Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 261
Sucre, 11 de diciembre de 2020
Expediente : 129/2018-CA
Demandante : Vidal Siles Escobar
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 0205/2018 de 29 de enero
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Sentencia emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de Vidal Siles Escobar, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 96 a 102 interpuesta por Vidal Siles Escobar, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada legalmente por Daney David Valdivia Coria; la contestación a la demanda de fs. 118 a 132; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 216; los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar, y;
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACION.
Contenido de la demanda
Vidal Siles Escobar, señaló como antecedentes del proceso, que el 19 de marzo de 2015, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), le notificó personalmente con la Orden de Fiscalización N° 14990100373 de 23 de diciembre de 2014, bajo la modalidad fiscalización total con alcance al IVA, IT e IUE de los periodos fiscales enero a diciembre de 2008; seguidamente a ello fue notificado con la Vista de Cargo N° SIN/GDCBBA/DF/G3/FE/VC/659/2016 de 30 de diciembre y posteriormente mediante cedula se le notificó con la Resolución Determinativa N° 171730000427 de 20 de junio, que resolvió determinar de oficio sobre base presunta las obligaciones impositivas en 471.872 UFV equivalente a Bs. 1.040.957 por IVA, ITE e IUE, correspondiente a los periodos fiscales, de enero a diciembre de 2008, que incluyen tributos omitidos, intereses, sanción por conducta calificada como Omisión de Pago y la Multa por Incumplimiento de Deberes Formales.
En tiempo hábil, interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0490/2017 de 6 de noviembre, que resolvió Confirmar la Resolución Determinativa; emergente del mismo, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0205/2018 de 29 de enero, que resolvió confirmar la Resolución de alzada, habiendo la AGIT, considerado que la Administración Tributaria (AT), ejerció su facultad de determinación de la obligación tributaria emergente del IVA, IT e IUE por los periodos fiscales enero a diciembre de 2008, dentro del alcance establecido por la Ley N° 291 y toda vez que la Resolución Determinativa; fue notificada el 30 de junio de 2017, bajo la Ley N° 812, norma vigente que dispone un término de prescripción de 8 años de acuerdo al art. 60-1 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003) habiéndose iniciado el cómputo del periodo fiscal de enero a noviembre del 2008, el 1 de enero de 2009, concluyendo el 31 de diciembre de 2016 y para el periodo fiscal diciembre de 2008, se inició el 1 de enero de 2010, concluyendo el 31 de diciembre de 2017.
Fundamentos de derecho de la demanda
Como cuestión previa, refirió que en relación al no reconocimiento de la obligación e inexistencia de facilidades de pago; la Resolución Jerárquica ahora impugnada, no mereció un pronunciamiento de fondo, a más de que nunca se solicitó plan de pagos o se reconoció la obligación tributaria que aparece en la Orden de Fiscalización N° 14990100373 de 19 de marzo de 2015 y menos sobre la Vista de Cargo N° 659/2016 de 30 de diciembre, habiendo centrado el recurso en la prescripción solicitada en ambas instancias recursivas.
Expresó que se incurrió en quebrantamiento de la seguridad jurídica, solicitando a esta Sala, tener presente las reglas de la prescripción, que establecen que las obligaciones tributarias de la gestión 2008 prescribirían en 4 años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en el que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo, citó el art. 60 de la Ley N° 2492, iniciándose el 1 de enero de 2009 y vencía el 31 de diciembre de 2012, que esta regla estaba vigente al momento del cumplimiento de la obligación tributaria de la gestión 2008, que no fue aplicada; al contrario, la ARIT y AGIT, aplicaron de forma retroactiva las Leyes Nos. 291, 317 y 812 a periodos anteriores al año 2012.
Entonces la Seguridad Jurídica y la certeza del derecho tributario son requisitos esenciales para la plena realización de la persona y del desarrollo de la actividad económica, también se expone los principios de legalidad, jerarquía e irretroactividad, que son indispensables para despejar la incertidumbre de los contribuyentes, habiendo la AGIT, aplicado retroactivamente una norma que no tiene condiciones para serlo, violando el principio de seguridad jurídica y la irretroactividad de la Ley conforme el art. 123 de la CPE y 150 del CTB-2003.
Adujó sobre la extinción de la facultad administrativa para determinar y liquidar la obligación tributaria por prescripción, a ese fin citó los arts. 59 y 60 del CTB-2003, que estaban vigentes al inicio del cómputo de la prescripción, que la AT al haber actuado con negligencia perdieron el derecho de determinar la deuda tributaria por efecto de la prescripción.
Por último, realizó un razonamiento de los periodos de prescripción de las gestiones 2012, 2013 y 2014, que en el presente caso, los reparos encontrados por la AT, corresponden al periodo 2008 y que el plazo para fiscalizar vencía a los cuatro años computables a partir del 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012, que al haberse expedido la Resolución Determinativa el año 2017, fue expedida luego de haber prescrito, consecuentemente la Resolución Jerárquica, desarrollo sus fundamentos y determinación enmarcada en una incorrecta valoración y entendimiento normativo, que violenta el principio de seguridad jurídica, legalidad, jerarquía e irretroactividad por lo que corresponde la prescripción alegada en aplicación del art. 150 de la Ley N° 2492.
Petitorio:
Por lo expuesto, solicitó se emita Sentencia, declarando PROBADA la demanda y dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0205/2018 de 29 de enero, Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA N° 0490/2017 de 6 de noviembre y la Resolución Determinativa N° 171730000427 de 20 de junio.
Contestación a la demanda:
La AGIT por intermedio de su representante legal, alegó que, en relación a lo manifestado por el demandante: "(..) he negado todos los cargos tributarios que contiene la Resolución Determinativa N° 171730000427 de 20 de junio de 2017, y no he reconocido los cargos referidos al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuestos a las Transacciones (IT) y el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión 2008, por no corresponder sobre la realidad de los hechos y menos a la verdad material de la actividad económica que he realizado en la gestión 2008...(...)expresó que la demanda no se circunscribe a los términos en los que se ha pronunciado la Resolución del Recurso Jerárquico, planteando un argumento que no fue motivo de impugnación o agravio en dicha instancia, siendo actos consentidos, habiéndose el ahora demandante simplemente pronunciado en cuanto al instituto de la prescripción, que la demanda contenciosa administrativa, no es la vía para resolver actos consentidos y no impugnados en el recurso jerárquico, a ese fin citó los arts. 139-b) y 144 de la Ley N° 2492 y 198-e), 211-I de la Ley N° 3092, que establecen que quien considere lesionados sus derechos con la Resolución de alzada, deberá interponer de manera fundamentada su agravio, a ese fin citó el principio de congruencia y la Sentencia Constitucional (SC) N° 1273/2005-R de 14 de octubre,
Respecto al "... quebrantamiento de la seguridad jurídica (...)", "(...) demanda sobre la existencia de la facultad administrativa para determinar y liquidar la obligación tributaria por prescripción (..)”; señalo que, la Resolución jerárquica, cumple con la debida fundamentación y motivación, y cumple el principio de legalidad, que la prescripción no se produjo al momento de suscitarse la contravención; por el contrario, el computo realizado se sujetó precisamente a las normas en vigencia al momento en que el contribuyente considera prescrita la obligación de cobro, en razón a las modificaciones establecidas por las Leyes Nos. 291, 317 y 812, que incrementan el plazo para la prescripción en relación al art. 59 derogado por Ley N° 317, además de disponer la progresividad del cómputo de la prescripción; mutación normativa amparada por la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0770/2012 de 13 de agosto, que refiere al principio de irretroactividad, asimismo citó la SC N° 1110/2002 de 16 de septiembre, que refiere a los valores supremos, SC N° 1077/01-R de 4 de octubre, que establece el principio de legalidad, que se encuentra verificado con el art. 6 de la Ley N° 2492, que significa que dicha normativa jurídica propugna la aplicación objetiva de la Ley vigente, sin posibilidad alguna de acudir a normas derogadas, como la Ley N° 2492, por ello las Leyes Nos. 291, 317 y 812, son de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación, conforme se desprende del art. 164-II de la CPE.
En ese marco normativo, puntualizó que la Ley N° 291, estableció un término de prescripción y que de antecedentes se tiene que el 19 de marzo de 2015, la AT notificó al sujeto pasivo con la Orden de Fiscalización el 23 de diciembre de 2014 y posteriormente con la Vista de Cargo el 11 de abril de 2017, mereciendo la nota de descargo del sujeto pasivo de 5 de mayo, señalando el no reconocimiento de la obligación, inexistencia de facilidades de pago e inexistencia de la supuesta obligación tributaria por prescripción, finalmente el 30 de junio se notificó con la Resolución Determinativa N° 171730000427 de 20 de junio de 2017, habiendo la AT ejercido su facultad de determinación de la obligación tributaria emergente del IVA, IT e IUE, por los periodos fiscales enero a diciembre de 2008, dentro del alcance establecido por la Ley N° 291 y toda vez que la Resolución Determinativa fue notificada el 30 de junio de 2017, bajo la Ley N° 812, norma vigente que dispone un término de prescripción de 8 años, el termino de prescripción de enero a noviembre de 2008, se inició el 1 de enero de 2009 concluyendo el 31 de diciembre de 2016 y para el periodo fiscal diciembre de 2008, se inició el 1 de enero de 2010 y concluyo el 31 de diciembre de 2017, además de señalar que la notificación con la Orden de Fiscalización fue el 19 de marzo de 2015, suspendiendo el curso de la prescripción por 6 meses, conforme lo establecido por el art. 62-I del CTB-2003, concluyendo recién dicho computo el 30 de junio de 2017, habiendo la AT ejercido su facultad para determinar la obligación tributaria dentro de término.
Con relación al art. 115 de la CPE, la AGIT debe aplicar la interpretación jurisprudencial sobre la irretroactividad de la Ley legislada en los arts. 123 de la Norma Suprema y 150 del CTB-2003, que bajo el principio de seguridad jurídica no se pueden cambiar las condiciones legales consolidadas desde el primer día de cómputo de la prescripción.
Respecto a la aplicación de la SCP N° 1169/2016-S3 de 26 de octubre, aludida como incumplida, refirió que, en dicha sentencia se analizó la prescripción respecto a la facultad de ejecución de la sanción de la AT y que en el presente caso versa sobre las facultades de imposición de la Sanción por Omisión de Pago, por lo que no corresponde su consideración, lo que permite afirmar que se está, ante citas antitécnicas, conforme la SCP N° 0846/2012.
Estableció que existe carencia de argumentos en la demanda contenciosa administrativa, que no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda antes señalada, siendo reiteración de lo expuesto en instancia administrativa recursiva, lo que impide al Tribunal Supremo de Justicia de ingresar al fondo de la acción, a ese fin citó las Sentencias 238/2013 de 5 de julio y 252/2017 de 18 de abril, emitidas por Sala Plena de este Tribunal.
Señaló que existe incumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), cuando la cosa demandada no es clara, no precisa y no constituye en un agravio, demanda que no señala de qué manera le afecta o le causa agravio a la administración aduanera (se entiende que, quiso decir tributaria) la Resolución jerárquica emitida por la AIT, no pudiendo suplirse la carga argumentativa, a ese fin citó la Sentencia 32/2016 de 20 de octubre.
Además de lo señalado refirió que la demanda no puede traducirse en una inconformidad genérica, así señaló la Sentencia 229/2014 de 15 de septiembre.
Por último, expresó que la motivación y fundamentación de una Resolución o Sentencia no consiste en exponer amplios considerandos, citando al efecto la SCP N° 532/2014 de 10 de marzo; asimismo, citó el Sistema de Doctrina Tributaria, prevista en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1363/2017 y como jurisprudencia la SC N° 532/2014 de 10 de marzo.
Petitorio:
Mostrando 34 de 68 parrafos.