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TSJReiteradora

SE/0261/2020

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Demanda / Fundamentación

La institución demandante manifiesta que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas confunde la caducidad con la prescripción, al establecer que por imperio del art. 30 inc. c) de la Ley 1883 de Seguros y el Decreto Supremo (DS) 25201, las reservas por siniestro pendientes deben tener una reserva...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 261/2020

EXPEDIENTE : 175/2019

DEMANDANTE : SEGUROS ILLIMANI S.A.

DEMANDADO : Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

TIPO DE PROCESO: : Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : RM MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 029/2019

MAGISTRADO RELATOR : : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA: : Sucre, 21 de septiembre de 2020

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 117 a 122, interpuesta por SEGUROS ILLIMANI S.A., que impugna la Resolución Ministerial MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 029/2019 de 9 de mayo, copia que cursa de fs. 64 a 96 vta., emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, contestación de fs. 173 a 177, réplica de fs. 180 a 182 vta., dúplica cursante de fs. 187 a 188 vta., notificación del tercer interesado cursante a fs. 166, los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda

Que, Mónica Andrea Espíndola Llanos, representante legal de SEGUROS ILLIMANI S.A., se apersonó interponiendo demanda contenciosa administrativa en base a los siguientes antecedentes:

Que, la nota APS-EXT.DF/JFS/056/2018 de 30 de octubre de 2018, como resultado de una fiscalización realizada en SEGUROS ILLIMANI S.A., por parte de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS) ordenó la realización de ajustes que debían registrarse en los estados financieros al 31 de octubre de 2018, según el siguiente detalle: (1) Liberaciones ABS no procedentes- Ajustes 1 y 2 (2) Liberación no procedente según revisión de carpetas (3) Liberación por retiro de material quirúrgico-Ajustes 1 y 2 (3) Ajustes a la reserva afectados al 31 de marzo de 2018.

El 19 de noviembre de 2018, mediante Resolución Administrativa APS/DJ/DF/No 1570/2018, la APS eleva a rango de resolución administrativa la nota APS-EXT.DF/JFS/056/2018 de 30 de octubre, la cual fue impugnada por SEGUROS ILLIMANI S.A., dictándose la Resolución Administrativa APS/DJ/DF/N° 26/2019 de 9 de enero, que resuelve, confirmar parcialmente la R.A. APS/DJ/DF/No 1570/2018 de acuerdo a la evaluación a los descargos presentados por SEGUROS ILLIMANI S.A., que desvirtuaron en parte el ajuste propuesto mediante nota APS-EXT.DF/JFS/056/2018, e instruye realizar registro de los ajustes ratificados estableciendo 5 días hábiles administrativos para el cumplimiento de lo instruido en la Resolución Administrativa.

Mediante memorial presentado el 25 de enero de 2019, SEGUROS ILLIMANI S.A., interpuso recurso jerárquico, emitiéndose la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 029/2019 de 9 de mayo, que resuelve anular el procedimiento administrativo hasta la nota APS-EXT.DF/JFS/056/2018, inclusive se emita por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, conforme a los fundamentos expuestos en la resolución ministerial jerárquica.

I.2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Manifiesta que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas confunde la caducidad con la prescripción, al establecer que por imperio del art. 30 inc. c) de la Ley 1883 de Seguros y el Decreto Supremo (DS) 25201, las reservas por siniestro pendientes deben tener una reserva técnica permanente, la parte demandante olvida el andamiaje normativo que existe.

Alega que la resolución impugnada considera que el siniestro no esté pagado y que debe mantenerse permanente la reserva, dejando de lado institutos jurídicos como el de la prescripción liberatoria, el mismo fue opuesto por la entidad demandante, por lo que la prescripción liberatoria no existe para fines del SOAT en Bolivia, añade que en el DS 27295, no establece un plazo de cobro a favor de los beneficiarios del SOAT y que como consecuencia de dicha situación los beneficiarios podrían cobrar las indemnizaciones en cualquier momento “…a perpetuidad soslayando normas y leyes que regulen la prescripción de obligaciones y créditos”, lo cual rompe con el equilibrio que debe existir entre particulares al ingresar en un determinado negocio o acto jurídico.

Continúa y refiere que, la parte demandada sin explicación alguna ha rechazado la excepción de prescripción opuesta, el Código Civil, establece varios plazos de prescripción de los derechos patrimoniales, que los siniestros reclamados por liquidar en atención a los ilegales y formados argumentos contenidos en la resolución impugnada tienen relación con indemnización de gastos médicos al 31 de julio de 2018 y la liberación de asientos contables “reservas” concernientes a dichos asientos contables.

Reitera que la prescripción liberatoria opuesta en calidad de excepción a la intención inmotivada de la APS de que la parte demandante registre reservas por temas que se encuentran prescritos, estas reservas que alude la APS en los distintos documentos siniestros con afectados que tenían relación con la indemnización de gastos médicos que opone a SEGUROS ILLIMANI S.A., deviene de hechos que se hallan prescritos y sobre los mismos no es necesario realizar “reserva” alguna, conforme los arts. 1510 y 1511 del Código Civil.

Cita la SC 0083/2005, y señala el principio de reserva legal y número cerrado en los casos que opera la prescripción.

I.3. PETITORIO

Concluyó el memorial solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, este Tribunal, declare probada la presente demandada y revoque parcialmente la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 029/2019.

II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Que, por providencia a fs. 133, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por SEGUROS ILLIMANI S.A., ordenando su traslado al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a efectos que responda dentro del término de ley.

Asimismo, se dispuso se libre provisión citatoria para su notificación a la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros -tercer interesado-

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CONGRUENCIA DE LA DEMANDA CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA/ El demandante debe identificar los agravios que le ocasionen vulneración a sus derechos de manera objetiva, correspondiendo identificar debidamente las normas legales incumplidas o inobservadas, con la consecuencia lógica y fundamento legal de su pretensión.

Datos del proceso

Demandante
SEGUROS ILLIMANI S.A.
Demandado
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 4 inciso i) de la Ley Nº 2341 Artículo 190 del Código de Procedimiento Civil Hernando Devis Echandía, Teoría General del Proceso, II (Editorial Universidad, Argentina, 1985), pág. 533 a 536

Tribunal Supremo de Justicia21 de septiembre de 2020SE/0261/2020Fuente oficial