Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 262/2017.
FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.
EXPEDIENTE: 1178/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Winner dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Winner de la Aduana Nacional de Bolivia, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 22 a 25, en la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1611/2013 de 3 de septiembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); providencia de admisión de fs. 27, la contestación de fs. 31 a 34 vta., los memoriales de réplica y dúplica de fs. 73 a 74 Vta. y 77 a 78, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
En mérito a la Memorándum Cite Nº 0834/2013 de 13 de mayo, Rosángela Saucedo Torrano, en representación legal de Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Winner de la ANB, mediante memorial de fs. 22 a 25, se apersonó e interpuso demanda contencioso-administrativa en contra de la AGIT, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1611/2013 de 3 de septiembre, con el que fue notificado el 10 de septiembre del mismo año, como efecto del Recurso de Alzada que interpuso la contribuyente Pura María Campos Rojas en contra de la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS 01/2013 de 31 de enero, por lo que haciendo una relación de los antecedentes de emisión de la Resolución impugnada, expresa que:
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Manifiesta que la Administración de Aduana Zona Franca Winner de la ANB, emitió Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS 01/2013 de 31 de enero, resolviendo declarar probada la comisión de la contravención de contrabando contra Pura María Campos Rojas, debido a que la Administración Aduanera (AA) el 14 de diciembre de 2012, procedió a realizar inspección no habitual en la playa de vehículos de la Zona Franca Industrial Winner, en la que evidenció que el vehículo marca Ford con chasis Nº 1FAHP3K21CL290563, estaba siendo reparado clandestinamente en un lugar no autorizado para el efecto, constatando que el vehículo presentaba fallas mecánicas considerables, por lo que la AA consideró que el motorizado ingresó a Zona Franca en estado siniestrado y, por ello, prohibida su importación conforme al Decreto Supremo (DS) Nº 28963.
En esta base, Pura María Campos Rojas interpuso Recurso de Alzada y fue resuelto por la Resolución ARIT-SCZ/RA 0452/2013 de 3 de junio, revocando totalmente la Resolución Sancionatoria, cuya decisión fue confirmada por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1611/2013 de 3 de septiembre.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Apreciación incorrecta de las pruebas y errónea interpretación de la normativa tributaria.- Acusa que la afirmación de la AGIT; “…que la Administración Aduanera no demostró ni fundamentó que el vehículo estaba siniestrado”, no es verdad, por el contrario afirma que demostró con elementos objetivos que el vehículo ingresó a la Zona Franca Winner en estado siniestrado, para el efecto hizo la siguiente fundamentación:
Que, producto de un control no habitual realizada a las instalaciones de la Zona Franca Industrial Winner, se encontró a tres mecánicos intentando reparara el vehículo, evidenciando que no estaban autorizados por la Aduana Nacional (AN) para realizar esos trabajos, habiendo infringido el art. 14 del DS Nº 28963, tomando en cuenta que es necesario un usuario taller habilitado para realizar operaciones en Zona Franca y que la Administración de Aduana de Zona Franca Industrial sólo acepta despachos aduaneros.
Manifiesta que la Gerencia de Operaciones de Zona Franca Winner, el 20 de diciembre de 2012, hizo conocer a la AA sobre la llegada del vehículo, informando que arribó en un contenedor cerrado junto a una pala cargadora, que al momento de la desestiba la parte inferior del motorizado sufrió un golpe, dañándose su cremallera; indica que sin embargo, el control no habitual se realizó el 14 de diciembre de 2012, o sea, hasta esa fecha el concesionario no había observado ninguna situación irregular.
Asimismo, refiere que conforme al Acta de Inspección Ocular de 14 de diciembre de 2012, se evidenció que el repuesto (cremallera) llegó desde origen dentro del vehículo, afirmación que lo sostiene en el hecho de que dicho repuesto fue observado durante la inspección, además, indica que no existe evidencia de que el repuesto ingresó a la Zona Franca al amparo de algún documento legal. Con esa base, afirma que el vehículo en origen fue comprado conociendo el daño que afectaba su normal funcionamiento, por ello adicionalmente compró la cremallera y al arribo a la Zona Franca pretendió arreglarlo eludiendo los controles de la AA, sobre todo infringiendo la normativa tributaria al caso.
Continuó manifestando, que si el daño se hubiera efectuado durante la desestiba, no tenía la necesidad de ingresar herramientas y demás accesorios para reparar los daños del vehículo, porque la responsabilidad de lo supuestamente ocurrido era de la Zona Franca, debió esta comunicar inmediatamente de lo ocurrido a la AA y por su cuenta proceder a la reparación del daño causado durante la desestiba. Con referencia a la carta Cite: ZWN-OPC-166/2012 de 20 de diciembre, emitida por la Zona Franca; manifiesta que fue notificada a la AA con posterioridad a la realización de la Inspección Ocular, por lo que considera que dicha carta no debe ser considerada.
Finalmente, afirma que observó en el internet los antecedentes del vehículo por número de chasis y constató que fue comprado (remate por internet) en los Estado Unidos por BURNER - AUTO de Santa Cruz Bolivia, con el daño de la cremallera, situación que contradice la afirmación del sujeto pasivo, quien señala que el daño se hubiera efectuado durante la desestiba. Asimismo, ratifica que en el Acta de Inspección Ocular se estableció que el vehículo no funcionaba, cuya Acta fue firmada por funcionarios de la Concesionaria del Depósito y así como por los funcionarios Aduaneros, por lo que se estableció que se trataba de un vehículo siniestrado conforme establece el art. 2 del DS Nº 29836, que modificó el inc. w) del art. 3 del Anexo del DS Nº 28963, constituyéndose en mercadería prohibida de importación, adecuándose la conducta del sujeto pasivo al contrabando contravencional previsto en el art. 181.II, inc. f) de la Ley 2492 del Código Tributario boliviano (CTb).
I.3. Petitorio.
Concluye solicitando, se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque la Resolución impugnada así como la Resolución de Alzada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS 01/2013 de 31 de enero.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 2 de septiembre de 2014, cursante de fs. 31 a 34 vta., señalando lo siguiente:
II.1. Manifiesta la AGIT, que la AA afirmó que el vehículo es siniestrado en mérito a los siguientes puntos: a) Encontraron 3 mecánicos no autorizados que pretendían arreglar el vehículo; b) El 14 de diciembre de 2012, efectuaron un control no habitual donde detectaron irregularidades y que mérito del mismo el 20 de diciembre de 2012, la Zona Franca Winner les hizo conocer que el vehículo llegó en un contenedor cerrado junto con una pala cargadora y que al momento de la desestiba la parte inferior del vehículo sufrió un golpe dañándose la cremallera; c) El importador compró en origen conociendo el daño una cremallera y pretendió arreglar dicho daño en Zona Franca; d) Si el daño fue efectuado en la desestiba, el importador no tenía la necesidad de solicitar ingreso de herramientas y accesorios, ya que la responsabilidad era del Concesionario; e) Del internet pudo evidenciar que el vehículo fue comprado en los Estados Unidos con el daño de la cremallera; y, f) El Acta de Inspección Ocular, establecía que es un “vehículo que no anda por sus propios medios”. Con esta base la autoridad demandada, afirma que la AA respecto a los inc. c), d), e) y f), no los expuso al momento de la interposición del Recurso Jerárquico, por lo que considera que no corresponde la consideración de dichos puntos.
Haciendo una transcripción de los fundamentos expresados en los puntos x, xi, xii, y xiii de la Resolución impugnada, expresa que evidenció que los documentos de embarque, Inventarios del Vehículo y Planilla de Recepción, no refieren a que se trate de un vehículo siniestrado, por lo que afirma, que al momento de ingreso a Zona Franca el vehículo no se encontraba siniestrado; asimismo, advirtió que la Gerencia de Operaciones de la Zona Franca Winner, comunicó a la AA que en el momento de la desestiba la parte inferior del vehículo sufrió un golpe, dañando la cremallera, lo que confirma que el vehículo al momento de ingreso a Zona Franca no era siniestrado.
Con base a las consideraciones presentadas, indica que la AA no demostró que el vehículo estaba siniestrado (con daños materiales que afecten sus condiciones técnicas) al momento de ingresar a Zona Franca, además, pide considerar que se trata de un vehículo que aún no fue sometido a despacho aduanero para su ingreso a territorio aduanero nacional en condición de siniestrado, hechos que lo motivaron para confirmar la Resolución de Alzada y por ende dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria, que por lo tanto, asegura que la AGIT efectuó una apreciación correcta de las pruebas, así como una adecuada interpretación de la normativa tributaria aduanera.
II.2. Petitorio.
Concluye solicitando, se declare improbada la demanda interpuesta por la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Winner de la ANB, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1611/2013 de 3 de septiembre, emitida por la AGIT.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:
III.1. Que, la Gerencia de Operaciones de la Zona Franca Winner, el 20 de diciembre de 2012, presentó la nota con Cite: ZWN-OPC- 166/2012 dirigida a la Administración de Aduana Zona Franca Winner, remitiendo documentación y señalando que el vehículo arribó en un contenedor cerrado junto con una pala cargadora, que en el momento de la desestiba la parte inferior del vehículo sufrió un golpe dañando su cremallera.
III.2. La AA el 21 de diciembre de 2012, emitió el Informe AN-WINZZ-IN Nº 1118/ 2012, determinando que como resultado de la inspección y control realizado a la playa de Zona Franca Industrial Winner. el vehículo clase automóvil, marca Ford, año 2012, chasis 1FAHP3K21CL290563, observó a 3 personas (mecánicos) cambiando la cremallera del vehículo, hecho confirmado por los propios mecánicos, habiéndose incumplido lo establecido en el art. 14 del DS Nº 28963.
III.3. El 11 de enero de 2013, la AA notificó al sujeto pasivo con el Acta de Intervención Contravencional AN-WINZZ-AI 91/ 2012 de 27 de diciembre de 2012, determinando que el vehículo presenta daños materiales que afectan sus condiciones técnicas e impiden su normal funcionamiento, calificándolo como vehículo siniestrado según lo establecido en el art. 2.I del DS Nº 29836, presumiéndose la conducta como contrabando contravencional conforme al art. 181 inc. f) de la ley 2492 CTb, determinando como tributo el monto de 33.814,38 UFV, otorgándole 3 días al sujeto pasivo para la presentación de descargos.
III.4. Pura María Campos Rojas en su calidad de sujeto pasivo, presentó descargos indicando que por los hechos suscitados del daño al vehículo a momento de la desestiba, el Operador de la Zona Franca Winner emitió dos Formularios de ingreso y salida de accesorios, para la realización del cambio de cremallera de su vehículo, afirmando que no cometió contrabando contravencional y pidió se deje sin efecto el Acta de Intervención Contravencional.
III.5. Posteriormente, la AA mediante Informe AN-WINZZ-IN 76/ 2013 señaló que la pruebas presentadas no desvirtuaron el Acta de Intervención, por lo recomendó ratificar la comisión del ilícito de Contrabando Contravencional; por lo que la AA emitió la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS 01/ 2013 de 31 de enero, declarando probada la comisión de contravención aduanera por contrabando, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía.
III.6. Ese hecho motivo a que el sujeto pasivo, presente Recurso de Alzada cuya Resolución ARIT-SCZ/RA 0452/2013 de 3 de junio, dispuso revocar totalmente la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS 01/ 2013 de 31 de enero, en base a los fundamentos de su resolución. Contra esa determinación, la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Winner Santa Cruz (ZOFWIN SA), interpuso Recurso Jerárquico que se resolvió mediante la Resolución de Recurso AGIT-RJ 01611/2013 de 3 de septiembre, que confirmó la Resolución ARIT-SCZ/RA 0452/2013 de 3 de junio, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS 01/ 2013 de 31 de enero.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
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