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TSJ

SE/0259/2016

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2016PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 259/2016.

FECHA: Sucre, 14 de junio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 44/2013.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Regional Potosí y Administrador de Aduana Interior Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 24 a 28, impugnando la Resolución Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1126/2012 de 3 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de demanda de fs. 47 a 50; replica de fs. 89 a 90; duplica de fs. 94 y Decreto de Autos para Sentencia de fs. 172, los antecedentes del proceso.

CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Que la Gerencia Regional Potosí a.i. dependiente de la Gerencia General y la Administracion de Aduana Interior Potosí dependiente de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional representada por Magali Sandy Valencia y Cleto Fernández Rengifo, dentro del plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa, pidiendo la revocatoria parcial de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1126/2012 de 3 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, con los siguientes fundamentos:

1. Incumplimiento del recurrente Programa de Saneamiento Legal de Vehículos Automotores (Ley 133). Manifiesta que, la Ley Nº 133 de 8 de junio de 2011, establece el Programa Transitorio de Saneamiento Legal de Vehículos Automotores indocumentados, indica que para el cumplimiento del mencionado programa el art. 2.III instituye el procedimiento a seguir y el plazo para realizar el saneamiento respectivo, así como el art. 3 parágrafo I incisos 1, 2 y 3 implantan los requisitos para acogerse a este programa, al respecto, aduce que el recurrente no cumplió con los siguientes requisitos: 2) no cumplió con el pago de tributos aduaneros, c) no pago la multa equivalente al 50%, por lo tanto no se realizó el procedimiento de validación de la DUI, entrega y pase de salida. Asimismo refiere que el recurrente no consideró la vigencia del plazo para la nacionalización de los mencionados vehículos, el cual feneció en fecha 7 de noviembre de 2011, en consecuencia no se logró concluir el despacho aduanero de importación.

2. Arguye que, habiendo fenecido el plazo para la nacionalización de vehículos indocumentados correspondía a la Administracion Aduanera aplicar el art. 7 de la Ley Nº 133, sin embargo conforme lo dispuesto en el art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano, modificada por la Ley 100, la conducta fue calificada como contrabando contravencional ya que el monto calculado de UFV 40.311.- no supera las UFV 50.000, al respecto, afirma que la Administracion de Aduana Interior Potosí solo cumplió con la normativa descrita ut supra, ante el incumplimiento del recurrente de concluir con el despacho aduanero de importación dentro del plazo establecido por ley.

3. Transcribiendo el numeral 2.5 de la Resolución de Directorio 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005, señala que el recurrente no cumplió con la norma citada, por ello no se emitió la DUI en su favor, en la sentido, no cuenta con documento alguno que acredite el perfeccionamiento de la obligación tributaria aduanera y la importación del vehículo.

4. Inexistencia de sucesos externos y actuación de la Administracion Tributaria que impidió la culminación del despacho aduanero de importación, alega que, el recurrente no cumplió con la carga de la prueba establecida en el art. 76 del Código Tributario Boliviano, ya que durante la etapa de presentación de descargos, no ha presentado documento alguno que acredite que hubo cortes de energía eléctrica, y que demuestre la falta de tiempo o desorganización de la Administración Aduanera, y que asimismo, se apreció que todas las pruebas aportadas por el recurrente en cumplimiento al art. 81 del Código Tributario Boliviano, pruebas que no han sido suficientes para desvirtuar el contrabando contravencional, correspondiendo al afecto realizar el comiso definitivo del vehículo.

5. Señala que, revisado el sistema informático de la Aduana Nacional de Bolivia, se encuentran consignadas las fechas para la presentación de los vehículos en los recintos aduaneros, que fueron publicadas en diferentes medios de comunicación a nivel nacional, verificándose que la Declaración Jurada Nº 2011R38999 correspondiente al recurrente, consignaba la fecha 5 de agosto de 2011, no obstante lo descrito, manifiesta que el vehículo incautado de propiedad del recurrente ingreso al recinto aduanero en fecha 5 de noviembre de 2011, conforme se puede verificar en el formulario “Hoja de Trabajo Nº 2011R38999”, emitiéndose al efecto el Formulario Único de DIPROVE Nº 2011R38999 (Trabajo Técnico - Regularización Vehicular) en fecha 7 de noviembre, en consecuencia se advierte que la demora en el cierre del trámite de nacionalización fue atribuible al recurrente, que desde el inicio del trámite no cumplió con las fechas programadas retrasándose casi 3 meses en la introducción de su vehículo a recinto aduanero.

6. Finalmente indica que, el art. 181 del Código Tributario Boliviano ha establecido que actos o hechos constituyen contrabando; incurriendo el recurrente en el inciso b) del mencionado artículo, por lo que conforme a la jerarquía normativa establecida en el art. 5 y 8 del Código Tributario Boliviano, manifiesta que se ha aplicado la norma y se ha interpretado la misma a cabalidad.

CONTENIDO DE LA CONTESTACION.

Que admitida la demanda por decreto de 10 de mayo de 2013 (fs. 43) y corrido traslado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Daney David Valdivia Coria, responde a la demanda negativamente (fs. 47 a 50), solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1126/2012 de 3 diciembre de 2012, con los siguientes fundamentos:

1. Aduce que, el art. 96, parágrafo II de la Ley Nº 2492 (CTB) y 66 del Decreto Supremo Nº 27130 (RCTB), prevé que en contrabando, el Acta de Intervención que fundamente la Resolución Determinativa, contendrá, entre otros requisitos esenciales, la relación circunstanciada de los hechos, viciando de nulidad la ausencia de uno de estos requisitos esenciales. Al respecto indica que en el presente caso, se evidencia que el Acta de Intervención Contravencional establece que el propietario del vehículo registró el mismo con la Declaración Jurada Nº 2011R38999; asimismo, de los antecedentes se evidencia que el vehículo fue objeto de inspección técnica por parte de DIPROVE, con fecha de validación el 7 de noviembre de 2011, horas14:19, en el que no se establece ninguna observación y que por otra parte, según el reporte SAVE Saneamiento de Vehículos, estado de la Declaración 2011R38999 señala “Validado por DIPROVE 07/11/2011 14:19 Recepcionado ADUANA: 07/11/2011 22:20”.

2. Agrega que, bajo estas circunstancias, si bien el propietario ingresó su vehículo al recinto habilitado dentro del plazo de vigencia del Programa de Saneamiento Legal, sin embargo, no pudo concluir su trámite de saneamiento y regulación en plazo; la Administracion Aduanera en el Acta de Intervención Contravencional no expone ni demuestra los motivos por los cuales el vencimiento de plazo es atribuible al recurrente, en este sentido, se tiene que el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-C- 108/2012, carece de una completa relación circunstanciada de hechos, es decir, no cuenta con la debida motivación, por lo que está viciada de nulidad y vulnera la garantía del debido proceso reconocida en los artículos 115, parágrafos I y II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68, numeral 6 de la Ley Nº 2492 (CTB).

3. Manifiesta que, conforme a lo dispuesto por el parágrafo II del art. 36 de la Ley Nº 2341 (LPA), la Autoridad General de Impugnación Tributaria se pronunció por anular la Resolución de Alzada ARIT/CHQ/RA 0141/2012, de 27 de agosto de 2012, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-C- 108/2012, debiendo la Administracion de la Aduana Interior Potosí de la Aduana Nacional, emitir una nueva Acta de Intervención Contravencional, que exponga y demuestre que el vencimiento de plazo para el despacho aduanero, dentro del Programa de Saneamiento Legal, del vehículo ingresado a recinto habilitado por la Aduana dentro de plazo, es atribuible al propietario del vehículo.

4. Señala que, si bien es cierto que la Ley Nº 133 en su art. 3 señala como requisitos para poder someter la mercadería a despacho aduanero, que se adjunte el Certificado emitido por DIPROVE, se realice el pago de tributos aduaneros y el pago de la multa del 50% del tributo aplicable; es necesario tomar en cuenta que el sujeto pasivo (Rigoberto Jallaza) cumplió con el procedimiento establecido en la Resolución Administrativa Nº RA-PE 01-005-11 de 24 de junio de 2011, que aprueba el Instructivo para el Despacho Aduanero de Vehículos Automotores Programa de Saneamiento Legal, tomando en cuenta el Anexo Nº 1 del mismo, establece en sus incisos: 2. Formalidades para el Despacho Aduanero y 4. Plazo para el Despacho Aduanero, que el proceso de despacho aduanero se realizara en base al Formulario-Declaración Jurada registrada por el importador, propietario o poseedor del vehículo, en el Sistema Informático SAVE, para posteriormente presentarse a la inspección realizada por DIPROVE y que se realice el correspondiente Despacho Aduanero, conforme al cronograma establecido para dicho efecto.

5. Al argumento de la Administracion Aduanera, referido a que, el sujeto pasivo no cumplió con la formalidad de presentar el vehículo para su correspondiente inspección, en la fecha que se estableció en los medios de comunicación de circulación nacional, señaló que, no toda la población puede acceder de manera amplia a dichos medios de comunicación por diversas razones de índole social y económica y que si ésta era una de las formalidades necesarias para proceder a la nacionalización del vehículo, la Administracion Aduanera no debió permitir que la misma se lleve a cabo fuera del plazo establecido, ya que es ésta misma quien señala en su demanda: “…el vehículo incautado de propiedad del recurrente ingreso al recinto aduanero en fecha 5 de noviembre de 2011, conforme se puede verificar de la “Hoja de Trabajo Nº 2011R38999”, emitiéndose al efecto el mismo día el Formulario Único de DIPROVE Nº 2011R38999”, en consecuencia, existió una aceptación tácita por parte de la Administracion para que se prosiga con el procedimiento de nacionalización, asimismo, es la misma Aduana, quien también recepciona el 7 de noviembre de 2011 a horas 22:20, el Certificado validado por DIPROVE en la misma fecha; en ese entendido, señala que la Aduana debía continuar con el procedimiento de nacionalización, como se infiere de lo señalado en la Resolución Administrativa Nº RA-PE 01-005-11.

6. Agrega que, es inexplicable que el Técnico Aduanero encargado del trámite, haya permitido que se lleve a cabo la recepción del mismo, a horas de que culmine el plazo establecido por ley para poder acceder a la nacionalización, incluso en un horario no establecido. Al respecto, considera que, es necesario resaltar que el Instructivo citado precedentemente en sus párrafos 2.2 incisos 2.2.1., 2.3 incisos 2.3.1., 2.5 incisos 2.5.1., 2.6. incisos 2.6.1., 2.6.3 y 2.6.4., establece que una vez sometido el vehículo a la evaluación realizada por DIPROVE, es obligación del Técnico Aduanero, recibir la información, verificar si la misma coincide con la Declaración Jurada, realizar la verificación documental y física del vehículo en base al Certificado emitido por DIPROVE, acceder al Sistema Informático SAVE para determinar el valor FOB y el valor de depreciación del vehículo, consultar al sujeto pasivo la modalidad de pago del tributo determinado, realizar el registro y validación de la correspondiente DUI en el sistema SIDUNEA y solicitar al sujeto pasivo el pago de los tributos aduaneros, multas, almacenaje correspondiente y gastos administrativos; procedimiento que evidentemente no fue llevado a cabo por el Técnico Aduanero designado por la Administracion, sin que exista justificativo alguno. Asimismo indica que, aun cuando el Certificado emitido por DIPROVE, al haber sido recepcionado, recién el 7 de noviembre a horas 22:20, el Técnico Aduanero debió cumplir con el procedimiento establecido por el Instructivo, siendo una responsabilidad atribuible a su persona de acuerdo a lo establecido por el parágrafo III del citado instructivo y el inciso 6º de la Resolución Ministerial Nº 214, normas que constituyen el fundamento legal del Programa de Saneamiento de Vehículos.

CONFLICTO JURIDICO, ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN.

Que al haberse ejercido el derecho a réplica y dúplica corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al art. 354. III del Código de Procedimiento Civil.

Que de la compulsa de los datos del proceso, se establece que el objeto de controversia se circunscribe a determinar:

a) Si se cumplió o no con los requisitos que establece el Programa de Saneamiento Legal de Vehículos Automotores (Ley 133) dentro del plazo establecido y no se logró concluir el despacho aduanero de importación, configurándose el contrabando contravencional al no alcanzar la mercancía el precio de 50.000 UFV´s.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Potosí y Administrador de Aduana Interior Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Acta de Intervención por contrabando / Contenido
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2016SE/0259/2016Fuente oficial