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TSJ

SE/0261/2016

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2016PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 261/2016.

FECHA: Sucre, 14 de junio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 56/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 17 a 22 y vuelta, presentada por Rita Maldonado Hinojosa, en representación legal de la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1033/2012 de 20 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fojas 48 a 51 y vuelta, réplica de fojas 56 a 61, dúplica de fojas 68 a 69, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.

El demandante señaló que el 27 de mayo de 2011, la Administración Tributaria, a través de la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, notificó al contribuyente ESKE S.R.L. con la Orden de Fiscalización Nº 0010OFE00083 (Form. 7504), con la finalidad de verificar los hechos y/o elementos correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), por los períodos fiscales enero a diciembre de 2007, emplazándole mediante Requerimiento de documentación Nº 00111067 a presentar Declaraciones Juradas del IVA Form. 200, IT Form. 400 e IUE Form. 500, libro de ventas y compras-IVA, notas fiscales de respaldo del débito y crédito fiscal IVA, extractos bancarios, planilla de sueldos, planilla tributaria y cotizaciones sociales, comprobantes de ingresos y egresos, estados financieros gestión 2006, 2007 y 2008, plan código de cuentas contables, libros de contabilidad diario y mayor, kardex de productos, inventarios y otros documentos relacionados a la actividad de dicho contribuyente.

Ante la omisión de presentación de la documentación pese a su legal notificación, se labró el Requerimiento de documentación Nº 00111093 de 13 de junio de 2011, reiterando la presentación de la documentación antes solicitada.

El 29 de agosto de 2011, el contribuyente a través de su representante dedujo excepción de prejudicialidad, impetrando se suspenda la presentación de toda la documentación consignada en el Requerimiento N° 00111093, hasta que se resuelva el proceso penal instaurado en su contra por el Ministerio Público, solicitud que no llevaba la firma del representante y fue presentada a destiempo, habiendo transcurrido desde el primer requerimiento, a la fecha de solicitud, más de dos meses.

Luego el 21 de noviembre de 2011, se emitió la Vista de Cargo SIN: CITE/GDLP/DF/SFVE/VC/675/2011, estableciendo la liquidación de la deuda tributaria, en vista de que el contribuyente no determinó correctamente el Impuesto al IVA, IT e IUE, correspondiente al periodo fiscal de enero a diciembre de 2007 e identificando la conducta del contribuyente como incumplimiento de deberes formales.

El 14 de febrero de 2012, se pronunció la Resolución Determinativa Nº 0082/2012, consignando una deuda tributaria de UFV 4.788.904,- equivalentes a la fecha de emisión de la resolución, a Bs. 8.299.268,- calculada sobre base cierta y base presunta, resolución que fue revocada parcialmente en la instancia de alzada; y deducido el recurso jerárquico por la Administración Tributaria, la resolución de la AGIT confirmó la resolución del recurso de alzada, revocando parcialmente la Resolución Determinativa.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

Conforme la relación del punto anterior, señaló que la Resolución AGIT-RJ 1033/2012, pronunciada en recurso jerárquico, ingresó en una incorrecta interpretación de la norma, cuando señaló que los descargos presentados por el contribuyente en instancia de alzada no fueron exhibidos ante la Administración Tributaria y que, a efecto de que la ARIT proceda a su valoración, debió presentar esta prueba con juramento de reciente obtención, toda vez que demostró que la falta de su presentación se debió a motivos de fuerza mayor debidamente documentados, por lo que correspondía que en alzada se consideren todos aquellos aspectos en sujeción al principio de verdad material previsto en el inc. d) del art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable por mandato del art. 201 de la Ley Nº 3092.

Indicó que la AGIT no tomó en cuenta que la Administración Tributaria basó sus actos en la disposición del art. 81 de la Ley Nº 2492, que se refiere a la oportunidad y pertinencia de la prueba; que la prueba de descargo presentada por el contribuyente fuera de los plazos previstos por Ley, no debió ser valorada en instancia administrativa, menos en instancia recursiva, resultando que cuando se dejó sin efecto la determinación sobre base cierta de los tributos omitidos de Bs. 302.110,- correspondientes al IVA y Bs. 505.453,- al IUE, ambos de la gestión 2007, tanto la ARIT cuanto la AGIT, no consideraron que en sede administrativa se cumplieron los requisitos legales como es la debida notificación con cada uno de los pasos, hasta llegar al pronunciamiento de la Resolución Determinativa.

Siendo reiterativo en el análisis y alcance del art. 81 de la Ley Nº 2492, el actor citó la Sentencia Constitucional 1642/2010-R de 15 de octubre, referida precisamente a la interpretación constitucional del artículo citado, para concluir que el contribuyente no presentó pruebas conforme determina el art. 98 de la Ley Nº 2492 que desvirtúen el procedimiento determinativo ni el monto total establecido por la Administración Tributaria sobre base cierta, resultando que las resoluciones de alzada y jerárquica al referirse a hechos que no fueron reclamados por el contribuyente, transgredieron el principio de congruencia que forma parte del debido proceso consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

I.3.- Petitorio.

Concluyó solicitando “…se emita Sentencia declarando la Revocatoria parcial de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1033/2012 de 29 de octubre de 2012 (…) y en consecuencia se mantenga firme y subsistente en su totalidad la Resolución Determinativa Nº 00082/2012 de 14 de febrero de 2012…”.

II.- De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente con memorial presentado el 8 de junio de 2013, que cursa de fs. 48 a 51 y vuelta, señalando que, no obstante que la resolución pronunciada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Indicó que toda persona tiene derecho a un justo y equitativo proceso en el que exista el respeto a sus derechos, siendo que el contribuyente, a momento de deducir el recurso de alzada fundamentó su pretensión en dos aspectos: el incumplimiento de procedimiento de determinación al no establecer las circunstancias y medios para la base presunta y, la depuración del crédito fiscal, sin considerar los gastos deducibles, no era posible dejar de considerar estos aspectos, más aún si se tenía en cuenta el estado de indefensión del sujeto pasivo que se encontraba privado de su libertad, lo que le impidió presentar la documentación requerida por la Administración Tributaria y asumir su derecho a la defensa a lo largo del proceso de determinación y, que habiendo presentado originales en la instancia de alzada, necesariamente esta prueba debía ser valorada, no siendo incongruente por este hecho la actuación de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz.

En relación a la prueba y refiriéndose al art. 81 de la Ley Nº 2492, manifestó que el sujeto pasivo presentó 6 tomos de facturas de compra en originales correspondientes a la gestión 2007, y fotocopias de Declaraciones Únicas de Importación, las que habiendo sido cotejadas con el SIRAT, no podían ser ignoradas, más aún si la Administración Tributaria precisamente observó la falta de presentación de esta documentación, por lo que la AGIT ante la existencia de la documentación original, que desvirtúa la observación de la Administración Tributaria, procedió a confirmar el correcto análisis de la ARIT que dejó sin efecto la determinación sobre base cierta del tributo omitido de Bs. 302.111,- correspondiente al IVA más mantenimiento de valor, intereses y sanción por la gestión 2007, manteniendo firme y subsistente el tributo omitido de Bs. 296.762,-

Agregó que en consideración a los descargos del IVA constituidos por la documentación señalada en el párrafo anterior, que tiene incidencia en la determinación del IUE, referentes a los gastos operativos conforme señala el art. 47 de la Ley N° 843, la AGIT se pronunció por revocar el reparo del IUE, sobre base cierta de Bs. 505.403,- y confirmar el reparo de Bs. 507.633,- de la gestión 2007.

Finalmente, la autoridad demandada manifestó que se confirmó el reparo de Bs. 1.425,- más mantenimiento de valor, intereses y sanción, ambos por los periodos de octubre a noviembre de 2007 en relación al IT establecido sobre base cierta, debido a que existió una compensación incorrecta de este impuesto con el IUE efectivamente pagado, como también se confirmaron los reparos sobre base presunta del IVA, IT e IUE, haciendo un total de Bs. 941.318,- por la gestión 2007 y que al no haber sido estos conceptos objeto de reclamo por parte del sujeto pasivo, los reparos se mantuvieron firmes, resultando en consecuencia que la afirmación del demandante en sentido que la ARIT y la AGIT no valoraron correctamente los antecedentes del proceso así como los fundamentos de las partes, no tiene ningún fundamento, siendo evidente que no existe vulneración al debido proceso como pretende tergiversar el demandante.

II.1.- Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Corresponde señalar que no cursan en obrados los antecedentes cumplidos en sede administrativa, motivo por el cual, estos antecedentes son extraídos de la Resolución de la AGIT que resolvió el recurso jerárquico que guarda relación con los datos consignados en la demanda, informando ellos lo siguiente:

1.- El 27 de mayo de 2011, la Administración Tributaria notificó por cédula a Jaime Mamani Portillo en su calidad de representante legal de la Empresa ESKE SRL., con la Orden de Fiscalización N° 0010OFE00083, con alcance en la verificación de los hechos y/o elementos correspondientes al IVA, IT e IUE, del período comprendido de enero a diciembre de 2007; asimismo, notificó el Form. 4003, Requerimiento N° 00111067, en el cual solicitó la presentación de las DDJJ del IVA, IT e IUE; Libros de Compras y Ventas IVA, Notas Fiscales de respaldo del Débito y Crédito Fiscal, Extractos Bancarios, Planillas de Sueldos, Planilla Tributaria y de Cotizaciones Sociales, Comprobantes de Ingresos y Egresos con respaldo, Estados Financieros de las Gestiones 2006, 2007 y 2008, Dictamen de Auditoria de las Gestiones 2006, 2007 y 2008, Plan de Códigos de Cuentas Contables, Libros de Contabilidad (Mayor y Diario), Kardex de Productos, Inventarios Inicial y Final, Recibos de Ingresos, Notas de Venta, Escritura de Constitución y otros documentos a requerimiento del fiscalizador, otorgando plazo hasta el 3 de junio de 2011.

2.- El 13 de junio de 2011, debido a que el contribuyente no dio cumplimiento a la solicitud de información y documentación requerida, la Administración Tributaria notificó por cédula a la Empresa ESKE SRL. con el Requerimiento Form. 4003, N° 00111093, reiterando la solicitud de presentación de la documentación solicitada en el primer requerimiento, otorgando plazo hasta el 20 de junio de 2011.

3.- El 29 de agosto de 2011, Jaime Mamani Portillo, mediante memorial presentado al SIN, planteó excepción de prejudicialidad, solicitando se disponga la suspensión de la presentación de toda la documentación consignada en el Requerimiento N° 00111093 de 13 de junio de 2011, hasta la resolución del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, adjuntado fotocopias del citado requerimiento y publicaciones de prensa.

4.- El 18 de noviembre de 2011, la Administración Tributaria emitió las Actas por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 35172 y 35173, por incumplimiento en la entrega de la documentación requerida en los Requerimientos de Información Form. 4003 N° 111067 y 111093, respectivamente, en contravención del art. 70.6 y 8 de la Ley N° 2492, sancionado con UFV 3.000,- por cada una, conforme al numeral 4.1 del anexo A) de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0037-07.

5.- El 21 de noviembre de 2011, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDLP/DF/SFVE/INF/6838/2011, que señala que ante la falta de documentación del contribuyente, se recurrió a: 1) Información de datos del Sistema Integrado de Recaudo para la AT-SIRAT; 2) Aduana Nacional de Bolivia; 3) Poder Judicial; 4) Pólizas de Importación; y 5) Estados Financieros presentados por el SIN, estableciendo una deuda tributaria sobre base cierta de UFV 2.778.783,- y base presunta de UFV 1.633.605,- haciendo un total de UFV 4.412.388,- importe que incluye el impuesto omitido por el IVA, IT e IUE, intereses, sanción por omisión de pago la multa de UFV 6.000,- por incumplimiento de deberes formales, recomendando la emisión de la Vista de Cargo.

6.- El 29 de noviembre de 2011, la AT notificó por cédula a Jaime Mamani Portillo, representante legal de la Empresa ESKE SRL. con la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/SFVE/VC/675/2011 de 21 de noviembre, que establece la liquidación de la deuda tributaria más el importe de la sanción preliminar, sobre base cierta en UFV 2.778.783,- y sobre base presunta en UFV 1.633.605,- importes que incluyen el impuesto omitido, intereses, sanción preliminar de la conducta y multas por incumplimiento de deberes formales, haciendo un total de UFV 4.412.388,- otorgándole el plazo de 30 días para que pueda formular descargos y presentar prueba referida al efecto.

7.- El 30 de diciembre de 2011, la Administración Tributaria emitió el Informe Complementario CITE: SIN/GDLP/DF/SFVE/INF/8518/2011 en el que manifiesta que cumplido el plazo establecido, el contribuyente no presentó descargos a la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/SFVE/VC/675/2011, ni canceló la deuda tributaria por lo que recomienda la remisión de antecedentes al Departamento Jurídico.

8.- El 15 de marzo de 2012, la Administración Tributaria notificó personalmente al representante legal de la Empresa ESKE SRL. con la Resolución Determinativa N° 00082/2012, que estableció la deuda tributaria de UFV 4.788.904,- importe que comprende el impuesto omitido por el IVA, IT e IUE, intereses, sanción por omisión de pago y la multa por incumplimiento de deberes formales, Actas N° 35172 y 35173.

9.- Florencia Apaza, en representación legal de la Empresa ESKE SRL., se apersonó el 2 de abril de 2012 ante la ARIT La Paz, interponiendo Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa N° 00082/2012 de 14 de febrero, Recurso que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0559/2012 de 2 de julio, que revocó parcialmente el acto administrativo impugnado, dejando sin efecto, respecto de la determinación sobre base cierta: El tributo omitido de Bs. 302.110,- correspondiente al IVA más el mantenimiento de valor, intereses y sanción, por lo periodos de enero a diciembre de 2007, así como Bs. 505.453,- por el IUE más mantenimiento de valor, intereses y sanción correspondiente a la gestión fiscal 2007, manteniendo firme y subsistente el tributo omitido de Bs. 296.763,- por el IVA y Bs. 1.425,- en cuanto al IT más mantenimiento de valor, intereses y sanción, ambos por los periodos de enero a diciembre de 2007; y Bs. 507.633,- por el IUE de la gestión 2007.

Así también confirmó la determinación sobre base presunta de Bs. 941.318,- por concepto de IVA, IT e IUE más mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago, correspondiente a los periodos fiscales de enero a diciembre de 2007.

Finalmente, en relación con el incumplimiento de deberes formales, confirmó la sanción de UFV 6.000,- aplicada en atención a lo dispuesto en el numeral 4.1 del anexo A) de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0037-07.

10.- La Administración Tributaria, interpuso el recurso jerárquico que fue conocido y resuelto por la AGIT, que pronunció la resolución AGIT-RJ 1033/2012 de 20 de octubre, ahora impugnada, resolviendo confirmar la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0559/2012 de 2 de julio, que en definitiva modificó la deuda tributaria establecida sobre base cierta y presunta en la Resolución Determinativa, de Bs. 8.299.268,- equivalentes a UFV 4.788.904,- por la suma de Bs. 5.695.004,- equivalentes a UFV 3.286.172,- que incluye el tributo omitido actualizado, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento de deberes formales, importe a ser reliquidado a la fecha de pago, conforme prevé el art. 47 de la Ley Nº 2492 y el art. 212 parágrafo I, inciso b) de la Ley Nº 3092 (fs. 3 a 16 y vuelta del expediente).

11.- Dicho acto administrativo tributario dio origen al proceso contencioso administrativo, materia de autos.

12.- En el curso del trámite, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil. Presentadas la réplica de fojas 56 a 61 vuelta y dúplica de fojas 68 a 69 en las que ambas partes ratificaron sus argumentos, se decretó autos para sentencia a fs. 70.

IV.- DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

En autos se identifican los siguientes puntos de controversia:

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Prueba / Prueba de reciente obtenciónDerecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Congruencia
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2016SE/0261/2016Fuente oficial