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TSJ

SE/0260/2016

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2016PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 260/2016.

FECHA: Sucre, 14 de junio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 521/2011.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 38 a 44, interpuesta por Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales en la que impugna la Resolución AGIT RJ 0376/2011 pronunciada el 27 de julio, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 72 a 74, replica de fs. 79 a 83 y dúplica de fs. 95 a 96, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.Antecedentes de hecho de la demanda.

Que la Administración Tributaria (AT) el 14 de abril de 2009, notificó de forma personal al dependiente de la Entidad de Depósito de Valores de Bolivia S.A. con la Orden de Verificación 009OVI04862, Operativo 450 –Formulario 7520 con alcance al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado-Dependiente (RC-IVA), de las facturas detalladas en el Form.7520, a este efecto el 15 de octubre de 2010, se notificó con la Vista de Cargo 32-0057-2010, estableciendo una deuda tributaria al 28 de septiembre de 2010 de 13.531 UFV (Trece mil quinientos treinta y un 00/100), al haber incluido en sus declaraciones juradas notas fiscales no válidas como pago a cuenta del RC-IVA, de los periodos fiscales julio, septiembre, octubre/2006 y marzo 2007 importe que incluye el tributo omitido, intereses, la sanción preliminar (100%) por la conducta tributaria y multa por Incumplimiento a Deberes Formales (IDF) por el periodo de octubre 2007.

Añadió que, habiendo analizado los descargos presentados por el dependiente, la AT el 8 de diciembre de 2010, notificó de forma personal a Javier Reynaldo Aneiva Villegas con la Resolución Determinativa ( RD) 17-1366-2010 de 3 de diciembre, determinando como tributo omitido más accesorios una deuda de 7.799 UFV, sanción por omisión de pago por 5.324 UFV, y multa por IDF por 100 UFV, haciendo un total de 13.223 UFV, monto liquidado al 3 de diciembre de 2010.

Posteriormente el contribuyente presentó recurso de alzada, el mismo que mereció como resultado la Resolución de Recurso de Alzada ARIT.LPZ/RA 0149/2011, confirmando la RD 17-1366-2010, no obstante la autoridad demandada en el recurso jerárquico también presentado por el dependiente mediante Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0376/2011, anula la Resolución de Alzada.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Manifiesta que la Vista de Cargo 32-0057-0057-2010 contiene todos los elementos esenciales del acto administrativo, vale decir, cumple con lo establecido en el art. 96.I del Código Tributario Boliviano (CTB) que dispone que la misma “contendrá los hechos, actos, datos, elementos de prueba y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa…”, artículo relacionado con el art. 99 del mismo Código, respecto a los requisitos de la RD, por consiguiente la apreciación de la autoridad demandada en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0376/2011 es errada, toda vez que la verificación fue realizada sobre Base Cierta según lo establece el art. 43.I del CTB, solicitando la AT información tanto al dependiente como a terceros cuyo resultado pudo ser objetado por el contribuyente a momento de emitirse la Vista de Cargo, en este entendido el contribuyente presentó memorial el 12 de noviembre de 2010, observando la citada actuación, consiguientemente la AT emitió la RD con el objeto de que presente descargos y haga uso de los recursos establecidos por ley, demostrando la AT que los actos administrativos efectuados cumplieron a cabalidad los requisitos formales establecidos en los citados artículos.

Por otra parte, en lo que se refiere a las notas fiscales observadas por la AT presentadas por el dependiente ante el empleador que consignan otras razones sociales, importes y otras fechas a los consignados por el proveedor; en no consignar el nombre del dependiente, conforme se detalla en las observaciones tipo a y b en el detalle de Notas Fiscales Observadas, asimismo notas fiscales con importes mayores a los facturados por el proveedor conforme se detalla en las observaciones tipo c y en el referido Detalle que forma parte de la Vista de Cargo 32-0057-2010, contraviniendo lo establecido en los arts. 8,19,30 y 31 de la Ley 843 y art. 8 del Decreto Supremo (DS) 21531, RA 05-0040-99, numeral 14, RA 05-0043-99 numeral16,22 y 72 y RA 10-0016-2007 de 18 de mayo.

Finalmente el dependiente registró erróneamente en su Declaración Jurada Form. 87/110 en el periodo fiscal octubre 2007, el número de la factura 27721, conforme a la observación establecida en la Vista de Cargo 32-0057-2010, por ID, al contravenir el art. 78 de la Ley 2492 y RA 05-0040-99, numeral 14, multa incorporada en la referida Vista de Cargo conforme lo establecido por el art. 169 de la Ley 2492.

También manifiesta que la autoridad demandada infringió los arts. 70 y 76 del CTB al no aplicar correctamente las normas tributarias causando agravios al emitir la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0376/2011; sin embargo, la AT fundamentó con los arts. 1, 5.II. 95, 96, 99.II del referido Código, por lo que actuó, en estricto cumplimiento de la norma citada, en ese sentido, la citada resolución omite considerar que el recurrente en ningún momento presentó prueba que corresponda a su derecho, toda vez que la carga de la prueba le corresponde en este caso al dependiente, teniendo la obligación de probar tales argumentos a través de pruebas fehacientes, empero en el caso concreto el dependiente no dio cumplimiento, aspectos que no fueron considerados por la autoridad demandada más aún cuando no aplicó el principio de verdad material, en razón a que en justicia y en derecho correspondía solicitar documentación a ambas partes.

Continua manifestando que existe falta de cumplimiento del art. 210 de la Ley 3092, puesto que la autoridad demandada arbitrariamente decidió anular obrados hasta que la AT emita una nueva Vista de Cargo, cuando en derecho correspondía analizar las pruebas aportadas por la misma; es decir, considerar los medios de información SIRATT II, fotocopias legalizadas de las facturas observadas, y solicitar documentación al recurrente para emitir un fallo de fondo en aplicación del principio de verdad material, siendo por demás erróneo anular obrados.

En consecuencia, los actos emitidos por la AT no son anulables en tanto no ocasione indefensión al administrado, habiendo respetado los derechos constitucionales al debido proceso y a la seguridad jurídica, puesto que las autoridades administrativas deben ajustarse no solo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales, por lo que velando la garantía del Debido Proceso y la Seguridad Jurídica aplicó de manera correcta la normativa procedimental establecida para el efecto, sin embargo, dentro del plazo establecido, el dependiente no presentó ninguna prueba documental, ni fundamentos que desvirtúen las observaciones realizadas por el SIN, por cuanto al no respaldar el dependiente las compras realizadas con documentación que desvirtué los cargos en su contra, respecto a las diferencias descritas y que fueron de su conocimiento corresponde confirmar el reparo del RC-IVA emergente de facturas observadas.

Por otra parte señala que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0376/2011 incumple los arts. 77 y 78 de la Ley 2492, y el art. 7 del DS 27310, omitiendo realizar una correcta valoración de la prueba aportada por la AT, aclarando que el SIRAT de la AT es una base de datos que contiene información impositiva de los contribuyentes, constituyéndose en un instrumento para el inicio de los procesos de verificación y control para posteriormente ser contrastada con la documentación presentada por el dependiente, con el correspondiente cruce de información con terceros, realizando una verificación confiable de acuerdo a toda la documentación aportada, no obstante el dependiente no presentó prueba alguna, por lo que la autoridad demandada no puede alegar que la AT sólo se basó en la información del SIRAT; sin considerar las normas citadas omitiendo realizar una correcta valoración de las pruebas aportada.

En consecuencia al no existir los vicios señalados por la autoridad demandada en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0376/2011, corresponde desestimar la anulabilidad de obrados, al ser inaplicable en el caso concreto.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se resuelva Revocar Totalmente la Resolución de Jerárquico AGIT RJ 0376/2011 de 27 de junio, y declarar firme y subsistente la RD 17-1366-2010 de 3 de diciembre.

II. De la contestación a la demanda.

La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 6 de febrero de 2012, que cursa de fs. 72 a 74 y señaló lo siguiente:

Que la AT, como resultado del proceso de determinación iniciada con la Orden de Verificación 0009OVI04862, estableció en la Vista de Cargo que las facturas presentadas por el dependiente ante el empleador, no corresponden para descargos del RC-IVA, toda vez que fueron emitidas por el proveedor a otras personas, por otro importe y en otra fecha; es decir, facturas duplicadas; en otros casos sin nombre y/o apellido del dependiente y facturas declaradas por un importe mayor al facturado por el proveedor, y todo ello en base a la comparación efectuada a través del software del Libro de Compras y Ventas IVA de los proveedores.

En este contexto la AT, conforme el fundamento legal del art. 7 del DS 27310, sustenta sus actuaciones, no obstante no prueba que las facturas o notas presentadas por el dependiente hubieran sido emitidas por el proveedor a otras personas, otros importes, etc., toda vez que no cursan antecedentes, requerimientos o copias solicitadas a los proveedores que den certeza de las impresiones, reducciones de los registros electrónicos generados por sus sistemas informáticos y tengan validez probatoria de la información de los reportes de las Ventas Reportadas por el Proveedor, evidenciando que la Vista de Cargo no contiene los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa tal como prevé el art. 96 del CTB, vulnerando los principios del debido proceso y seguridad jurídica, consagrados en los arts. 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68.6 del CTB, incidiendo en la emisión de la Resolución Determinativa los mismos hechos que sustentan la Vista de Cargo, por lo que carece de los requisitos señalados en el art.99.II de la Ley 2492.

En consecuencia, correspondía sanear el proceso, en aplicación de lo previsto en los arts. 36.II de la Ley 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 55 del DS 27113, aplicable supletoriamente en virtud a lo dispuesto por el art. 201 de la Ley 3092, razón por la cual la instancia jerárquica dispuso anular la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0149/2011 hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Vista de Cargo inclusive.

Finalmente manifiesta que la AT señaló que se le causó agravios al emitir la Resolución Jerárquica, porque no aplicó correctamente las normas tributarias, es decir, los arts. 70 y 76 del CTB, infringiendo los arts. 77, 78 del mismo Código y 7 del DS 27310 al no realizar una correcta valoración de la prueba aportada, sin embargo en la vía jerárquica se evidenció que la Vista de Cargo y por ende la RD, no contenían los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones establecidos en el art. 96 de la Ley 2492, por lo que la Resolución Jerárquica dispuso anular la Resolución de Alzada con la finalidad de evitar nulidades posteriores, consiguientemente no ingresó al fondo de la causa.

II.1.Petitorio.

Finalmente por lo expuesto, solicitó se declare improbada la demanda interpuesta por la GRACO LA PAZ del SIN.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

III.1. Que el 14 de abril de 2009, GRACO LA PAZ SIN, notificó de forma personal a Javier Reynaldo Aneiva Villegas con la Orden de Verificación 009OVI0 4862, Operativo 450 - Verificación del crédito fiscal contenido en las facturas presentadas por el dependiente como pago a cuenta del RC-IVA mediante Form. 87 ó 110, correspondiente a los períodos fiscales julio, septiembre y octubre de 2006; marzo y octubre de 2007; así también requiere las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes según Anexo del Detalle de Diferencias, otorgando 5 días hábiles de plazo desde su notificación para su presentación.

Asimismo, el 7 de septiembre de 2009, la AT labró el Acta por Contravención Tributaria Vinculada al Procedimiento de Determinación 001794 contra el dependiente, por IDF de presentación de declaraciones juradas F-87/110 por el período fiscal octubre/2007 en la forma, medios y condiciones establecidas en normas específicas emitida para el efecto, documento que le fue solicitado mediante formulario 7520 correspondiente al operativo 450 RC-IVA dependientes, correspondiendo una multa de 100 UFV, por lo que el plazo y el lugar para la presentación de descargos serán establecidas en la Vista de Cargo.

Que el 2 de septiembre de 2009, la AT notificó mediante secretaría el proveído Cite SIN/GGLP/DF/PEV/PROV/024/2009 de 28 de agosto, en el cual señala que la RND 10-0029-05 reglamenta el procedimiento para los dependientes cuyos ingresos, sueldos o salarios brutos superen Bs7.000, deben presentar a sus empleadores o agentes de retención la información necesaria, utilizando el software RC-IVA (Da Vinci) dependientes y que a partir de esta información la AT en función del art. 100 de la Ley 2492 CTB, realiza los cruces de información, detectando observaciones; por lo que, cita al art. 7 del DS 27310, respecto a los efectos jurídicos y validez probatorio de las operaciones electrónicas.

Que el 28 de septiembre de 2010, la AT emitió el Informe CITE: SIN/GGLP/DF/INF/1089/2010, como resultado de la revisión impositiva al contribuyente como dependiente del Agente de Retención de Depósito de Valores de Bolivia SA, observando facturas que no son válidas como pago a cuenta del RC-IVA, contraviniendo lo establecido en los arts. 19, 30 y 31 de la Ley 843, 8 del DS 21531; asimismo, verificó que el dependiente registró erróneamente el número de orden de la factura 27721 en el periodo octubre/2007, por lo que sugiere la emisión de la Vista de Cargo, consecuentemente, el 15 de octubre de 2010, la AT notificó personalmente a Javier Reynaldo Aneiva Villegas, con la Vista de Cargo 32-0057-2010 de 28 de septiembre, en la que establece sus obligaciones tributarias sobre base cierta, por el RC-IVA correspondientes a los períodos fiscales julio, septiembre y octubre de 2006; marzo y octubre 2007, deuda tributaria que alcanza a UFV 13.531 equivalente a Bs20.957 incluyendo tributo omitido, intereses, multa por IDF y la sanción de la conducta preliminarmente calificada como omisión de pago del 100% sobre el impuesto omitido a la fecha de vencimiento del impuesto; otorgando el plazo de 30 días para la presentación de descargos.

El 12 de noviembre de 2010, el dependiente presenta descargos basados en los arts. 68. 1 y 6 del CTB, 21.6) y 24 de la CPE, argumentando la inexistencia de respaldo legal al acto, debido a que cuando solicitó ser asistido en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias se le indique la norma que habría sido inobservada que hace a la depuración del crédito fiscal, habiendo recibido mediante la Vista de Cargo 32-0057/2010 únicamente la normativa que hace al RC-IVA y que fuera aplicado por su persona y el agente de retención, sin que exista fundamento legal que respalde la decisión para la depuración de su crédito fiscal que cumpla las formalidades exigidas para su consideración y menos sobre la duración de la etapa de Fiscalización por parte de la AT.

Que el 25 de noviembre de 2010, la AT emitió el Informe de Conclusiones CITE: SIN/GGLP/DF/INF/1692/2010, en el que señala que los descargos presentados por dependiente, no son válidos para desvirtuar las observaciones de la Vista de Cargo, debido a que ninguno de los argumentos expuestos se constituyen en pruebas de descargo, y en apego al art. 70.5 de la Ley 2492 manifestando que el dependiente debe acreditar la cuantía de los créditos que le correspondan en el marco del RC-IVA, evidenciando que no presentó descargo documental, salvo los fundamentos, por el cual ratifican la Vista de Cargo en la que existe un saldo a favor del fisco de UFV 13.531 equivalente a Bs20.957.

El 8 de diciembre de 2010, la AT notificó de forma personal al dependiente con la RD 17-1366-2010 de 3 de diciembre, que determina una deuda de 7.799 UFV equivalente a Bs12.155 que incluyen el tributo omitido e intereses por concepto del RC-IVA correspondientes a los períodos fiscales julio, septiembre y octubre 2006; y marzo 2007; asimismo, por el ilícito tributario de omisión de pago, sanciona con una multa igual al 100% sobre el tributo omitido determinado importe que alcanza a 5.324 UFV equivalente a Bs8.297, en aplicación del art. 165 de la Ley 2492, por los periodos citados, además de UFV 100 equivalente a Bs156 por la multa por IDF por el período octubre 2007.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Vista de cargo / Vicia de nulidad la ausencia de los requisitos de validez
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2016SE/0260/2016Fuente oficial