Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 260
Sucre, 17 de noviembre de 2022
Expediente : 245/2021-CA
Demandante : Pedro Luis Mamani Fernández
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Departamento : La Paz
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1372/2021 de 25 de octubre
Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Pedro Luis Mamani Fernández, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 30 a 37, interpuesta por Pedro Luis Mamani, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Katia Mariana Rivera Gonzales; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1372/2021 de 25 de octubre; el Auto de admisión de fs. 55; la contestación a la demanda de fs. 116 a 122; el Auto de fs. 123 que corrió traslado para réplica, sin que el demandante ejerza ese derecho; por lo que, no se corrió traslado para duplica; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 126; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 13 de junio de 2016, la Agencia Despachante de Aduanera (ADA) Bruselas, por cuenta del comitente Luis Mamani Fernández, validó ante la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), la Declaración Única de Importación (DUI) C-27020 (fs. 21 de los antecedentes administrativos, con foliación invertida), para la importación de una vagoneta marca Lexus y demás características en el Formulario de Registro de Vehículos (FRV) Nº 160575407 (fs. 20 de los antecedentes administrativos), sorteado por canal verde.
Por orden de control diferido Nº 2016CDGRSC1037 de 23 de junio de 2016 (fs. 2 de los antecedentes administrativos), notificado por edicto a Luis Mamani Fernández publicado el 20 y 24 de agosto de 2016 (fs. 7 y 6 de los antecedentes administrativos), se inició al control de cumplimiento de la normativa legal vigente.
Desarrollado el procedimiento y de acuerdo lo dispuesto por la Ley Nº 2492 (Código Tributario Boliviano-CTB-2013) la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, emitió la Vista de Cargo (VC) AN-UFIZR-VC-962/2016 de 31 de agosto (fs. 78 a 37 de los antecedentes administrativos), que fue notificado por edicto a Luis Mamani Fernández, publicados el 3 y 7 de agosto del 2017 (fs. 86 y 85 de los antecedentes administrativos), acto administrativo que preliminarmente configuró la deuda tributaria de 49.329,97UFV´s.
Finalizado el procedimiento administrativo, la AN emitió la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS Nº 1064/2017 de 20 de octubre (fs. 110 a 90 de los antecedentes administrativos), notificado por edictos publicados el 30 de noviembre y 3 de diciembre del 2017 (fs. 113 y 112 de los antecedentes administrativos), resolución administrativa que determinó la deuda tributaria de 49.329,97UFV´s.
Vencido el plazo para impugnar la Resolución Determinativa emitida, la AN emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) ANGRZGR-SET-PIET-158/2018 de 18 de enero de 2018 (fs. 120 de los antecedentes administrativos), notificado por edictos publicados el 11 y 15 de marzo de 2018 (fs. 128 y 127 de los antecedentes administrativos).
Por memorial presentado el 31 de marzo de 2021 (fs. 200 a 198 de los antecedentes administrativos), Pedro Luis Mamani Fernández solicitó la nulidad de la ejecución tributaria por la notificación por edictos, solicitud que fue rechazada por proveído AN-GRZGR-ULEZR-SET-PROV-181/2021 de 15 de abril (fs. 217 a 201 de los antecedentes administrativos), notificado a Pedro Luis Mamani Fernández por cedula el 22 de abril de 2021 (fs. 223 de los antecedentes administrativos).
Impugnando el proveído, Pedro Luis Mamani Fernández interpuso recurso de Alzada (fs. 17 a 20 de los antecedentes de impugnación administrativa), que concluyó con la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0431/2021 de 30 de julio (fs. 62 a 69 de los antecedentes de impugnación administrativa), que CONFIRMÓ el proveído emitido por la AN.
Contra la Resolución de Alzada, el sujeto pasivo interpuso Recurso Jerárquico (fs. 101 a 109 de los antecedentes de impugnación administrativa), que concluyó con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1372/2021 de 25 de octubre (fs. 140 a 149 de los antecedentes de impugnación administrativa) que CONFIRMÓ el acto recurrido.
El 15 de noviembre de 2021, el contribuyente interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 30 a 37), contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico, proceso que concluidos en su trámite y no existiendo nada pendiente, se resuelve mediante esta Sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:
Demanda.
1.- Alegó que, conociendo el domicilio del ahora demandante, la AN realizó notificaciones por edicto, las que no cumplirían lo dispuesto en el art. 99 del CTB-2003.
Para el análisis del proceso debería considerarse la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0757/2003-R de 4 de junio, los arts. 83 y 86 del CTB-2003; considerando que en el presente caso, la DUI en la casilla Nº 8 del importador Pedro Luis Mamani Fernández, se señaló el domicilio Av. Virgen de Lujan Urb. Zaragoza s/n; asimismo, a fs. 13 de los antecedentes cursaría fotocopia de su cedula de identidad, contienen el domicilio ya señalado, que demostraría que los funcionario de la AN no hicieron el intento de notificarlo en su domicilio, por lo que no correspondería la notificación por edicto, pero por el periódico “El Día” que no tiene mucha difusión y vulnera el art. 68 de la Ley Nº 2492.
Conforme al art. 36-I-II de la Ley Nº 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo-LPA), son anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico o cuando el acto carezca de los requisitos legales para alcanzar su fin, encontrándose reglamentado por el art. 55 del Decreto Supremo (DS) Nº 27113 (Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo-RLPA).
La finalidad de las notificaciones es dar a conocer a los sujetos de la relación jurídica las decisiones o resoluciones emitidas, conforme determinaron las SC Nº 769/2002-R y 1845/2004-R (no identificó la fecha de emisión), alegando que la emisión de la notificación mediante edicto, generó indefensión, porque la AN no cumplió lo dispuesto en el art. 83 y 86 de la Ley Nº 2492 del CTB-2003.
Para la nulidad del acto administrativo por infracción a los arts. 36 de la Ley Nº 2341 y 55 del DS Nº 27113, alegó que debe considerarse las Resoluciones de Alzada ARIT-SCRZ/RA 0185/2019 y 0098/2020 (no señala fecha de emisión) y las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 0950/2019 y 0709/2020 (no señaló fecha de emisión); asimismo, cito partes de la Resolución de Alzada ARIT 0431/2021 de 30 de julio y de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1372/2021 (no señaló fecha de emisión).
En el caso en análisis, se tendría que el sujeto pasivo desconocía por completo el proceso determinativo iniciado en el control diferido; la AN sostendría que el sujeto pasivo fue notificado por edictos cumpliendo la normativa legal aplicando el art. 83 del CTB-2003, que fue ratificado por la AGIT, quién dio por válidas las notificaciones indicando que existen las declaraciones juradas realizadas previo a los edictos, determinaciones que desconocen la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Citó parte del texto de la SC Nº 1845/2004-R de 30 de noviembre y de la Sentencia Nº 56 de 3 de agosto de 2020 emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera.
El sujeto pasivo por las carencias en la notificación con el proceso determinativo no tuvo oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, cuando las notificaciones deben asegurar su recepción y conocimiento del interesado, aspecto que no se cumplieron.
En el caso en análisis debería considerarse la Verdad Material, analizando los hechos, antecedentes y circunstancias para formar la convicción en base a los documentos que forman parte del expediente administrativo, todo bajo las reglas de la sana critica; sobre esto, citó como precedente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1050/2012 de 5 de noviembre y la SC Nº 0427/2010-R (no señaló fecha de emisión).
Después de conceptualizar la verdad material señaló que ésta, permite a la Administración Tributaria, trascender más allá de lo que el contribuyente ha aportado como prueba de descargo, realizando las averiguaciones que considere pertinentes a objeto de acercase a la verdad de los hechos económicos.
Alegó que se vulneraron los arts. 115, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), 68-6 del CTB-2003.
Petitorio.
Solicitó se declare PROBADA la demanda y se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1372/2021, en consecuencia se anule las notificaciones por edicto en el control diferido practicado a la DUI C-27020.
Admisión.
Mediante Auto de 5 de enero de 2022 de fs. 55, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y la notificación al tercero interesado, mediante provisión citatoria en ambos casos.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva de la AGIT, por memorial de fs. 116 a 122, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:
1.- La demanda no cumpliría con los requisitos del Contencioso Administrativo conforme las Sentencias Nº 238/2013 de 5 de julio, emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y 32/2016 de 20 de octubre (no señala sala emisora), que conllevaría que sea declarada improbada.
Citó la Sentencia Nº 51/2017, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (no señala fecha de emisión) y señaló conforme a ésta, se aplicó los principios de legalidad y verdad material, basados en parámetros jurídicos y buscando impedir actuaciones abusivas y vulneradoras.
De acuerdo al contenido y fundamentos de la Resolución Jerárquica, se advirtió que la Administración Aduanera, buscó el domicilio de Pedro Luis Mamani Fernández y procuraron encontrarlo para efectuar las notificaciones de las actuaciones emergentes del proceso determinativo llevado en su contra, que se estaría constatado en las representaciones juradas e intentos de realizar la notificación personal o mediante cedula, intentando encontrar el domicilio declarado en la Avenida Virgen de Lujan s/n Urbanización Zaragoza, declarado según detalle de operaciones de comercio exterior y la DUI C-27020; siendo que, la AN ha cumplido con lo determinado en el art. 86 del CTB-2003.
Conforme a los antecedes se confirmaría que Pedro Luis Mamani Fernández, tenía un domicilio declarado, pero este sería impreciso y ambiguo, habiendo sido buscado por los funcionarios aduaneros, pero no pudo ser encontrado; por ello, se notificó por edicto, varios actos aduaneros, aspecto que debe ser considerado como confesión espontánea de la parte actora, porque ha sido afirmado voluntariamente, aplicándose el art. 404-II del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) concordante con el art. 1321 del Código Civil (CC), aplicable conforme a la Gaceta Judicial número 438, página 673, entendiendo la confesión conforme al art. 157-III del CPC-1975, tendría los efectos del art. 162 de la Ley Nº 439.
Respecto del alcance del periódico en el que se publicó los edictos no fue un aspecto recurrido en instancia Jerárquica; por lo que, no se consideró en esa resolución, constituyendo un argumento nuevo, que impide valorarse de manera directa en el proceso Contencioso Administrativo; para esto, debe considerarse la SC Nº 0258/2007-R de 10 de abril y la Sentencia Nº 0228/2013 de 2 de julio, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
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