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TSJ

SE/0261/2022

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 261

Sucre, 17 de noviembre de 2022

Expediente : 233/2021 - CA

Demandante : Eva Mamani Condori

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 1016/2021 de 20 de julio

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de Eva Mamani Condori contra la Autoridad de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 47 a 50, subsanada por memorial de fs. 93, interpuesta por Eva Mamani Condori de Choque, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1016/2021 de 20 de julio de fs. 70 a 92, el memorial de contestación de la autoridad demandada de fs. 121 a 129; el memorial de contestación del tercero interesado, Administración de Aduana Interior Oruro dependiente de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, de fs. 180 a 184 y Vta.; el Decreto de autos de fs. 185; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Antecedentes de la demanda.

Manifestó la demandante que, dentro del proceso contravencional denominado OR-PI-HUACHALLA-300231/2020, la Administración de Aduana Interior Oruro, desarrolló un procedimiento sancionador con vicios de nulidad; que impugnó el acto administrativo a través de recursos de alzada y jerárquico, que confirmaron la decisión de la Aduana Nacional de Bolivia mediante Resolución ARIT-LPZ/RA 0345/2021 de 19 de abril y Resolución AGIT-RJ 1016/2021 de 20 de julio, respectivamente, razón por la que impugna esta última interponiendo demanda contenciosa administrativa.

Indicó que el Acta de Intervención no fue faccionada dentro del plazo de 10 días que establece la norma, por lo que se incumplió los Par. I y II del art. 84 y Par. I y II del art. 96 del Código Tributario; que además, no se desarrolló la relación circunstanciada de hechos, tampoco se consignó la identificación de la demandante, ni de la propietaria de la mercancía; que no se efectuó relación de la documentación presentada y que finalmente no se notificó a Eva Mamani Condori de Choque, personalmente con el Acta de Intervención como establece la norma tributaria

Expresó que pronunciada la Resolución Sancionatoria en Contrabando ORUOI-SPCC-RC-1332/2020 de 27 de octubre, tampoco le fue notificada personalmente, contraviniendo lo dispuesto en los arts. 83-II y 84 del Código Tributario, lo que constituye también un vicio de nulidad.

Continuó desarrollando una extensa relación de antecedentes, hasta la emisión de la resolución jerárquica ahora impugnada, respecto de la cual, expresó la siguiente argumentación:

Fundamentos de la demanda.

Inició su argumentación haciendo referencia a la base legal para la procedencia de la demandan contenciosa administrativa, citando los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), vigentes en virtud de lo dispuesto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025, del Órgano Judicial (LOJ), la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, Código Procesal Civil (CPC-2013) y la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014.

Sobre la base de la cita de los arts. 180-I y II y 115-I y II de la Constitución Política del Estado (CPE) y del inc. 6) del art. 68 de la Ley N° 2492, en un texto repetitivo y redundante, manifestó que el Proveído ANGROGR-ORUOI-SPCC – PH N° 0528/2020, que negó su solicitud de nulidad del procedimiento administrativo sancionador, fue conformado en recurso de alzada, como también en el jerárquico.

1. Acusó la errónea valoración de la prueba, afirmando que se ofreció como prueba, la guía de encomienda y la lista de pasajeros, que demuestran claramente que el vehículo de transporte, Bus con Placa de Control WX-1428, transportaba encomienda, debidamente manifestada, que es causal de exclusión de responsabilidad, por lo que en aplicación del art. 153-II del Código Tributario (CTB-2003), no correspondía que se aplique sanción de decomiso y multa económica al vehículo de su propiedad.

Agregó que si se consideró que la mercadería transportada era ilegal, debió aplicarse sanción de decomiso de la mercadería, manifestada a través de una guía de encomienda, pero no en relación con el bus, por lo que en su afirmación, se vulneró su derecho al debido proceso.

2. Sostuvo que fueron aportadas en calidad de prueba las Resoluciones Administrativas (RA) N° 016167 y N° 018051, que demuestra que el vehículo de transporte, Bus, con Placa de Control WX-1428, estaba autorizado para el transporte de encomiendas.

3. Respecto de la notificación del Proveído ANGROGR-ORUOI-SPCC – PH N° 0528/2020, manifestó que por mandato del inc. 1) del art. 83 de la Ley N° 2492, esa notificación debió ser personal; y que según dispone el parágrafo II de la misma norma, es nula toda forma de notificación que no se ajuste a las formas descritas en el parágrafo I.

4. Citó el parágrafo I del art. 84 y el parágrafo I del art. 99, para luego reiterar la vulneración del inciso 1) del art. 83 y del parágrafo I del art. 84, todos ellos de la Ley N° 2492; que el Acta de Intervención ORUOI-C-0303/2020 y la Resolución Sancionatoria ORUOI-SPCC-RC-1332/2020 fueron notificadas en Secretaria de la Administración Aduanera y no personalmente.

Agregó que además, el Acta de Intervención ORUOI-C-0303/2020, fue notificada el 26 de febrero de 2020 y que de acuerdo con lo que dispone el parágrafo I del art. 99 de la Ley N° 2492, corre el plazo de 3 días para presentar los descargos, luego de lo cual, la Aduana Interior Oruro tenía el plazo de 10 días hábiles para emitir la Resolución Sancionatoria ORUOI-SPCC-RC-1332/2020; que sin embargo, la emitió el 27 de octubre de 2020, es decir, 8 meses después.

Que, de acuerdo con los argumentos descritos, se evidencia que la autoridad jerárquica, al emitir la resolución ahora impugnada, vulneró su derecho al debido proceso, por lo que corresponde pronunciar sentencia declarando probada la demanda.

5. Afirmó que también fueron vulnerados los parágrafos I y II del art. 96, así como el parágrafo II del art. 99, ambos de la Ley N° 2492, puesto que la autoridad jerárquica, al pronunciar la resolución que se impugna, no consideró el hecho que el Acta de Intervención ORUOI-C-0303/2020 se elaboró fuera del plazo establecido por ley.

Más adelante reiteró que tanto el Acta de Intervención como la Resolución Sancionatoria, tienen vicios de nulidad, al no haberse observado el plazo de 10 días para su emisión, como prevé el parágrafo I del art. 99 de la Ley N° 2492.

Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se dicte resolución declarando probada la demanda y en consecuencia, se disponga “…LA NULIDAD DE OBRADOS HASTA EL VICIO MÁS ANTIGUO DENTRO DEL PROCESO CONTRAVENCIONAL OR-PI-HUACHALLA-300231/2020…”

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de una extensa relación de los antecedentes de hecho, como elementos de derecho, señaló:

a. Que, la demanda no cumple con los presupuestos esenciales de un proceso contencioso administrativo, puesto que sus argumentos son una reiteración de lo expuestos en fase recursiva en sede administrativa, no pudiendo suplirse esa carencia argumentativa de la demandante, citando al respecto, las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y N° 252/2017 de 18 de abril, pronunciadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

b. Respecto de la correcta notificación en secretaría de tanto del Acta de Intervención como de la Resolución Sancionatoria, hizo referencia al Estado de derecho y al deber de sometiendo pleno a la ley, transcribiendo luego parte de la Sentencia N° 51/2017 de 15 de febrero, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a los principios de legalidad y de verdad material.

A continuación, desarrolló una relación del proceso administrativo, en los siguientes términos:

El 15 de febrero de 2020, se elaboró el Acta de Comiso N° 300321, derivado del control efectuado en el Bus con Placa de Control WX1428, evidenciándose la existencia de mercancía consistente en “…celulares, relojes, proyectoras y demás accesorios ocultos en diferentes compartimientos.”

El 20 de febrero, Eva Mamani Condori de Choque, solicitó la devolución del vehículo, adjuntando documentos de prueba, emitiéndose el Proveído AN-GROGR-ORUOI-SPCC-PH N° 0161/2020, por el que se tuvo presente la documentación ofrecida en calidad de prueba.

El 26 de febrero, la Administración Aduanera notificó en secretaría, a Santos Mamani T. y/o presuntos autores e interesados, con el Acta de Intervención Contravencional ORUOI-C-0303/2020 de 26 de febrero de 2020.

Que, la interesada, mediante memoriales solicitó el 11 de marzo, 9 y 24 de septiembre de 2020, la devolución del vehículo, lo que le fue contestado a través de los Proveídos AN-GROGR-ORUOI-SPCC-PH N° 0176/2020, AN-GROGR-ORUOI-SPCC-PH N° 0192/2020, AN-GROGR-ORUOI-SPCC-PH N° 0369/2020 y AN-GROGR-ORUOI-SPCC-PH N° 0391/2020, manifestando que con relación a la devolución del vehículo, se debe aguardar la resolución administrativa, derivada de la documentación presentada, además de la inspección ocular y verificación de la mercancía.

El 28 de octubre de 2020, la Administración Aduanera notificó a Eva Mamani Condori de Choque, con la Resolución Sancionatoria en Contrabando ORUOI-SPCC-RC-1332/2020.

Que, el 16 de diciembre de 2020, la operadora planteó la nulidad del procedimiento sancionador, notificándose en respuesta el Proveído AN-GROGR-ORUOI-SPCC-PH N° 0528/2020, rechazando la nulidad, pues al no haberse deducido recurso de alzada dentro del plazo previsto por ley, la resolución sancionatoria adquirió firmeza.

En virtud de lo anterior, expresó que la demandante tuvo pleno conocimiento del proceso desarrollado, habiendo acudido a oficinas de la Administración Aduanera en diferentes momentos, habiendo presentado memoriales y que las notificaciones se practicaron en aplicación del art. 90 de la Ley N° 2492, sin que corresponda ser notificados de manera personal, citando al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0035/2019-S4.

Agregó que Eva Mamani Condori de Choque participó activamente en la sustanciación del proceso de contrabando, por lo que no se advierte vulneración alguna; transcribió al respecto, parte de la SCP N° 0895/2016-S3 de 24 de agosto.

Que, por lo anterior, la notificación a Eva Mamani Condori de Choque con la Resolución Sancionatoria en Contrabando ORUOI-SPCC-RC-1332/2020, de 27 de octubre de 2020, realizada en Secretaría el 28 de octubre de 2020, fue correcta porque el emplazamiento a la ahora demandante, se materializó el 15 de febrero de 2020, cuando se elaboró el Acta de Intervención y se le entregó una copia, demostrándose que ella tenía conocimiento previo del proceso.

c. Sobre la emisión del Acta de Intervención sin cumplir los requisitos, además fuera del plazo de 10 días que establece la norma, manifestó:

Que, la Resolución Sancionatoria en Contrabando ORUOI-SPCC-RC-1332/2020, surtió efectos legales a partir de su notificación en Secretaría, el 28 de octubre de 2020, de acuerdo con lo previsto por el art. 90 de la Ley N° 2492, en concordancia con lo que señala la SCP N° 0035/2019-S4; que se trata de una resolución que adquirió firmeza al no haber sido impugnada, por lo que observancia del principio de preclusión, no es posible reabrir una etapa concluida.

En relación con lo anterior, citó la SCP N° 0654/2013 de 29 de mayo, además de la Sentencia Constitucional (SC) N° 287/2003-R de 11 de marzo, concluyendo que la Administración Aduanera actuó correctamente al haber tenido la ahora demandante, pleno conocimiento del proceso desarrollado.

d. En cuanto a las afirmaciones de la demandante en su memorial de impugnación de la resolución jerárquica, sobre su apersonamiento a dependencias de la Administración Aduanera, la autoridad demandada señaló que se trata de confesiones espontáneas, que confirman que tuvo conocimiento previo del desarrollo de un proceso sancionador en su contra, citando normas y jurisprudencia al respecto.

Que, el plazo para la impugnación de la resolución sancionatoria, es de 20 días, según dispone el art. 143 del CTB-2003 y que en el presente caso, al no haber sido ejercido tal derecho, la mencionada resolución adquirió firmeza, correspondiendo su cumplimiento.

Agregó que la motivación y fundamentación de la resolución impugnada, responde a los límites señalados por las Sentencias Constitucionales N° 0043/2005-R de 14 de enero y N° 1060/2006-R (sin fecha).

e. Respecto del argumento de exclusión de responsabilidad del hecho, argumentado por la demandante, en relación con el traslado de encomiendas en un medio de transporte público, la autoridad demandada, indicó:

Que, este hecho no fue de conocimiento de la autoridad demandada, por lo que no puede ingresar al análisis de un hecho que es nuevo y no fue oportunamente impugnado, citando al respecto la Sentencia N° 228/2013 de 2 de julio, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Citó como doctrina tributaria aplicable, la Resolución AGIT-RJ 1331/2018, sobre la notificación personal del acta de intervención y la resolución sancionatoria, en relación con los arts. 84 y 90 de la Ley N° 2492.

Del mismo modo, cito como jurisprudencia, la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el deber de fundamentar la demanda.

Finalmente, manifestó que la demanda contenciosa administrativa interpuesta, carece de sustento jurídico, siendo evidente que no existe agravio ni lesión de derechos que se hubiere causado con la resolución ahora impugnada.

Petitorio

Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando IMPROBADA la demanda interpuesta por Eva Mamani Condori de Choque, impugnando la Resolución AGIT-RJ 1016/2021 de 20 de julio.

Réplica y dúplica

Mediante providencia de fs. 152 se determinó que habiéndose notificado a la demandante el 18 de marzo de 2022 con la providencia de fs. 130, sin que hubiera hecho uso de su derecho a la réplica, no corresponde dúplica.

Intervención del tercero interesado

Por memorial de fs. 180 a 184, contestó la demanda, Daves Elizardinho Veliz Rojas, en representación de la Administración de Aduana Interior Oruro dependiente de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, en virtud del Memorándum N° 7627/2021 de 30 de diciembre (fs. 149), teniéndosele por apersonado según providencia de fs. 185 y por contestada la demanda.

El tercero interesado manifestó en su memorial de contestación, luego de desarrollo de los antecedentes del proceso, los aspectos que fundamentaron la contestación negativa al recurso de alzada, el incumplimiento de plazos, el Acta de Intervención y su notificación, la evaluación y análisis de los descargos, sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso y los argumentos contenidos en la demanda contenciosa administrativa, desvirtuando los mismos.

El memorial de contestación del tercero interesado, en síntesis, es prácticamente una reiteración de lo que fue manifestado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), en su memorial de contestación.

Finalmente, sobre la base de su argumentación, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que se dicte resolución, declarando improbada la demanda y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1016/2021 de 20 de julio.

Decreto de Autos para Sentencia

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Datos del proceso

Demandante
Eva Mamani Condori
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2022SE/0261/2022Fuente oficial