Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 261/2017.
FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.
EXPEDIENTE: 1159/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 27 a 31 vta., en la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1586/2013 de 27 de agosto, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); providencia de admisión de fs. 33, la contestación de fs. 53 a 56, los memoriales de réplica y dúplica de fs. 66 a 67vta. y 71 a 72, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La Administración Aduanera (AA) manifiesta, que como resultado del Control Diferido Inmediato (CDI) efectuado a la Declaración Única de Importación (DUI) 2011/734/C-3245 de 12 de diciembre de 2011, emitió el Acta de Intervención Contravencional (AIC) AN-UFIZR-AI-028/2012 de 28 de marzo y posteriormente la Resolución Sancionatoria en Contrabando (RSC) AN-ULEZR-RS-0134/2012 de 10 de septiembre, en contra de la empresa TUMPAR LTDA., la Agencia Despachante de Aduanas (ADA) TAMENGO y la concesionaria de zona franca ZOFRAMAQ; estableciendo que los referidos sujetos pasivos adecuaron su conducta al ilícito aduanero de Contrabando previsto y sancionado en el art. 181 inc. b) y parágrafo II de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano (CTB); ya que realizado el aforo físico de la mercadería importada, se evidenció la existencia de 63 unidades de tambores tipo BETUFLEX 60/85 y 93 unidades de tambores tipo BETUPEN PLUS, y en el examen documental se observó que la DUI y su documentación soporte, solo amparan el legal ingreso a territorio nacional de los tambores de BETUPEN PLUS.
Continúa indicando que contra la RSC, los sujetos pasivos, interpusieron Recurso de Alzada, cuyo trámite concluyó con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0460/2013, que resolvió revocar parcialmente la RSC, excluyendo de responsabilidad a ZOFRAMAQ. Ante esta situación, interpusieron Recurso Jerárquico, emitiéndose en esta instancia la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1586/2013 de 27 de agosto, que resolvió ANULAR la Resolución de Recurso de Alzada, y en consecuencia anular obrados hasta el AIC inclusive.
I.2. Fundamentos de la demanda.
1. Del error de interpretación de la normativa tributaria aduanera de la AGIT.
Sostiene que la AGIT no consideró que el AIC AN-UFIZR-AI-028/2012 nació a la vida jurídica como producto del CDI efectuado a la DUI C-3245, esto es, de forma posterior al levante, en mérito a que se evidenció la existencia de 63 unidades de tambores tipo BETUFLEX 60/85 sin documentación que respalde su legal ingreso al país, actuación realizada por la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Santa Cruz al amparo de los arts. 21,66 y 100 de la Ley 2492 CTB, art. 48 del D.S. 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB), art. 3 de la Ley 1990 Ley General de Aduanas (LGA), art. 296 del D.S. 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), y de la RD 01-004-09 que aprueba el “Procedimiento para el Control Diferido”, encontrándose el argumento de la AGIT fuera de contexto legal, cuando señala que se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, porque consideró que debió cumplirse el procedimiento dispuesto en los subnumerales 1.5 y 1.6 del numeral 1, literal B del “Procedimiento para régimen especial de Zonas Francas” aprobado mediante Resolución de Directorio (RD) 01-002-10, puesto que una vez presentada la DUI, se presume que se han cumplido con todas las formalidades que ameritan al despacho aduanero, siendo este documento una declaración jurada, por cuya exactitud y veracidad, son responsables tanto la ADA como el importador, debiendo consignar datos completos, correctos y exactos, conforme lo establecen los arts. 74 y 75 de la Ley 1990 LGA y el art. 101 del DS 25870 RLGA.
Señala además, que la AGIT en su errónea interpretación pretende retrotraer las actuaciones hasta el momento de la descarga y recepción de la mercancía, cuando ésta función corresponde exclusivamente al concesionario de zona franca, en la cual la AA no interviene sino hasta la presentación de la Declaración de Mercancías para el correspondiente despacho aduanero, tal como lo establece la misma RD 01-002-10, siendo en este caso, responsabilidad del concesionario el advertir e informar las diferencias entre lo recepcionado y lo manifestado en la documentación soporte que presentó el importador, aspecto que fue omitido por ZOFRAMAQ faltando a sus deberes formales, y siendo este el motivo por el cual se lo sindica como co-autor y cómplice del ilícito, pues su omisión hace que se configuren los medio idóneos para la realización del contrabando, conforme lo previsto en el art. 181 inc. b y parágrafo II de la Ley 2492 CTB. Además que con su resolución la AGIT, procura anular la acción típica, antijurídica y culpable que perfecciona el ilícito por el cual se está procesando a los sujetos pasivos, lo cual no tendría lógica jurídica.
2. De la vulneración al derecho y garantía constitucional del debido proceso en su elemento de congruencia y el derecho a la defensa.
Tras exponer conceptos doctrinales y jurisprudenciales sobre la congruencia, señaló que la AGIT vulneró su derecho al debido proceso, precisamente en su elemento congruencia, debido a que la Resolución Jerárquica se sustenta en cuestiones no planteadas por el recurrente, pues el sujeto pasivo en ningún momento invocó como agravio sufrido la falta al debido proceso y a la defensa por no proseguirse conforme lo establecido en la RD 01-002-10, y tampoco realizó observaciones al AIC, en consecuencia, al no haber sido objeto de controversia no fue puesto en conocimiento de las partes para que la AA pueda pronunciarse al respecto, vulnerándose el derecho inviolable a la defensa.
Asimismo, señala que las atribuciones de la AGIT para dictar sus resoluciones están debidamente delimitadas por el art. 211 parágrafo I de la Ley N° 2492 CTB, cuando dispone que la resolución dictada deberá contener la decisión expresa, positiva y precisa sobre las cuestiones planteadas, extremo vulnerado e incumplido por la AGIT al sustentar su fallo sobre cuestiones que no fueron planteadas por el recurrente, situación que lesiona su derecho a la defensa y al debido proceso señalados en los arts. 115 – II y 119 – II de la CPE, restringiendo además su facultad de imponer la sanción correspondiente al evidenciar la configuración del ilícito aduanero de contrabando.
I.3. Petitorio.
Concluye solicitando, se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1586/2013 de 13 de agosto y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0460/2013 de 3 de junio, declarándose firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR- RS 0134/2012 de 10 de septiembre.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 31 de julio de 2014, cursante de fs. 53 a 56, señalando lo siguiente:
Que en este caso debe tomarse en cuenta que el MIC/DTA describe mercancía distinta a la efectivamente recepcionada por ZOFRAMAQ SA, pues si bien ambas coinciden en que se trata de 156 turriles metálicos de procedencia Brasilera, existe diferencia respecto al contenido de los mismos, ya que 93 turriles contienen BETUPEN PLUS y los restantes 63 contienen BETUFLEX 60/85; al respecto el DS 470 de 7 de abril de 2010, establece en su art. 22 inc. g), que el concesionario de Zona Franca tiene como obligación informar de manera inmediata a la AA las diferencias advertidas entre el Manifiesto de carga y las mercancías efectivamente recibidas.
Transcribe el procedimiento descrito en la RD 01-002-10, para los casos en que el concesionario de zona franca advierte diferencias entre la mercadería manifestada y la recepcionada, señalando posteriormente que en este caso no se dio cumplimiento al mismo, y afirmando que existe demostración de que el concesionario de zona franca ante las diferencias detectadas, hubiera dado aviso a la AA y remitido la documentación correspondiente al transportador, con la finalidad de que proceda a la evaluación de las diferencias en la recepción de la carga, en cuya instancia correspondía la presentación de descargos, considerando además que existe la posibilidad de la ampliación de plazo para la presentación de descargos, consecuentemente, corresponde que este procedimiento sea cumplido, previamente a la calificación por la AA de una conducta contraventora sancionable como la de contrabando contravencional prevista en el inc. b) del art. 181 de la Ley N°2492 CTB, concluyendo que al existir un vicio de anulabilidad se causó indefensión y vulneró el debido proceso del sujeto pasivo en el AIC.
Sobre la supuesta vulneración al derecho y garantía del debido proceso en su elemento congruencia y del derecho a la defensa, aclara que no le corresponde dar respuesta a estos puntos, debido a que no fueron impugnados en el Recurso Jerárquico por la AA, por lo que en estricta observancia del principio de congruencia, no cabe considerar los mismo por ser impertinentes e inoportunos.
Citando las Sentencia Constitucional 824/2012 de 20 de agosto, indica que los argumentos del demandante no son evidentes, y que la Resolución Jerárquica fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso, y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratificaron en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución impugnada, concluyendo que la demanda carece de sustento jurídico, siendo evidente no existe agravio ni lesión de derechos causado por la Resolución ahora impugnada.
II.1. Petitorio.
Concluye solicitando, se declare improbada la demanda contencioso-administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1586/2013 de 27 de agosto, emitida por la AGIT.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:
III.1. El 12 de diciembre de 2012, la ADA TAMENGO por encargo de su comitente TUMPAR LTDA. registró y validó la DUI C-3245, que ampara la importación de 156 tambores conteniendo Cemento Asfáltico – Betupen Plus/ Betuflex; operación respaldada con la factura comercial número SAO 262/10 de 1 de octubre de 2010, emitida por Ipiranga Asfaltos SA, que consigna como mercancía sólo BETUPEN PLUS.
III.2. La Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Santa Cruz emitió nota de 13 de diciembre de 2011, comunicando a la ADA TAMENGO, a TUMPAR LTDA. y a Zona Franca Comercial e Industrial ZOFRAMAQ, que la DUI 2011/734/C-3245 fue seleccionada para control diferido inmediato, solicitando la entrega de los documentos de respaldo.
III.3. En mérito al informe de control diferido AN-UFIZR-IN 290/2012, la AA emitió y notificó el AIC AN-UFIZR-AI-028/2012 de 28 de marzo, en contra de la empresa TUMPAR LTDA., la ADA TAMENGO SRL y el concesionario de Zona Franca Comercial e Industrial Maquiladora Puerto Suarez – ZOFRAMAQ, comunicándoles que como resultado del CDI se presume que han incurrido en la comisión del ilícito de contrabando contravencional, y otorgando a los sujetos pasivos el plazo de 3 días para la presentación de descargos.
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