Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 259/2020
EXPEDIENTE : 374/2015
DEMANDANTE : Administración de Aduana Interior
Cochabamba de la (ANB)
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 1590/2015 de 01 de septiembre
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 14 de septiembre de 2020
______________________________________________________________________________
VISTOS:
La demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Licet Silvana Garcia Molina, en representación legal de la Administración de Aduana Interior Cochabamba dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional cursante de fs. 29 a 36., impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1590/2015 de 01 de septiembre emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) de fs. 2 a 12, el memorial de contestación de fs. 42 a 50, los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.
En fecha 21/11/2014 a Hrs, 09:50 el Comando de Control Operativo Aduanero C.O.A. en control rutinario en la Localidad de Suticollo del departamento de Cochabamba, intervino un camión marca Nissan, color azul, con placa de control 2040-FIL, conducido por el Sr. DAMIAN QUISPE MAMANI con licencia de conducir N° 6408073 categoría “B”, mismo que transportaba mercancía consistente en Bolsas de Leche Marca Spalen, varias cajas de Juguetes, Tapa coronas y otros. En el momento del operativo el Sr. DAMIAN QUISPE MAMANI (conductor), presentó copia legalizada de DUI C-3965; C-4789, C-17704, C-21787 y Factura N°2626, las que presentaron divergencias relación con la mercancía comisada por la que se procedió al comiso, emitiéndose Acta de Intervención Contravencional N° COA/RCBA-C-0483/2014 caso denominado “SUTICOLLO 238”.
En fecha 21/11/2014, Sonia Machaca Tola – Técnico Aduanero II, dependiente de la Administración de Aduana Interior Cochabamba, mediante Cuadro de Valoración N° 827/2014, establece como valor referencial CIF USD 36.987,05 y en la liquidación correspondiente determina como valor total de tributos omitidos Bs. 86.880,59 equivalentes a 43.448,23 UFV´s.
En fecha 16/12/2014 el My, Franz William Cabrera Quispe – Comandante Regional COA Cochabamba, remite carta con Cite N° 808/2014 registrada con Hoja de Ruta CBBCI-SPCCR2014-15770, el caso denominado “SUTICOLLO 238”, adjuntada la siguiente documentación:
-Acta de Comiso N° 001271, fs. 1.
-Nota de Remisión N°107814, fs. 1.
-Declaración Única de Importación 2014 521 C-3965 de fecha 27/09/2014 y Página de Información Adicional, fs. 2.
-Fotocopia Simple de Declaración Única de Importación 2014 201 C-2187 de fecha 20/08/2014, fs. 2.
-Fotocopia Simple de Declaración Única de Importación 2014 201 C-17704 de fecha 10/07/2014, fs. 1.
-Copia Original de Certificación Sanitaria de Despacho Fronterizo N°0222503, fs. 1.
-Copia Original de Recibo de Pago Impuestos N° R 4220 de fecha 27/09/2014, fs 1.
-Declaración Única de Importación 2014 521 C-3968 de fecha 27/09/2014 y Página de Información Adicional, fs 2.
-Copia Original de Recibo de Pago Impuestos N° R 4223 de fecha 27/09/2014, fs 1.
-Copia Original de Certificación Sanitaria de Despacho Fronterizo N°0222506, fs 1.
-Declaración Única de Importación 2013 201 C-4789 de fecha 20/02/2013, fs 2.
-Acta de Inventario de la Mercancía Decomisada, Acta de Inventario del Medio de Transporte y Cuadro de Valoración N° 827/2014 de fecha 21/11/2014. Fs 7.
-Acta de entrega e inventario de la mercancía comisada, fs 2
-Acta de Entrega e Inventario del Medio de Transporte, fs 1.
-Acta de Intervención COA/RCBA-C-0483/2014 de fecha 21/11/2014. Fs 5.
En fecha 19/12/2014 el Sr. CLAUDIA CONDORI ZENTENO, remite memorial mediante el cual solicita Devolución de la mercancía; memorial registrado con Hoja de Ruta GRCGR2014-15791, adjuntado la siguiente documentación:
-Original Proforma N°18203, fs 1.
En fecha 26/12/2014, se proyecta un Informe Técnico AN-GRCGR-CBBCI 014/2015, mismo que en su parte resolutiva primera establece: “Declarar PROBADO el CONTRABANDO CONTRAVENCIONAL atribuido a Damián Quispe Mamani; Claudia Condori Zenteno; y EMBOL S.A. representada por Jaime Eduardo Yapur Prado, por la mercancía comisada de acuerdo a la Acta de Intervención Contravencional N° COARCBA-C-0483/2014 de fecha 21/11/2014, y en consecuencia dispone:
1.- El COMISO DEFINITIVO de la mercadería detallada en el Acta de Entrega e Inventario de la Mercancía Decomisada debiendo la Supervisoría de Procesamiento por Contrabando Contravencional, proceder a su disposición de acuerdo a Normativa Aduanera.”
En fecha 14/01/2015 se realiza la notificación mediante secretaria a la Sra. Claudia Condori Zenteno y al Sr. EMBOL S.A. representada por Jaime Eduardo Yapur Prado Sres. Damián Quispe Mamani con Resolución Administrativa N° AN-GRCGR-CBBCI 014/2015 de fecha 05/01/2015, conforme al Art. 90 del Código Tributario Boliviano – Ley 2492, según diligencia de notificación.
El 23/03/2015 La Autoridad de Impugnación Tributaria, notifica a la Administración de Aduana Interior Cochabamba, el Auto de Admisión – Expediente ARIT-CBA-0181/2015 de fecha 16/03/2015, correspondiente a Recurso de Alzada Interpuesto por Claudia Condori Zenteno, contra la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI-014/2015, caso denominado SUTICOLLO 238.
En fecha 10/06/2015 se notica a la Administración de Aduana Interior Cochabamba, con Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0502/2015; correspondiente al expediente ARIT-CBA/0181/2015; misma que resuelve: PRIMERO – ANULAR la Resolución Sancionatoria N° AN-GRCGR-CBBC 014/ 2015 de 5 de enero de 2015, emitida por la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Sancionatoria citada y emitir una nueva considerando los aspectos expuestos precedentemente; sea de conformidad con el inciso c) parágrafo I del artículo 212 de la Ley N° 2492 (Título V CTB).
La Administración de Aduana Interior Cochabamba, fue notificada con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1590/2015; correspondiente al expediente AGIT/1304/2015//CBBA-0181/2015; registrada en Hoja de Ruta CBBCI2015-4222 de fecha 04/09/2015, en fecha 04/09/2015.
Respecto a la infundada Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1590/2015 DE 01 de septiembre de 2015, que fue emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), en la que resuelve anular la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0502/2015, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, causa agravios a los intereses del Estado, toda vez que ha INTERPRETADO de manera errónea lo previsto por el art 2” del D.S.708 y la normativa nacional aplicable, conforme demuestran.
Señala que la apreciación de la autoridad de impugnación tributaria, es errada porque basa su análisis y sustento medular en una escasa y errónea interpretación del art 2° del Decreto Supremo 708 que establece:
“El traslado interno, interprovincial e interdepartamental, de mercancías nacionalizadas dentro del territorio aduanero nacional por el importador, después de la autorización del levante, deberá ser respaldado por la declaración de mercancías de importación.
Que, las mercancías nacionalizadas, adquiridas en el mercado interno, que sean trasladadas interdepartamentalmente o interprovincialmente y que cuenten con la respectiva factura de compra verificable con la información del Servicio de Impuestos Nacionales, presentada en el momento del operativo, no serán objeto de decomiso por parte de la Unidad de Control Operativo Aduanero”.
En ese entendido, este artículo se refiere netamente a mercancías nacionalizadas, estableciendo taxativamente como requisitos previos o presupuestos fácticos para que una mercancía no sea objeto de comiso por parte del Control Operativo Aduanero, LA NACIONALIZACION PREVIA DE LA MERCANCÍA SUJETA A TRASLADO INTERNO y que además cuente con la respectiva factura de compra.
De esta manera que si una determinada mercancía no fue nacionalizada, no puede enmarcarse en lo dispuesto por este artículo, entonces mal se puede pretender legalizar lo ilegal con una simple factura, puesto que las facturas comerciales se limitan al establecimiento del derecho propietario respecto a determinado bien o artículo, y no toca esferas propias del contrabando y su dinámica probatoria, NI MUCHO MENOS PUEDEN DEMOSTRAR EL PAGO DE TRIBUTOS ADUANERO, NI LA LEGAL INTERNACION DE MERCANCIA A TERRIOTORIO NACIONAL.
Añadiendo que en este caso se habría incumplido con el primer requisito (MERCANCIA NACIONALIZADA), porque al momento del operativo no se demostró la nacionalización de la mercancía transportadora, generando duda razonable al respecto, motivo por el que se hace necesario realizar una investigación y análisis a objeto de determinar si evidentemente esta mercancía fue nacionalizada o no, procediendo con el comiso de la mercancía a objeto que una instancia especializada, como es la SPCC (Supervisora para el Procesamiento por Contrabando Contravencional), realice la compulsa de estos documentos.
Consiguientemente, la Administración Aduanera, en estricto cumplimiento al procedimiento establecido para el procesamiento por Contrabando Contravencional, realizó el análisis y compulsa respectiva de toda la documentación presentada, incluyendo la aludida factura, de cuyos resultados se estableció claramente que dicha factura no establece por sí misma la legal importación de la mercancía descrita en los Ítems 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 28 y 29, hechos que fueron plasmados en la Resolución Sancionatoria impugnada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria.
Se debe considerar que dentro un proceso cualquiera, existen momentos y etapas para que se lleven a cabo cada uno de los actuados procesales, en ese sentido, el momento procesal establecido para la evaluación de la documentación presentada como descargo, es posterior al vencimiento del plazo máximo otorgada para la presentación de descargos, conforme establece el Art 98° y 99° del Código Tributario, numerales 9 y 10 de la RD 01-005-13 que aprueba El Manual De Procesamiento Por Contrabando Contravencional.
En consecuencia, para que pueda aplicarse lo establecido por el Decreto Supremo 708, es imperativo que la mercancía que se encuentre siendo trasladada interprovincialmente o interdepartamentalmente SEA MERCANCIA NACIONALIZADA y una simple factura no puede suplir la capacidad probatoria de una Declaración Única de Importación (DUI), lo contrario implicaría violentar el ordenamiento jurídico, afectando los intereses del Estado, incluso pudiendo caer en la figura descrita por el Art. 173° del Código Penal, respecto a la emisión de resoluciones que son contrarias a la Ley.
El alcance probatorio de toda factura, por su naturaleza, se limita al establecimiento del derecho propietario respecto a determinado bien o artículo, y no toca esferas propias del contrabando y su dinámica probatoria, es decir, que una factura, no acredita la legal internación de determinada mercancía al territorio nacional, siendo que lo que se debe demostrar dentro el proceso por contrabando Contravencional es la Legal internación de determinada mercancía al territorio nacional, siendo que lo que se debe demostrar dentro el proceso por contrabando Contravencional es la Legal internación de mercancía o territorio nacional, es decir que por ella se hayan pagado los tributos correspondientes, y el único documento que demuestra ese extremo es la Declaración Única de Importación.
De esta manera en cuanto a la pertinencia en la presentación de pruebas en el marco de un proceso, corresponde señalar que iniciado un proceso por la presunta comisión de un ilícito de contrabando, el sujeto pasivo tiene el plazo de tres (3) días hábiles para que, por medio de los descargos pertinentes desvirtúe el ilícito atribuido, siendo la DUI el documento apto e idóneo a afectos de desvirtuar el ilícito.
Agrega que debe tenerse presente que la factura de compra en el mercado Interno no se constituye en documentación aduanera que acredite la legal importación, siendo la Declaración Única de Importación o el Manifiesto Internacional de Carga los que acrediten ese aspecto, según lo establecido por el Numeral 10 de la Resolución de Directorio N° RD 01-003-11 Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional, considerando además que no guarda correspondencia con los datos de la mercancía comisada, por cuanto tampoco ha demostrado que esta factura corresponde a la mercancía comisada, resultando imposible determinar que mercancía es la que se compró, pudiendo fácilmente esta factura ser asociada a cualquier tipo de juguete, debido a la escasa descripción de la misma, es decir que NO POR EL MISMO HECHO DE CONTAR UNA FACTURA, ESTA MERCANCÍA YA ES NACIONALIZADA.
De esta manera, el alcance de lo dispuesto por el Art. 2 del DS N°708, se refiere a MERCANCIA NACIONALIZADA que este siendo trasladada de un lugar a otro, deberá contar con una Factura, que pueda de alguna forma ser asociada a la mercancía que se compró.
Según el Art. 76 de la Ley 2492 (CTB), señala que en los procedimientos administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos que constituyen los derechos reclamados; entendiéndose por prueba, al conjunto de actuaciones que dentro de un juicio, cualquiera sea su índole, se encaminan a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas.
Mostrando 58 de 115 parrafos.