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TSJReiteradora

SE/0260/2020

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Notificaciones

La parte recurrente señala que la AGIT obvió que el art. 90 de la Ley N° 2492, tiene presunción de Constitucionalidad, en el art. 4 de la Ley Procesal Constitucionalidad establece: “Se presume la constitucionalidad de toda norma de los órganos del Estado, en todos los niveles, en tanto el acuerdo de...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 260/2020

EXPEDIENTE : 196/2018

DEMANDANTE : Gerencia Regional Oruro de la (ANB)

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0493/2018 de fecha 13/03/18

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 21 de septiembre de 2020

______________________________________________________________________________

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, en representación legal de la Gerencia Regional Oruro de la (ANB) cursante de fs. 14 a 19, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0493/2018 de 13 de marzo de fs. 2 a 12 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT.), el memorial de contestación de fs. 28 a 40, el memorial de réplica de fs. 84 a 86, el memorial de duplica de fs. 92 a 96 vlta., los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.- Antecedentes en los que se funda la demanda.

Mediante Informe AN-GROGR-ECT N° 024/2013 de fecha 02/05/2013 emitido por la encargada de control de Transito de Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, se da a conocer que de conformidad al Acuerdo de Cooperación e Intercambio de Información de Materia Aduanera entre la República de Bolivia y la República de Chile en fecha 17/02/2004. El Servicio Nacional de Aduanas de Chile, efectúa la entrega de un original de todos los manifiestos que registraron su salida con destino a Bolivia y mediante Instructivo GROGR-ECT 03/08 de 22/02/0008 se instruye recabar semanalmente MIC/DTA´S de las Aduanas fronterizas Chilenas (Colchane Chungara) y establecer los que no fueron sujetos a control aduanero y remitir el detalle de estos casos de Encargado de Control de Tránsitos de Gerencia Regional Oruro.

De acuerdo al punto B Descripción del Procedimiento, inciso d) de la Resolución de Directorio N° RD 01-014-04 en fecha 12-05-2004, que aprueba el Procedimiento para la evaluación de Exportaciones y Tránsitos originados en Aduanas Extranjeras No Sometidos a Control Aduanero Boliviano, se publicó en el periódico La Prensa el Comunicado AN-GROGR-ECT TNC C09/2009 de 157 manifiestos correspondientes a 156 tránsitos observados como Tránsitos No Controlados, de los cuales (seis) 6 pertenecen a la empresa de Transporte SAN FELIPE S.R.L., con NIT 10169040; de esta manera se indica que los medios de transporte observados como Tránsitos No Controlados perteneciente a la Empresa de Transportes SAN FELIPE se encuentran suspendidos según Reporte el detalle del Manifiesto es el siguiente:

Número de registro chileno del Manifiesto: 01424824; la fecha de emisión en Chile: 19/06/09; Placa del Camión 563-KEU; Hoja: 1/1; Aduana de Destino: Aduana Interior Cochabamba – 301; Facturas de reexpedición: 060334-060321-060148-059960-059950; Mercancía manifestada: Televisor, lavadora, monitor LCD, horno microonda, armella, colgador, escuadro, rueda industrial, pie amigo, porta silicona, tachuela, transformador, alargador, reproductor DVD, equipo sonido, televisor, radiograbadora, radio p/au; Chofer: Beto Valeriano Viza con R.U.T. 4020433; YV2HA3C93A062958 (según MIC/DTA); Chasis No registra (según sistema OPERADORES); Valor FOT: $us. 71.189,90.

Ante todo lo expuesto, el Informe AN-GROGR-ECT N° 024/2013 recomienda la elaboración del Acta de Intervención contra la Empresa de Transporte SAN FELIPE S.R.L. con NIT 10169040 de acuerdo al Punto B. Tránsitos Observados sin Presentación de Descargos de la Resolución de Directorio N° RD 01-014-04 de fecha 12/05/2004, que aprueba el Procedimiento para Evaluación de Exportaciones y Tránsitos originados en las Aduanas Extranjeras No Sometidos a Control Aduanero Boliviano.

Ante ese antecedente, se emite el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C—0052/2013 en fecha 02/05/2013, actuado debidamente que fue notificado en fecha 28 de agosto de 2013 practicada en Secretaria a los Señores Cecilia Ayala Jauregui representante legal de la EMPRESA DE TRANSPORTE SAN FELIPE S.R.L., Marcelo Villarroel, Beto Valeriano Viza.

Que, de acuerdo al procedimiento, en la fecha 04 de noviembre de 2013 se emite la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC N° 1745/2013, declarando probada la comisión de la Contravención Aduanera por Contrabando que está tipificado por el art. 181° inciso d) del Código Tributario Boliviano (CTB), en contra de Beto Valeriano Viza, Marcelo Villarroel y Empresa de Transporte San Felipe representada por Cecilia Ayala Jauregui, disponiendo en consecuencia: El pago solidario de la multa con valoración de la multa 100% del valor de las mercancías objeto de contrabando, además de tributos omitidos de la misma mercancía, conforme el punto V Descripción de la mercancía del Contrabando y/o decomisada con valoración y liquidación de tributos del Acta de Intervención GRORU-C—052/2013 de fecha 02/05/2013, conforme el art. 181° parágrafo II de la Ley N° 2492, suma que asciende a UFVs 366.309,32 (Son: Trescientos sesenta y seis mil trescientos nueve 32/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), actualizaciones a la fecha de pago, importe que deberá ser cancelado en el plazo de tres (3) días de ejecutoriada la presente resolución, bajo conminatoria de cobro coactivo establecido en la Sección VII del Capítulo II, Título II del CTB.

La Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC N° 1745/2013, fue notificada a los Señores Cecilia Ayala Jauregui representante legal de la EMPRESA DE TRANSPORTE SAN FELIPE S.R.L., Marcelo Villarroel, Beto Valeriano Viza y Presuntos Autores y/o Interesados, de conformidad a lo establecido en el art.90 del CTB, al haber adquirido calidad de firmeza la referida Resolución, constituyéndose en un Título de Ejecución Tributaria, se emite el Proveído de Ejecución Tributaria AN-GRORU-SET-PIET N° 286/2014 de 09/05/2014 iniciándose el proceso de Ejecución Tributaria con la notificación legal del Proveída, consiguientemente a la aplicación de medidas coactivas en contra del mismo.

Argumenta que, en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0493/2018, al confirmar la resolución de alzada que anuló obrados se vulneró el principio de sometimiento pleno a la Ley, principio de legalidad, y presunción de constitucionalidad, debido a que los fundamentos de la referida resolución, se limitan a establecer que supuestamente las notificaciones del Acta de Intervención como de la Resolución Sancionatoria NO cumplieron su fin, al practicarse mediante secretaria, llegando a la conclusión de una deducción, tal cual es el hecho de que el sujeto pasivo no hubiera presentado descargos a los referidos actuados, ya que recién hubiera adquirido conocimiento de su procesamiento en la instancia de cobranza coactiva.

Menciona que esta resolución carece de marco Jurídico legal que apoye el posicionamiento adoptado por la AGIT, ya que contradice el principio de Legalidad y Sometimiento Pleno a la Ley, principios plasmados objetivamente por el legislador en el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo que refiere: “La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la Ley, asegurando a los administrados el debido proceso” en el art. 74 parágrafo 1 de la Ley 2492 que a la letra dice: “Los procedimientos Administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el Presente Código. Solo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa” De esta manera esta administración aduanera tenía el deber de someter su actuar al procedimiento prescrito en las normas objetivas citadas, de ahí que en pleno respeto a la ley, en el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria se notificaron mediante secretaria, conforme lo dispuesto por el art. 90 (Notificación por secretaria) del CTB, que claramente y de forma textual señalaron “…En el caso de contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificados bajo este medio´, esta norma legal que fue cumplida por los funcionarios de aduana, en base a los principios señalados.

La AGIT obvió que el art. 90 de la Ley N° 2492, tiene presunción de Constitucionalidad, en el art. 4 de la Ley Procesal Constitucionalidad establece: “Se presume la constitucionalidad de toda norma de los órganos del Estado, en todos los niveles, en tanto el acuerdo de la presunción, toda Ley del Estado Plurinacional está tiene carácter de constitucionalidad, aspecto que ya se mencionado no fue tomado en cuenta por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, pese haber sido manifestado en el recurso Jerárquico, esa presunción de constitucionalidad la notificación por secretaria en contrabando, responde a los principios y garantías fundamentales consagradas en la Constitución Política del Estado, entre ellas el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, extremos que no fueron tomados en cuenta por la AGIT.

Que la misma Autoridad General de Impugnación Tributaria a través de varios fallos (AGIT RJ-0099/2010) había ratificado la plena legalidad, vigencia y pertinencia del precepto contenido en el art. 90 de la Ley N° 2492 CTB y la aplicación del mismo en procesos por el lícito de Contrabando, principalmente cuando la validez de dicha norma, no fue objeto de impugnación de ninguna naturaleza, en ese sentido es necesario acotar que la SSCC 1690/2012-AAC ratifico la validez de la notificación por secretaria en caso de contrabando, conforme se aprecia en su ratio decidendi al establecer: “De los datos que cursan en el expediente en revisión, el accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica debido a que, la autoridad demandada, emitió actas de intervención y posteriormente, Resoluciones Sancionatorias de Contrabando en su contra, de las cuales jamás tuvo conocimiento, dejándolo en un total estado de indefensión. De la atenta revisión de los antecedentes que están en el expediente, se puede evidenciar que la Administración Aduanera, una vez emitidas las Actas de Intervención contravencional, se notificó al accionante con las mismas en la secretaria de la Administración de Aduana Interior Oruro el 19 de diciembre de 2012; respecto en el caso de notificaciones con el Acta de Intervención para casos aduaneros se tiene que tener en cuenta que lo establecido en el CTB que en el art. 90, en el segundo párrafo señala que: “En el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio”, situación que se dio en este caso, se saca la conclusión que la notificación fue realizada en forma legal, conforme a la norma y a la Jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”, por lo que, no se advierte vulneración a los derechos denunciados por el accionante”.

Agrega que de este modo la SCP 0356/2013 de 20 de marzo: “Así en lo que concierne a la notificación en Secretaria, tal como el mismo accionante afirma al inicio de su memorial, la notificación legal de la Resolución Sancionatoria como el Acta de Intervención de contravenciones aduaneras, responde a la notificación en Secretaria, de acuerdo con el art. 90 del CTB en efecto, como se tiene referido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no sólo que la disposición normativa es expresa al referirse a las notificaciones con este tipo de actos administrativos, sino que la jurisprudencia constitucional es categórica al señalar que dichas actuaciones serán notificadas en Secretaria de la Administración Tributaria”.

De acuerdo a los análisis de antecedentes, contextualización de la problemática planteada y la normativa aplicable al caso, se deduce que la modalidad de notificación realizada por la Administración Aduanera, con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, no se constituyen en un elemento ni actuación que vulneren derechos, se debe tener en cuenta, lo previsto por el art. 108 numerales 1y 2 de la CPE, al momento de referirse a los deberes que toda boliviana y boliviano tienen, señalando entre ellos: “1, conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes, 2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución…”

La Administración Aduanera solo cumplió las obligaciones instituidas en la normativa que para el caso específico de contrabando estableció la notificación en secretaria de la Aduana Regional Oruro.

De esta manera y en conclusión se tiene que al realizar las notificaciones en secretaria, solo se dio cumplimiento al marco normativo aduanero, notificado a las partes del presente caso con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, conforme lo determina el art. 90 del CTB, que somete dicha actuación a la Ley, dando cumplimiento estricto al principio de legalidad, sometimiento pleno a la ley, y a la presunción de la constitucionalidad, aspectos no considerados por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria de forma errónea también fundamenta su decisión de anular obrados por un supuesto vicio en la identificación del Sujeto Pasivo, manifestando:

xix. Respecto a lo argumentado por la Administración Aduanera en sentido que se identificó plenamente al Sujeto Pasivo a través de su Cédula de Identidad, por lo que no existe duda de su participación en el ilícito, en la lectura del Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0052/2013, que en la misma señala como presunto responsable, entre otros, a Valeriano Viza Beto. En ese entendido el, art. 99, parágrafo II del CTB dispone: “La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos: Lugar y fecha, nombre o razón social del Sujeto Pasivo, La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en reglamentación que al efecto se emita, viciara de nulidad la Resolución Determinativa”, De modo que , resulta evidente que dicho acto no cumplió con el requisito esencial de identificar al sujeto pasivo que responde al nombre de Beto Orlando Valeriano Aviza…

Advierte que en el Manifiesto Internacional de Carga N° 01424824, el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C—0052/2013 y la Resolución Sancionatoria AN-GRORU-ORUOI-SPCC N° 1745/2013, claramente individualizan al Sr. BETO VALERIANO VIZA – CONDUCTOR con C.I. N° 4020433-Or., conforme se verifica del reporte del Servicio de Identificación Personal (SEGIP), el número de Cédula de Identidad corresponde BETO ORLANDO VALERIANO AVIZA, vale decir a la misma persona; que se demuestra que la identificación del sujeto pasivo se encuentra debidamente respaldada, comprobando de esta forma que no existen vicios de nulidad en el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C—0052/2013; de esta manera la AGIT de manera equivocada fundamenta su decisión de anular obrados, aspecto que debe ser considerado.

PETITORIO.

Ante todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, se pide se admita su DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, en mérito a lo argumentado se declaré PROBADA la misma, disponiendo la Revocación Total de la RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0493/2018 de 13 de marzo de 2018 con número de expediente AGIT/0209/2018/ORU-0245/2017, declarando no ser conforme a Derecho la Resolución Impugnada, confirmando en todas sus oartes el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV N° 118/2017 de 23/08/2017, emitido por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional.

II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Que, por providencia de fs. 21, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por la Gerencia Regional Oruro de la ANB, ordenando su traslado a la AGIT a efectos de que responda dentro del término de ley.

Asimismo, se dispuso provisión citatoria para el tercero interesado Beto Orlando Valeriano Aviza. Cumplida la diligencia a mencionada parte, se tiene la devolución de la notificación realizada, misma que fue presentada mediante memorial de fs. 78.

La AGIT respondió mediante memorial cursante de fs. 28 a 40.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la Gerencia Regional Oruro de la ANB, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0493/2018, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

CARENCIA DE ARGUMENTOS.

Evidencia que la demanda contencioso administrativa interpuesta, no cumple con los presupuestos esenciales propio de una demanda contencioso administrativa, en mérito a que la Administración Demandante solo realiza la REITERACIÓN DE LO EXPUESTO EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA RECURSIVA, constituyéndose para el Tribunal Supremo de Justicia en un IMPEDIMENTO PARA INGRESAR AL FONDO DE LA DEMANDA INTERPUESTA, porque no puede remplazarse la carencia de carga argumentativa no expuesta por el demandante, línea jurisprudencial inequívocamente establecida en la Sentencia 238/2013 de 05 de julio de 2013 emitida por Sala Plena, que dispuso:

“…En el caso de autos este tribunal supremo, en la labor de control de legalidad de los actos administrativos a los que se circunscribe, no encuentra vulneración a los principios del procedimiento administrativo, (…) Menos aún vulneración de derechos sustantivos o de fondo cuya finalidad son la protección de los derechos fundamentales de los particulares, al no haber sido estos argumentados y expuestos en la acción, limitándose simplemente a copiar los recursos interpuestos en sede administrativa que merecieron resoluciones, aspecto que impide a este tribunal entrar en el análisis de fondo de la acción, y al haberse concluido el procedimiento administrativo con una resolución jerárquica clara que explica los motivos de su resolución, se concluye se ha respetado el debido proceso adjetivo…”

INCUMPLIMIENTO A LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 327 DEL CÓDIGO DEL PROCEDIMINETO CIVIL.

Que, los supuestos argumentos vertidos por la Administración Demandante no cumplen con lo establecido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cunado la cosa demandada no es clara, no es precisa y no se constituye en un agravio que infrinjan normas o leyes, sobre todo lo esencial NO SEÑALA DE QUÉ MANERA LE AFECTA O LE CAUSA AGRAVIO A LA AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA, no se puede suplir esa falta de argumentos no proporcionados por la entidad demandante, incumplimiento flagrantemente los requisitos exigidos por el art. 327 CPC.

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Máxima

RESOLUCIÓN DETERMINATIVA EN CASOS DE CONTRABANDO/ Deberá contener como requisitos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Oruro de la (ANB)
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 99. II del Código Tributario Boliviano-2003.

Tribunal Supremo de Justicia21 de septiembre de 2020SE/0260/2020Fuente oficial