Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 261/2015.
FECHA: Sucre, 2 de junio de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 364/2009.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de la Sección Capital Sucre contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la H. Alcaldía Municipal de la Sección Capital Sucre, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0154/2009 pronunciada el 30 de abril de 2009 por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 125 a 128, la contestación que cursa de fojas 149 a 153; decreto de fojas 157, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I: Que en virtud a la documental que discurre de fojas 14 a 15, consistente en el Acta de Sesión Ordinaria del H. Concejo Municipal de la Sección Capital Sucre Nº 004705 y Resolución de esta instancia deliberante Nº 004/05, ambas de 10 de enero de 2005, Aydeé Nava Andrade se apersona ante este Tribunal en su condición de H. Alcaldesa Municipal de la
Sección Capital Sucre, para interponer proceso contencioso administrativo en representación de esta entidad edilicia dentro del plazo previsto por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil y en invocación del art. 70 de la Ley Nº 2341, solicitando sea declarada probada y se deje sin efecto la resolución impugnada AGIT-RJ/0154/2009 pronunciada el 30 de abril de 2009 por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, fundando su pretensión en los siguientes aspectos de hecho y de derecho:
Manifiesta que el acto administrativo impugnado lesiona los derechos del Gobierno Municipal de Sucre, al no haber considerado los elementos fácticos y jurídicos que tienen relación con la contravención tributaria de incumplimiento de deberes formales, traducida en la falta de presentación al Servicio de Impuestos Nacionales de la información del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, no habiéndose resuelto el conflicto conforme al principio lógico de no contradicción y de congruencia, resultando la resolución impugnada omisiva y nada exhaustiva –textual-, fundándose en apreciaciones subjetivas y con absoluta falta de valoración de las pruebas de descargo presentadas por la entidad demandante.
Señala que una vez notificado el Gobierno Municipal de Sucre mediante cédula con el Auto Inicial de Sumario Contravencional por el incumplimiento descrito en el párrafo anterior correspondiente al periodo junio 2006 y con la Resolución Sancionatoria Nº PE 234/2008 de 4 de julio de 2008, se presentó Recurso de Alzada ante la Superintendencia Tributaria Regional Chuquisaca, fundando su acción en el hecho de que tales notificaciones fueron practicadas sin la intervención del testigo de actuación requisito sine qua non exigido por ley, contraviniendo de esta manera el art. 85. III del Código Tributario, olvidando que la notificación constituye un actuado procesal fundamental cuya finalidad es garantizar la efectividad del derecho a la defensa, pues el testigo de actuación es la persona que da fe y acredita la efectiva entrega del acto procesal de notificación al contribuyente, garantizándose con su intervención el respeto al debido proceso en su componente del derecho a la defensa, reconocido en el art. 16. II de la anterior Constitución Política del Estado y art. 115 de la actual y a la seguridad jurídica, entendida ésta como el derecho fundamental que garantiza a que todos los actos de las autoridades han de estar sometidos a la Constitución y a las leyes, sin que puedan actuar a su libre arbitrio.
Indica que cuando la Administración Tributaria omitió en la notificación cedularia la participación del testigo de actuación, fueron transgredidos los presupuestos de imparcialidad e independencia, vulnerándose el art 68 del Código Tributario que en su numeral 6) que garantiza el derecho al debido proceso en la tramitación de todo procedimiento tributario en sede administrativa, resultando nula toda actuación que no cumpla con los presupuestos de legalidad, precepto recogido en el art. 83. II del Código Tributario así como por el art. 35. I de la Ley de Procedimiento Administrativo, situación que fue admitida y reconocida por la autoridad ahora demandada cuando en la Resolución impugnada vía el presente proceso manifestó ser evidente que la notificación mediante cédula con el Auto Inicial de Sumario Contravencional correspondiente al periodo junio 2006 y con la Resolución Sancionatoria no llevan testigo de actuación conforme la previsión del art. 85. III de la Ley Nº 2492, situación que implicaría incumplimiento de formalidades por parte de los funcionarios de SIN Chuquisaca, que puede dar lugar a la nulidad de obrados.
Efectuando una transcripción de los apartados xi, iii, v, viii, xvi de la Resolución pronunciada por la Autoridad de Impugnación Tributaria, la actora concluye manifestando que dicho acto no fue fundamentado conforme a derecho menos se basó en el principio de no contradicción y de congruencia, vulnerando el derecho fundamental del Gobierno Municipal de Sucre al debido proceso en su componente del derecho a la defensa, consagrados en los arts. 115 y 119 de la CPE, acusando a la Resolución de incongruente, contradictora y con total falta de exhaustividad, por lo que solicita se declare probada la demanda y se disponga la revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0154/2009 de 30 de abril de 2009 y sin efecto la Resolución Sancionatoria PE-234/2008 de 4 de julio de 2008 emitida por la Gerencia Distrital de Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por providencia de fojas 131, es corrida en traslado a la Autoridad demandada, quién mediante memorial que cursa de fojas 149 a 153, se apersona al proceso y responde negativamente señalando en principio, que a partir de la promulgación del DS Nº 29894 de 7 de febrero de 2009 que establece la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, la Superintendencia General Tributaria y las Regionales pasan a denominarse Autoridad Regional y General de Impugnación Tributaria. Con esa aclaración manifiesta que no obstante de que la Resolución impugnada se halla plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, es necesario referirse al art. 83 de la Ley Nº 2492, norma que describe siete formas legales de cumplimiento del acto de notificación a las partes implicadas en un procedimiento administrativo tributario, a su vez, el art. 85 de la citada ley, establece los pasos a seguir cuando el interesado o su representante no fuera encontrado en su domicilio para concluir ante tal impedimento con la notificación mediante cédula.
Refiere que en cumplimiento de la disposición legal antes citada, el funcionario actuante de la Administración Tributaria se constituyó en el domicilio de Plaza 25 de Mayo N° 1 de la ciudad de Sucre a objeto de notificar a la representante legal del Gobierno Municipal de Sucre con el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC), dejando los correspondientes pre avisos para luego notificar a la Alcaldesa de Sucre mediante cédula, faltando efectivamente, la firma del testigo de actuación, empero, la autoridad notificada, el 3 de julio de 2008 presentó ante la Administración Tributaria un memorial presentando descargos en el que reconoce haber sido notificada con el Auto Inicial de Sumario Contravencional por incumplimiento en la presentación de información de Software RC-IVA, solicitando se declare descargada la acción en virtud a la presentación de la documentación proporcionada por la Jefatura de Recursos Humanos del Gobierno Municipal de Sucre.
Añade que la Administración Tributaria en respuesta al memorial de descargo, emitió la nota CITE: GDCH-DF-PE-446/2008 de 4 de julio de 2008, refiriéndose al incumplimiento en el envío de información del Software RC-IVA Da Vinci Agente de Retención de los periodos enero a diciembre de 2006, dando a conocer además que se rechazan los descargos presentados, debido a que se encuentran fuera del plazo de veinte días establecido en el art. 168 de la Ley Nº 2492.
Puntualiza que de igual manera se procedió con la notificación de la Resolución Sancionatoria, habiendo dejado el funcionario del SIN los correspondientes pre avisos hasta notificar cedulariamente a la representante del Gobierno Autónomo de Sucre, faltando también la firma del testigo de actuación, no obstante de ello, la Alcaldesa al día siguiente de su notificación, el 21 de octubre de 2008 presentó ante la Administración Tributaria memorial solicitando se explique y complemente la Resolución Sancionatoria, demostrando de esta manera haber tenido conocimiento de la notificación practicada.
Afirma que evidentemente los funcionarios del SIN Chuquisaca no dieron cabal aplicación al art. 85. III de la Ley Nº 2492, implicando ello un incumplimiento de formalidad que puede dar lugar a la nulidad de obrados, sin embargo el Gobierno Municipal de Sucre tuvo conocimiento de todas y cada una de las actuaciones emitidas como lo reconoció en su Recurso de Alzada, habiendo asumido defensa cuando presentó descargos y a momento de impugnar la Resolución Sancionatoria, situación que permite concluir que la notificación logró su finalidad y el contribuyente no estuvo situado en estado de indefensión, citando al efecto la SC 1845/2004-R y la SC 0164/2006-R, pronunciadas ambas por el Tribunal Constitucional por su carácter vinculante y de obligatoriedad.
Refiere que las notificaciones practicadas a la demandante cumplieron su finalidad aun cuando no hubiera concurrido en ellas la presencia del testigo de actuación, no siendo evidente la afirmación en sentido de que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre haya quedado en indefensión, como tampoco es evidente que en los actos de la Administración Tributaria se hayan hecho presentes los presupuestos legales establecidos en los arts. 36. II de la Ley de Procedimiento Administrativo y 55 del DS Nº 27113 aplicables supletoriamente en materia tributaria por mandato del art. 201 de la Ley Nº 3092, para hablar de actos administrativos viciados de nulidad en las notificaciones practicadas con el Auto Inicial del Sumario Contravencional y la Resolución Sancionatoria correspondiente.
Finalmente señala que en cuanto a la denuncia de la demandante en sentido de haberse transgredido el art. 68 num. 1) del Código Tributario, que impone a la Administración Tributaria la obligación de informar y asistir al contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones, como es la presentación de la información del Software Da Vinci, en aplicación del art. 200 num. 1 de la Ley Nº 3092, no corresponde su análisis en esta instancia por que tales aspectos no fueron formulados oportunamente en el Recurso de Alzada.
Solicita que al carecer la demanda de sustento jurídico-tributario y no existir agravio alguno causado por los actos de la Administración Tributaria, se declare improbada la misma manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0154/2009 de 30 de abril de 2009.
Por decreto de fojas 155, se tuvo por apersonada a la autoridad demandada, por respondida la demanda, corriéndose nuevo traslado al actor para la réplica, actuado que al no haber sido respondido, originó el decreto de “Autos para sentencia” que discurre a fojas 157 del expediente, al no existir nada más que tramitarse en la presente causa.
CONSIDERANDO III: Que siendo el estado de la causa el de sentenciar la misma, corresponde tener presente que el proceso contencioso administrativo constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos que hubiesen sido lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos llevados a cabo en sede administrativa.
Dentro del marco legal precedentemente citado, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que “El Proceso Contencioso Administrativo procederá en los actos en que hubiese oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante ese poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiera afectado”.
Establecida como se encuentra la naturaleza jurídica del procedimiento contencioso administrativo, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para el conocimiento y resolución de la presente controversia por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias del reclamo conceder si corresponde o, negar en su caso la tutela solicitada por la demandante, en consideración a que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas las instancias con el pronunciamiento de la Resolución del Recurso Jerárquico, corresponde analizar si fueron debida y correctamente aplicadas las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la demandante, y efectuar control de judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En este contexto y analizados los antecedentes acaecidos en sede administrativa, se identifican los siguientes puntos sobre los que recaerá la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que constituyen el objeto de la litis:
1) Las notificaciones cedularias de la Administración Tributaria con el Auto Inicial de Sumario Contravencional y con la Resolución Sancionatoria, al no contar la firma del testigo de actuación transgredieron el art. 85. III de la Ley Nº 2492, por lo que esta actuación es nula conforme la disposición del art. 83. II de la Ley Nº 2492 y art. 35. I de la Ley de Procedimiento Administrativo.
2) La Administración Tributaria con esta su actuación, expuso a la entidad demandante a estado de indefensión, transgrediendo los presupuestos de imparcialidad e independencia, el principio de no contradicción, de congruencia y el derecho al debido proceso y el art. 68 num. 6) del Código Tributario.
Identificados los puntos anteriores, del análisis y compulsa de los antecedentes administrativos, se evidencian los siguientes extremos:
A. La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuesto Nacionales, previo el informe técnico correspondiente que discurre a fojas 64 y 65 del expediente, en fecha 13 de mayo de 209 emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional en contra del contribuyente Gobierno Municipal de Sucre en cumplimiento del art. 168 de la Ley Nº 2492 concordante con el art. 17 y el parágrafo I de la Disposición Final Quinta de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07 de 14 de Diciembre de 2017, por encontrar su conducta prevista como Incumplimiento al Deber Formal de Información del software RC-IVA (Da Vinci) del periodo junio/2006, sujeta a sanción que ascendía a Cinco Mil Unidades de Fomento a la Vivienda. En el mismo acto administrativo se concede al contribuyente el plazo de veinte días a partir de su notificación para la presentación de sus descargos y las pruebas que considere idóneas para reclamar su derecho (fojas 70 del expediente).
B. La Administración Tributaria, a través del funcionario actuante. conforme consta a fojas 73 y 74 de obrados, ante la imposibilidad de encontrar a la representante legal de la entidad ahora demandante para su notificación con aquel acto administrativo, cumplió con dejar al Secretario de la Alcaldesa Municipal el primer y segundo aviso de visita, para luego efectuar la representación correspondiente de esta circunstancia a efecto de que se autorice la notificación cedularia, cumpliéndose este actuado el 6 de junio de 2008 a hrs. 11:00 (fs. 73 a 76 del expediente).
C. Aydeé Nava Andrade en su condición de H, Alcaldesa Municipal de la Sección Capital Sucre, mediante memorial de 23 de julio de 2008 dirigido al Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Chuquisaca, presentó prueba de descargo, manifestando: “(…) Habiendo sido notificada con el Auto Inicial de Sumario Contravencional por incumplimiento de presentación de Información de Software RC-IVA Da Vinci (…)”, respondiendo la Administración Tributaria mediante su Jefe del Departamento de Fiscalización que los descargos fueron presentados fuera del plazo de los veinte días, por lo que, cumpliendo con el voto del art. 81 num. 3 de la Ley Nº 2492 correspondía rechazar aquellas pruebas por extemporáneas (fojas 81, 86 a 87 del expediente).
D. Habiendo sido rechazados los descargos presentados por la representante legal de la entidad hoy demandante, el Gerente Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Sancionatoria PE-234/2008 de 4 de julio de 2008, determinando ante la presentación extemporánea de descargos, Sancionar al contribuyente, Gobierno Municipal de Sucre con cinco mil Unidades de Fomento a la Vivienda, al haber incumplido el deber formal de presentar información del Software RC-IVA Da Vinci Agente de Retención correspondiente al periodo junio/2006, constituyendo esta conducta contravención tributaria al tenor de los arts. 162. II y 168. I del Código Tributario (fojas 94 a 95 del expediente).
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