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TSJ

SE/0259/2022

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 259

Sucre, 17 de noviembre de 2022

Expediente: 018/2021-CA

Demandante: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional

Demandando: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1428/2020 de 9 de octubre

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido a demanda de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 21 a 28, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN) representada por Liana Alison Domínguez Valle, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Katia Mariana Rivera Gonzales; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1428/2020 de 9 de octubre; el Auto de admisión de fs. 32; la contestación a la demanda de fs. 82 a 90; el Decreto de fs. 112 que corrió traslado a la réplica sin que la entidad demandante ejerza ese derecho; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 160; los antecedentes y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

La Agencia Despachante de Aduana (ADA) América, el 5 de julio de 2018 validó la Declaración Única de Importación (DUI) Nº C-4633 (fs. 134 de los antecedentes administrativos con foliación invertida en todo el anexo) por su comitente Miguel Ángel Verduguéz Soto.

El 7 de agosto de 2019, la AN notificó a la ADA con la Orden de Control Diferido Nº AN-GRZHR-UFIZR-DIL-798-1019 de 15 de julio de 2019 (fs. 153 a 145 de los antecedentes administrativos), dando inicio a la verificación de la DUI C-4633.

Dentro el procedimiento administrativo la AN emitió la Vista de Cargo (VC) AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-628-2019 de 14 de agosto (fs. 211 a 193 de los antecedentes administrativos), que calificó la conducta del comitente como Omisión de Pago, determinando una deuda tributaria preliminar de Bs.27.644,00 que incluye el tributo omitido, el interés y la sanción, resolución notificada al comitente y a la ADA conforme la diligencia de fs. 215 y 217 de los antecedentes administrativos.

Concluido el plazo para presentar descargos y finalizando el procedimiento administrativo, la AN emitió la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDENT-1299-2019 de 17 de diciembre, que determinó la deuda tributaria de Bs.27.544,00 por concepto de tributo omitido, interés y actualización.

Contra la Resolución Determinativa emitida, el contribuyente planteó Recurso de Alzada que concluyó con la Resolución ARIT-SCZ/RA 0389/2020 de 17 de julio (fs. 94 a 120 de los antecedentes de impugnación administrativa) que ANULÓ el Acto Administrativo impugnado.

Contra la determinación de Alzada, la AN recurrió en Recurso Jerárquico, que tramitado finalizó con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1428/2020 de 9 de octubre (fs. 151 a 163 de los antecedentes de impugnación administrativa) que CONFIRMÓ la resolución de Alzada emitida.

El 14 de enero de 2021, la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN representada por Liana Alison Domínguez Valle, interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 21 a 28), contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico, proceso que se resuelve en esta Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

Fundamentos de hecho.

1.- Alegó que, los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable, están debidamente respaldados en los antecedentes administrativos y aplicados conforme al art. 51 de la Resolución Nº 1684 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), encontrando su análisis en el contenido de la VC impugnada punto 4.2.1, que sustenta los motivos que respaldan el trabajo de la AN; argumentando entre los factores de riesgos, precios ostensiblemente bajo, porque la base de precios referenciales de vehículos de la AN, considerando características de la mercancía descrita en el Formulario de Registro de Vehículos (FRV), que estarían dentro del acta de diligencias y lo expuesto en el punto 4.2.3 inc. a) de la VC, configurando los precios de referencia tomados para la comparación de los precios declarados, tomando igual y/o semejantes características, para posteriormente exponer el cuadro con el precio ostensiblemente bajo.

Conforme a ello, contrario a lo señalado por la AGIT, se tendría expuesto que la mercancía coincide en cuanto a nombre comercial, marca, tipo, clase, modelo, año, estado, nivel comercial, indicando que la información puede ser apreciada conforme a la pág. 40 de los antecedentes administrativos, encontrándose así los precios de referencia conforme al art. 55-3) de la Resolución Nº 1684.

2.- Respecto del inc. e) de la Resolución Nº 1684 de la CAN, la VC sustentaría que no es posible demostrar documentalmente el precio pagado o por pagar, porque el importado no incluyó en la documentación de soporte, los certificados bancarios, Swift bancario u otro tipo de documento que permita verificar el pago por la mercancía sujeta a análisis.

La AGIT afirmaría que se requirió información adicional, aspecto que no sería cierto, porque el Acta de Diligencia AN-UFIZR-DIL-798/219 solicitó al importador o ADA formular los descargos y presentar pruebas que hagan su derecho, circunstancia que les daría la libertad de presentar todas las pruebas que crean convenientes.

3.- La valoración de los métodos secundarios están fundamentados en los documentos soporte de la DUI 2018/401/C-4633 y el art. 3-2-6 de la Decisión Nº 571 de la CAN, dejando constancia en la VC emitida; además, en el análisis de la AN se habría indicado que no se identificó información en la base de datos de precios referenciales de vehículos que cumplan con lo estipulado para los métodos secundarios, careciendo de sustento lo afirmado por la AGIT.

4.- En el numeral 4.3.6.1 de la VC se sustenta la flexibilidad razonable, aplicando el art. 48-3-a) del Reglamento Comunitario, porque no se podría aplicar los métodos determinados en el art. 3 inc. 1 al 5 de la Decisión Nº 571 de la CAN, actuando conforme a lo dispuesto en el art. 7 del Acuerdo de valoración de la OMC; por ello, la AGIT debe sustentar qué fundamentos más debe exponer la AN, cuando el operador no presentó información idónea.

5.- Conforme a la VC en el punto 4.3.6.2 se configuró el criterio razonable de los precios referenciales contenidos en la base de datos, aplicando un factor de depreciación de 0.70 sobre el valor encontrado, determinando la calidad, nivel comercial, características de la mecánica, etc., encontrando las características en el punto 4.2.3. que habrían servido para la determinación de precio referencial.

Los papeles de trabajos reflejan los precios de referencia, que constituyen reportes extraídos de vehículos publicados en la página oficial de la AN vigentes al momento de la importación hasta la fecha y cursa en el expediente a fs. 40 de los antecedentes administrativos.

El sujeto pasivo asumió asumido conocimiento de la identificación del vehículo, porque presentó descargos a la VC; por lo que, la AGIT debería explicar dónde está la indefensión.

6.- La AN habría realizado sus gestiones dando a conocer todos los actuados al sujeto pasivo y dando la oportunidad de presentar los descargos correspondientes.

7.- Dentro de lo expuesto, pidió se considere los arts. 115-II y 117-II de la CPE, la Resolución de Directorio (RD) Nº 01-004-09, 48 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310; los arts. 5, 66 99, 100, 148, 151, 160, 165, 166, 169 y 178 del CTB-2003; también, los arts. 1, 6 y 143 de la Ley General de Aduanas (LGA).

Petitorio.

Solicitó se declare PROBADA la demanda y se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1428/2020, en consecuencia, se declare firme y subsistente la RD AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-1299/2019 y se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria.

Admisión.

Mediante Auto de 21 de enero de 2021 de fs. 32, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandado y la notificación al tercero interesado, con provisión citatoria en ambos casos para que contesten en su defensa.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva de la AGIT, por memorial de fs. 82 a 90, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:

1.- Los argumentos de la demanda serian repetitivos y sin sustento, incumpliendo lo dispuesto en el art. 327-6 del CPC-2013.

2.- La demanda es incongruente, porque el petitorio de revocar el acto impugnado, corresponde a la revisión de fondo cuando este habría resuelto anular obrados por los vicios identificados, impidiendo que el Tribunal pueda conocer el fondo hasta que se subsanen los vicios.

Dentro de lo señalado, debe considerarse lo contemplado en la Sentencia Nº 10 de 1 de marzo de 2018 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- Respecto de los precios ostensiblemente bajos, en la VC no se tendrían los precios considerados, ni los datos de calidad, el nivel comercial, las características de la mercancía, las fechas en las que se habría determinó el momento aproximado; enunciando la AN estos aspectos, sin explicar o sustentar los mismos, incumpliendo lo previsto en el art. 51 de la Resolución Nº 1684.

La AN ha confesado expresa y voluntariamente que existe una falta de coincidencia, justificando que se tienen datos más importantes.

4.- El alegado incumplimiento del art. 5-c) de la Resolución Nº 1684, carecería de explicación que justifique su observación, por qué no se expuso si el importador demostró o no documentalmente el precio realmente pagado o por pagar, impidiendo la aplicación del primer método, cuando la revisión de la factura evidencia como método de pago al contado, quitando sustento a lo observado; además, la AN se encuentra facultada de solicitar explicaciones y documentos o más prueba con la finalidad de comprobar el valor de mercancías en cuestión conforme prevé el art. 53-1-a) de la Resolución Nº 1684.

5.- Respecto a los métodos secundarios, la AN señaló la falta de información requerida al operador para determinar el precio unitario de venta de la mercancía; además, no fue posible la obtención de costos de producción; empero, para sustentar la incidencia de tales aspectos en la determinación del precio y el descarte de los métodos secundarios, no explicó razones concretas y omitió considerar los arts. 36-2, 53-2 y 55-5 segundo párrafo de la Resolución Nº 1684, para aplicar los métodos secundarios bajo la investigación de otras fuentes, utilizando los elementos que disponga, encontrando que la VC carece de fundamentación.

6.- Respecto del descarte de los métodos en base a la flexibilización razonable, la AN no ha demostrado objetivamente cómo descartó los primeros 5 métodos del valor en base a la flexibilidad razonable para aplicar el último método conforme el art. 48-3-a) de la Resolución Nº 1684; porque de manera simple, determinó la imposibilidad de flexibilizar el primer método por el incumplimiento del art. 5-c de la Resolución Nº 1684 sin explicación alguna, realizando una reiteración de las observaciones de los demás métodos, siendo insuficiente esta argumentación.

7.- Respecto del nuevo valor de sustitución, los precios referenciales definidos en la VC, habrían sido señalados por la AN, sin indicar cómo se obtuvo los datos que utilizó para señalar el nuevo valor; omitiéndose además, adjuntar en los antecedentes administrativos, los papeles de trabajo que reflejen o contengan los precios de mercancías de iguales características; omitiéndose explicar técnicamente como arribo al precio, conforme a lo previsto en el art. 61 de la Resolución Nº 1684, que prohibiría basarse en estimaciones, apreciaciones o presunciones.

8.- En procedimiento administrativo se habría vulnerado el derecho a la Defensa y al Debido Proceso del Sujeto Pasivo porque la VC en base a la que se emitió la Resolución Determinativa, no se encuentra debidamente fundamentada, generando indefensión del sujeto pasivo, impidiendo que asuma plena defensa.

9.- La demanda no podría traducirse en una simple disconformidad del demandante, de acuerdo a lo que regula la Sentencia Nº 229/2014 de 15 de septiembre, (no señala sala emisora); porque, debió precisar cuáles son los extremos con los que la Resolución Jerárquica afectó, realizando para ello una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y el derechos vulnerados, conforme señala la SCP Nº 532/2014 de 10 de marzo.

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Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
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Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
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