o terrestres, destinados a operaciones de desembarque, embarque, movilización o depósito de las mercaderías, las oficinas, locales o dependencias destinadas al servicio directo de la AN, puertos, aeropuertos, caminos y predios autorizados para realizar operaciones aduaneras, incluidos los lugares habilitados por la AN, como recintos de Depósito Aduanero, donde se desarrollan las referidas operaciones.

Respecto del incorrecto análisis de los ingresos brutos, que determinaron la omisión de pago.

La AN citó los arts. 66 de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano (CTB-2003), 4 de la Ley N° 1990, Ley General de Aduanas (LGA), 3, 26 y 29 del Decreto Supremo N° 25870, Reglamento a la LGA (RLGA), 1 y 2 del Reglamento de Concesiones, 294 de la Ley N° 165 Ley General de Transportes (LGT), 3 y 4 del Reglamento Técnico de la LGT (RTLGT); asimismo, la AN citó las Cláusulas SEXTA y OCTAVA del Contrato de Concesiones.

En ese sentido, señaló que la AN es la encargada del control del ingreso y salida de mercaderías y ese control, no se limita al Depósito Aduanero, sino se extiende a toda la Zona Primaria, en la que se realizan las Operaciones de Comercio Exterior; por lo que, toda mercadería que ingresa por Puertos Fluviales y se encuentran bajo un Régimen Aduanero o Destino Aduanero Especial, debe someterse a control aduanero y el Concesionario debe prestar los Servicios Logísticos relacionados al tratamiento de las mercaderías; es decir, la recepción de mercaderías que arriban al Puerto, carga, descarga, traslado y otros que se encuentran sujetas a la Potestad Aduanera y su control no se limita al área de almacenamiento; sino, a toda el área habilitada como Zona Primaria; puesto que, las actividades vinculadas directa o indirectamente con el comercio exterior, se encuentran bajo control, vigilancia y fiscalización de la AN.

De acuerdo al art. 3 del RTLGT, las atribuciones y funciones de la Autoridad Portuaria competente, se enmarcan en la regulación, control y seguridad de las actividades en el transporte acuático relacionadas con: marina mercante, puertos, muelles, atracaderos y actividades conexas.

La Nota CITE: AN-PREDC-C-N° 2579/2020 de 10 de noviembre de 2020 y el Acta de Reunión sostenida con la UCC el 22 de mayo de 2019, aclararon al Concesionario que el Derecho de Explotación se aplica al Servicio Portuario a las Cargas (mercaderías); no así, a los Servicios Portuarios a los Buques (embarcaciones) y al Pasajero (pasajero), considerando que en el marco del RTLGT, los Servicios Portuarios se definen como aquellas actividades necesarias que se prestan a los buques, cargas y pasajeros, destinadas a facilitar el tráfico portuario en condiciones de seguridad, eficiencia, eficacia, calidad, regularidad, continuidad y no discriminación; sin embargo, el Concesionario interpretó incorrectamente los Servicios Portuarios, diferenciándolos de los Servicios que debe prestar como Concesionario y delimitándolos al área de almacenamiento, sin considerar que los Servicios Portuarios comprenden tres tipos: Servicios Portuarios a las Cargas (mercadería), al Buque (embarcación) y al Pasajero (pasajeros) y se prestan en todo el Puerto; por ende, a toda la Zona Primaria; por lo que, los Servicios prestados en la Zona Primaria, sea dentro o fuera del área de almacenamiento, en caso de ser aplicados al Servicio a la Carga sujeta a un Régimen Aduanero, constituyen Servicios a la Carga que debe prestar el Concesionario, sin aplicar esta prestación a los Servicios Portuarios al Buque o al Pasajero.

Con relación a que los Servicios Portuarios no están habilitados como Servicios Regulados y No Regulados.

El RTLGT define los Servicios Portuarios como actividades necesarias que se prestan a los Buques, a las Cargas y a los Pasajeros, para facilitar el tráfico portuario en condiciones de seguridad, eficacia, eficiencia, calidad, regularidad, continuidad y no discriminación; asimismo, la Nota CITE: AN-PREDC-C-N° 2579/2020 de 10 de noviembre de 2020, señaló que el Derecho de Explotación se aplica al Servicio Portuario a las Cargas (mercaderías); no así, a los Servicios Portuarios a los Buques y al Pasajero.

De acuerdo a los arts. 10, 12, 13, 14, 15 y 16 del Reglamento de Concesión, los Servicios Regulados constituyen actividades que los Concesionarios están autorizados a realizar en los Recintos Aduaneros otorgados en Concesión y que se realizan sobre mercaderías que se encuentran en un Régimen de Tránsito, Depósito de Aduana o sujetas a Exportación; estos Servicios comprenden: Servicio Logístico, Servicio de Almacenaje, Servicio de Asistencia al Control de Tránsitos, Servicios vinculados al Régimen de Depósitos de Aduana y otros Regímenes Aduaneros.

Los arts. 21, 22 y 23 del Reglamento de Concesión, disponen que los Servicios No Regulados, son Servicios conexos y complementarios a la actividad de los Recintos Aduaneros autorizados previamente por el Directorio de la AN, que pueden ser realizados dentro o fuera del Recinto Aduanero y comprenden las actividades realizadas en Almacenes: Embalajes de mercadería después de someterse a Despacho Aduanero, subalquiler de espacios dentro de los Recintos Aduaneros, Almacenaje posterior al Despacho Aduanero; Exhibición de mercaderías, entre otras.

El Concesionario pretende confundir la aplicación de la Autorización de los Servicios No Regulados, al señalar que los Servicios Portuarios a las Cargas, sujetas a un Régimen Aduanero fuera del Área de Almacenamiento, son Servicios No Regulados que no se encuentran autorizados por el Directorio de la AN y puede prestarlos como Administrador de Puertos, sin reportar esos ingresos a la AN; sin embargo: “…los Servicios No Regulados tienen otra perspectiva y otro fin, y que los Servicios prestados por el Concesionario fuera del área de almacenamiento, no corresponden a la descripción dispuesta en el Art. 22 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, sino que corresponden a los Servicios prestados a la carga una vez arriba a territorio nacional y previo su nacionalización; es decir, a los Servicios Regulados.” (Textual).

Respecto de la competencia para concesionar servicios portuarios.

La AN no es competente para concesionar Servicios Portuarios; empero, no debe olvidarse que los Servicios Portuarios se dividen en: Servicios Portuarios a las Cargas; Servicios Portuarios al Buque y Servicios Portuarios al Pasajero; por lo que, tomando en cuenta los arts. 3, 4 y 32 de la LGA y 22 y 24 del RLGA, la AN tiene plena potestad para prestar Servicios que se relacionen a la Carga vinculada a un Régimen Aduanero, en puertos autorizados para realizar Operaciones Aduaneras; sin embargo: “…considerando que la Aduana Nacional no tendría la capacidad de prestar estos Servicios en Puertos Fluviales, tal como arguye la parte demandante, al amparo de la normativa señalada precedentemente, se los concesionó a la Empresa Sociedad Jennefer S.R.L., por lo que no debe confundirse las atribuciones que cumple como Administrador de Puerto, de las funciones que cumple como Concesionario…” (Textual).

Respecto de la infracción prevista en el art. 86-21 del Reglamento de Concesión.

El Concesionario sostiene una interpretación errónea sobre el alcance del Contrato de Concesión y la aplicación del Reglamento de Concesión, con relación a los servicios prestados, porque los Servicios Portuarios a las Cargas, que se encuentran bajo un Régimen Aduanero, son Servicios prestados como Concesionario dentro de la Zona Primaria debidamente delimitada; aspecto que, no ocurrió en el caso; por lo que, se incumplió la Cláusula SÉPTIMA del Contrato de Concesión.

Respecto de la falta de coherencia en el objeto, etapas y resolución del proceso sancionador.

La parte dispositiva de la Resolución N° RA-GG 03-055-22/2022, reconoce el incumplimiento del pago del Derecho de Explotación; entonces, es coherente la imposición automática de la multa estipulada en la Cláusula TRIGÉSIMA PRIMERA del Contrato de Concesión; por lo que, no existe incoherencia en la referida Resolución, porque se determinó el pago de la multa por la infracción emergente del referido incumplimiento; además, debía señalarse un plazo para que el Concesionario pague la multa.

Petitorio.

Solicitó, declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, firme y subsistente la resolución impugnada.

Réplica y Dúplica.

Por Decreto de fs. 170 se corrió traslado para Réplica, acto notificado a las partes el 18 de mayo de 2023 conforme la diligencia de fs. 171; empero, la Sociedad demandante no ejerció ese derecho dentro el plazo legal; por lo que, no se corrió traslado para Dúplica.

Apersonamiento del Tercero interesado.

Mediante memorial de fs. 160 a 169, la Gerencia General de la AN representada por María Ninfa Pletikosic Morales, se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado y expuso argumentos similares a los contenidos en la contestación a la demanda de fs. 143 a 153.

Decreto de Autos:

Estando cumplidas las formalidades del proceso, se decretó Autos para Sentencia a fs. 174.

Sorteo, suspensión del plazo para resolver y reinicio del plazo.

Sorteado el proceso a fs. 182 vta., se emitió el Auto de 18 de septiembre de 2023 de fs. 183, que dispuso la suspensión del plazo para resolver la controversia; toda vez que, las partes procesales omitieron presentar el Contrato de Concesión que se denunció incorrectamente interpretado.

A través del memorial de fs. 208, la AN presentó fotocopia legalizada del Contrato de Concesión de fs. 187 a 207.

De acuerdo a lo dispuesto en el Auto de 2 de octubre de 2023 de fs. 210, el plazo para resolver la controversia continuó desde el ingreso a despacho de fs. 214 de 11 de octubre de 2023.

III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

El objeto del proceso es determinar si: 1. El proceso sancionatorio se encuentra viciado de nulidad y 2. La multa impuesta con sustento en una interpretación errónea del Contrato de Concesión y el plazo para el pago del Derecho de Explotación determinada por la AN, son correctas o no.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 778 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (CPC-2013) y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AN.

Legislación, jurisprudencia y doctrina aplicable al caso.

Sobre el relacionamiento previo a imponer sanciones administrativas y la autoridad competente para imponerlas.

El art. 5 de la LPA, dispone: “I. Los órganos administrativos tendrán competencia para conocer y resolver un asunto administrativo cuando éste emane, derive o resulte expresamente de la Constitución Política del Estado, las leyes y las disposiciones reglamentarias.

II. La competencia atribuida a un órgano administrativo es irrenunciable, inexcusable y de ejercicio obligatorio y sólo puede ser delegada, sustituida o avocada conforme a lo previsto en la presente Ley.” (El resaltado ha sido añadido).

El art. 86 del Reglamento de Concesión, dispone: “Antes de la determinación de las infracciones que se detallan a continuación, es obligación de las partes intervinientes, aplicar los mecanismos de relacionamiento establecidos en el artículo 103 del presente Reglamento…” (El resaltado ha sido añadido).

El art. 103-II del Reglamento de Concesión, dispone: “Todas las comunicaciones relativas al Contrato de Concesión y relacionadas al presente Reglamento de Concesión en cuestiones vinculadas a la Concesión serán dirigidas por el Gerente General, el Presidente o el representante legal de los Concesionarios al Jefe del Departamento de Control de Concesiones establecida en el presente capítulo, en primera instancia y al Gerente Nacional de Administración y Finanzas o al Gerente General de la Aduana Nacional, en la siguiente instancia.” (El resaltado ha sido añadido).

Sobre el régimen de nulidades procesales.

En el tema de nulidades, la doctrina y las legislaciones han avanzado y superado la nulidad procesal, como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por Ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal; aspecto que, resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día, lo que interesa en definitiva, es analizar si se transgredieron efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; sólo en caso de ocurrir estas situaciones, se encuentra justificada la nulidad procesal a fin que, las partes en el marco del debido proceso, hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial (LOJ), concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva.

Razonamiento que también se encuentra plasmado en los arts. 105 a 109 de la Ley Nº 439, Código Procesal Civil (CPC-2013), que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de “especificidad” o “legalidad”, “trascendencia”, “convalidación”, “finalidad del acto” y “preclusión”; de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (CPE) y replicados en las Leyes referidas, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han tramitado los procesos judiciales con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que sólo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha determinado a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0140/2012 de 9 de mayo, que: “…Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)…” (El resaltado ha sido añadido). Razonamiento que tiene relación con la SCP 1420/2014 de 7 de julio, que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia…” (Textual).

Sobre los principios que rigen las nulidades procesales.

Por los fundamentos expuestos precedentemente, analizado el caso de Autos, corresponde referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, que ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ); entre ellos, el Nº 158/2013 de 11 de abril y N° 169/2013 de 12 de abril, que determinaron:

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Datos del proceso

Demandante
Sociedad Jennefer SRL
Demandado
Directorio de la Aduana Nacional
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia12 de octubre de 2023SE/0258/2023Fuente oficial