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TSJ

SE/0261/2014

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2014PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 261/2014.

FECHA: Sucre, 7 de octubre de 2014.

EXPEDIENTE: 607/2007.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General.

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo seguido por la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0489/2007 emitida el 5 de septiembre de 2007 por la Superintendencia Tributaria General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 25 a 27, la contestación de fs. 47 a 51, réplica de fs. 55 a 56, dúplica de fs. 60 a 61 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: En la demanda, el representante legal de la Administración Tributaria acusa la violación de los arts. 4, 5, 7 y 8 de la Ley 843 y el art. 8 del DS 21530 por no considerar la correcta depuración del IVA correspondiente a los periodos marzo y abril de 2005, respecto de facturas de compras del contribuyente porque las mismas, son para la venta de productos en abarrotes (aceite, fideos y arroz) y no corresponden a la actividad del contribuyente porque no existe coherencia entre la cantidad adquirida y su utilización, considerando también, que la documentación contable respaldatoria fue presentada de manera incompleta, puesto que en la etapa de verificación y fiscalización no acompañó comprobantes de ingresos, egresos, libro mayor, kardex e inventarios infringiendo de esa manera los arts. 36 y 37 del Código de Comercio, tampoco demostró con documentación fehaciente, el movimiento de inventarios de productos.

Agrega que cuando realizó la inspección ocular cursante a fojas 23 de antecedentes, no se pudo observar en el único establecimiento del contribuyente, algún depósito en el que se guarde la mercadería comprada para almacenamiento y que asimismo, el contribuyente no demostró documentalmente que se hubieran realizado las transacciones que aparentemente se respaldan con facturas correctas, tampoco presentó elementos de prueba de que las compras se hubieran efectuado.

Glosando el art. 8-a) de la Ley Nº 843, concordante con el art. 8 del DS 21530, señala que se infiere que las compras por los insumos y artículos observados dentro de la fiscalización, no fueron tomadas como crédito fiscal válido por no vincularse dichas compras ni en volumen ni en cantidad con la actividad realizada por la contribuyente.

Acusa también la vulneración de los arts. 47 de la Ley Nº 843 y 36, 37 y 39 del DS 24051 sobre la correcta determinación del IUE establecida por la Administración Tributaria, punto sobre el que señaló que los reparos establecidos por el IUE tienen incidencia en los reparos y la depuración realizada al IVA por los periodos fiscalizados de acuerdo con las disposiciones legales citadas en el presente acápite, no correspondiendo la disminución de los adeudos tributarios a este impuesto, erróneamente considerada en la Resolución STR/LPZ/RA Nº 221/07, violando de esa manera los preceptos señalados.

Apunta que fue vulnerado el numeral 22 de la R.A. 05-0043-99 por admitirse indebidamente crédito fiscal por concepto de GLP, porque la resolución impugnada aceptó y dio validez indebidamente a facturas por compra de FLP efectuadas por el contribuyente, argumentando que las mismas corresponden a la actividad de la empresa, cual es la prestación de servicio de restaurante, y si bien el art. 8 de la Ley 843, establece en forma extensiva el derecho al cómputo del crédito fiscal a las compras en la medida que se vinculen a la actividad del contribuyente, la Administración Tributaria en virtud a las facultades conferidas en el art. 64 de la Ley 2492, reglamenta específicamente mediante RA 05-0043-99 los requisitos para que un comprador se pueda beneficiar del cómputo del crédito fiscal, norma que goza de presunción de constitucionalidad, por lo que corresponde mantener firmes los adeudos tributarios determinados por la Administración Tributaria.

Por último, acusa la violación del art. 165 de la Ley 2492, por indebida disminución de la sanción por omisión de pago de 16.148 UFV a 11.285 UFV calificada al contribuyente en el procedimiento de fiscalización al considerar la autoridad demandada, la validez de ciertas facturas por supuestas compras por existir a su criterio, vinculación con la actividad económica que realiza la firma recurrente.

Concluye su argumentación, solicitando se declare probada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que citada la autoridad demandada, se apersona al proceso con memorial presentado el 2 de mayo de 2008 y responde negativamente a la demanda señalando que no obstante que la resolución jerárquica está plenamente respaldada en los fundamentos técnico-jurídicos que dieron lugar a la misma, y que fueron claramente expuestos, resulta necesario precisar que los arts. 4 y 8 de la Ley 843 y 8 del DS 21530, determinan que para que un contribuyente se beneficie con el crédito fiscal producto de las transacciones que declara deben cumplirse los siguientes requisitos: 1) La transacción debe estar respaldada con la factura original; 2) Que se encuentre vinculada con la actividad gravada; y 3) Que la transacción se haya realizado efectivamente, los cuales se cumplen en el caso, pues la transacción de compra de fideos a Molino Andino, efectuada en el mes de marzo, se encuentra respaldada con la factura original número 1643 de 31 marzo de 2005 (fs. 213 de antecedentes administrativos); por su parte las transacciones efectuadas en el mes de abril con INPASTAS, por la compra de Fideos cuenta con facturas originales números 1764 de 7 de abril de 2005; 2038 de 13 de abril de 2005 y 2319 de 20 de abril de 2005, (fs. 222 a 224 de antecedentes administrativos); y finalmente, la transacción efectuada con la Empresa de Transformación Agroindustrial S.A., por la compra de aceite se encuentra respaldada con la factura original número 202 de 20 de abril de 2005; (fs. 226 de antecedentes administrativos), facturas que fueron acreditadas por el contribuyente ante la Administración Tributaria, ya que los funcionarios del SIN validaron con el sello que lleva la leyenda: “Corroborado con el original”. Consecuentemente, las facturas observadas por el SIN, son válidas, por lo que el primer requisito en relación a que la compra esté respaldada con una factura original fue cumplido.

En cuanto al segundo requisito, conforme al art. 8 inc. a) de la Ley 843 (Texto Ordenado) y art. 8 del DS 21530 (Decreto Reglamentario del IVA), para que proceda el cómputo del crédito fiscal, es requisito que las compras o adquisiciones de bienes o servicios se encuentren vinculadas con la actividad gravada; en este sentido las compras se refieren a adquisiciones de fideo de diferentes formas y aceite según consta de las fotocopias legalizadas de las facturas (fs. 213; 222 a 224 y 226 de antecedentes administrativos), insumo que utiliza NELSY SRL., para prestar el servicio de restaurante, cuya actividad fue declarada como principal al momento de su inscripción ante la Administración Tributaria, según consta en su Certificado del Padrón Nacional de Contribuyentes (fs. 291 de antecedentes administrativos).

Respecto al tercer requisito, referido a que la transacción haya sido efectivamente realizada, en los antecedentes se encuentra como documentación soporte, los reportes de Ventas Informadas en el Libro de Compras y Ventas de los tres proveedores en los que se encuentran registradas las transacciones efectuadas con NELSY SRL., demostrándose que los tres proveedores efectuaron las transacciones con la contribuyente, quedando desvirtuados los argumentos sostenidos por la Administración Tributaria referente a que las facturas aun siendo originales fueron depuradas porque no brindan coherencia con la realidad económica del contribuyente y por no tener la información completa.

Sobre la presunta vulneración de los arts. 47 de la Ley 843 y 36, 37 y 39 del DS 24051 sobre la correcta determinación del IUE que realizó la Administración Tributaria, señala que cabe aclarar que en el caso, se instruyó realizar una revisión puntual mediante Orden de Verificación y no una fiscalización integral, que de acuerdo a su alcance, conlleva una revisión total, consecuentemente, al haberse determinado la existencia de compras que no se encuentran respaldadas y que fueron depuradas del crédito fiscal, inciden en forma directa en los costos y gastos considerados para la liquidación del IUE, por lo que dicha incidencia no puede realizarse efectuando una liquidación anual del impuesto, sino únicamente la incidencia en el gasto determinado como no deducible en los períodos de enero a abril de 2005, que fue el alcance de la Orden de Verificación y no así por toda la gestión 2005 del IUE; además cabe aclarar que la declaración jurada del IUE con cierre al 31 diciembre de 2005, registra una pérdida declarada no compensada de Bs. 37.588, la misma que es considerada para compensar la utilidad de la gestión 2006, por lo que la

Administración Tributaria no pudo efectuar una liquidación de conformidad con los arts. 36 y 37 del DS 24051(Reglamento al IUE), al no haber verificado todas las cuentas del Estado Resultados, base sobre la cual se determina el IUE.

Sobre la afirmación relativa a la vulneración del numeral 22 de la Resolución Administrativa Nº 05-0041-99 de 13 de agosto de 1999, por emitir indebidamente crédito fiscal por GLP, amerita remarcar que la Administración Tributaria depuró las facturas por compra de GLP debido a que no llevan el NIT de la empresa NELSY S.R.L., facturas que corresponden a la actividad de la empresa, cual es la prestación de servicios de restaurante, por lo que al no consignar el NIT de la empresa en dichos talones de facturas, no invalida el derecho al crédito fiscal, dado que si bien, el num. 22 de la indicada Resolución Administrativa, establece que no dan lugar al cómputo del crédito fiscal, las facturas que no consignen el RUC o NIT del sujeto pasivo, dicha normativa, únicamente origina el incumplimiento a deberes formales, no pudiendo restringir el cómputo del crédito fiscal por lo que no corresponde la depuración

La Administración Tributaria arguye haberse violado el art. 165 de la Ley 2492, por una indebida disminución de la sanción por omisión de pago, hizo presente que dicho argumento no puede ser presentado como agravio porque no fue impugnado en el recurso jerárquico; además, la resolución jerárquica se pronunció sobre los agravios planteados en el recurso de alzada, concluyéndose que se trata de actos consentidos libre y expresamente.

CONSIDERANDO III: De la revisión de los antecedentes administrativos, se extraen las siguientes conclusiones

La Administración Tributaria, inició la verificación del cumplimiento de normas legales y reglamentarias vinculadas a los impuestos IVA, IT e IUE por los períodos enero a abril de la gestión 2005 a la contribuyente NELSY S.R.L., sociedad comercial de propiedad de Sonia Beatriz Loza Charcas y con actividad principal de restaurante según el Certificado de Inscripción en el Padrón Nacional de Contribuyentes que cursa a fojas 291 de la carpeta de antecedentes administrativos.

En el Informe Final de Actuación GDGLP/DF/SFE/INF-2598/06 de 28 de agosto de 2008, la Administración Tributaria, reflejó los siguientes resultados: a) IVA: ingresos no declarados y depuración del crédito fiscal emergente de inexistencia de facturas y de facturas no válidas para crédito fiscal por un total de Bs. 6.875; b) IT: ingresos no declarados por un importe de Bs. 3, y c) IUE, impuesto omitido por Bs. 11.501 ((fs. 302-305 de antecedentes administrativos).

Emitida la Vista de Cargo N° 20-DF-SFE-239/2006 de 29 de agosto de 2006, y presentado el descargo correspondiente, se emitió la Resolución Determinativa GDLP N° 745, de 28 de noviembre de 2006, que resuelve determinar de oficio por conocimiento cierto las obligaciones impositivas del contribuyente en la suma de 17.809 UFV, equivalente a Bs. 21.152 por concepto de IVA, IT e IUE por el período de enero a abril de 2005, sancionándola con una multa del 100% del tributo omitido.

Planteado recurso de alzada por la contribuyente, la Superintendencia Tributaria Regional de La Paz, emitió la Resolución del Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0221/200, revocando parcialmente la Resolución Determinativa y por ello, dejó sin efecto las obligaciones tributarias de Bs. 2.504 por el IVA de los periodos fiscales de marzo y abril de 2005, así como Bs. 4.189 por el IUE de la gestión 2005 y mantuvo firmes y subsistentes el resto de las obligaciones tributarias de la contribuyente.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Superintendencia Tributaria General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2014SE/0261/2014Fuente oficial