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TSJReiteradora

SE/0262/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Non bis in idem

El demandante señala que se vulneraron los principios administrativos de sometimiento pleno a la Ley y buena fe, al desconocer las condiciones de ejecutividad que rigen a la Resolución de Reversión, refirió que la Resolución impugnada, desconoce que el legislador dispuso el carácter ejecutivo de los...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA N° 262

Sucre, 11 de diciembre de 2020

Expediente : 144/2019 - CA

Demandante : Empresa Minera San Lucas

Demandado : Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AJAM/DJU/RRJ/15/2019 de 14 de marzo

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Empresa Minera San Lucas SA contra la Autoridad de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 91 a 108, interpuesta por la Empresa Minera San Lucas SA, representada por José María Caballero Alcocer, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/15/2019 de 14 de marzo, emitida por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), la contestación de fs. 115 a 120, la réplica de fs. 183 a 190, el decreto de Autos de fs. 194; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y,

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

Luego de efectuar una relación de antecedentes en sede administrativa, la empresa demandante expuso los siguientes agravios:

La Resolución impugnada, vulnera los principios administrativos de sometimiento pleno a la Ley y buena fe, al desconocer las condiciones de ejecutividad que rigen a la Resolución de Reversión.

Citando los arts. 4 y 54 de la Ley N° 2341 y jurisprudencia constitucional referida al principio de sometimiento pleno a la Ley y buena fe, refirió que la Resolución impugnada, desconoce que el legislador dispuso el carácter ejecutivo de los actos administrativos definitivos y reconoció el carácter revisable de los mismos por medio del control jurisdiccional de los mismos; es decir que, no otorgó la calidad de cosa juzgada a los actos o resoluciones administrativas definitivas, lo que no fue considerado por la autoridad demandada, al confirmar la Resolución de Rechazo de Adecuación, a pesar que existe un proceso contencioso administrativo en que se está cuestionando la validez y legalidad de la reversión de la ATE denominada DEMASIAS SAN FELIPE, no habiéndose dictado aún sentencia que confirme dicha Resolución, por lo que la Empresa San Lucas SA, no perdió aún el derecho pre-constituido sobre la misma, como infundadamente pretende la Resolución impugnada.

Omitió considerar lo dispuesto por el art. 54 de la Ley N° 2341, puesto que la autoridad demandada, pese a que fue notificada como tercero interesado dentro de la demanda contenciosa administrativa iniciada por San Lucas, conocía que la Sociedad estaba cuestionando la validez y legalidad de la Resolución de Reversión en defensa de sus derechos sobre la aludida ATE y mientras no exista una sentencia con calidad de cosa juzgada que confirme la misma, el derecho que tiene San Lucas sobre ella, aún no se extinguió, por lo que estaba plenamente facultada para disponer que la solicitud de adecuación sea suspendida y no negada, en procura de no generar un daño irreparable para la empresa en sujeción a lo dispuesto por el art. 113 de la Constitución Política del estado (CPE).

Al confirmar la negativa de la solicitud de adecuación de derechos mineros, así como la orden de anulación del cargo de presentación de 9 de agosto de 2018 y el archivo de obrados, sin esperar a que se dicte sentencia, se propició una ejecución anticipada de la Resolución de Reversión y con ello la afectación de un derecho pre constituido sobre la ATE, cuando aún la autoridad jurisdiccional no confirmó dicha afectación ni la empresa renunció a la misma, al cuestionar en la vía judicial la validez y legalidad de la Resolución de reversión.

Vulneración del debido proceso

Luego de citar los arts. 115 y 117 de la CPE y jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso, manifestó que la Resolución impugnada, vulnera la aludida garantía en los siguientes elementos:

Presunción de inocencia: al desconocer que el derecho pre constituido sobre la ATE, subsiste mientras la Resolución de Reversión no adquiera calidad de cosa juzgada. La negativa a la solicitud de adecuación de la ATE, sin que se haya agotado la vía jurisdiccional en la que se está cuestionando la validez y legalidad de la Resolución de Reversión, atenta contra dicha garantía.

En el caso, la Resolución impugnada, que conlleva a una ejecución anticipada de la Resolución de reversión, le producirá un efecto irreversible al dar por hecho que la aludida Resolución no será modificada y por tanto que la empresa, perdió el derecho pre constituido sobre la ATE, a pesar que dicha Resolución aún no adquirió firmeza en la vía jurisdiccional.

La Resolución impugnada, desconoce que San Lucas presentó solicitud de adecuación de la ATE, para cumplir con los plazos impuestos por el Reglamento de Adecuación de Derechos Mineros, puesto que su derecho pre constituido está aún siendo reclamando ante instancia judicial, vulnerando la garantía constitucional mencionada, dispuesta por el art. 115-II y 116-I de la CPE y el art. 54 de la Ley N° 2341, al considerar que la Resolución de reversión es inmodificable y que San Lucas, perdió su derecho preconstituido sobre la ATE, sin considerar que dicha Resolución, puede no tiene calidad de cosa juzgada.

Falta de motivación y fundamentación: Citando los arts. 31 del Decreto Supremo (DS) N° 27113, 54 y 59 de la Ley 2341 y la SC N° 1326/2010-R de 20 de septiembre, refirió que la Resolución impugnada omitió señalar las razones las cuales la suspensión de ejecución de la Resolución de Rechazo de Adecuación, no se ajusta a lo previsto en el art. 59-II de la Ley N° 2341, limitándose a señalar que dicha resolución es definitiva y por tanto, con fuerza ejecutiva, sin mencionar o desvirtuar ninguno de los argumentos que fueron expuestos por San Lucas que acreditan el daño irreparable que ocasionaría la ejecución de la mencionada Resolución mientras no se cuente con sentencia que se pronuncie sobre la validez y legalidad de la Resolución de Reversión.

Omitió fundamentar las razones por las que la ejecución de la Resolución de Rechazo de Adecuación, no causaría un grave perjuicio a la empresa, existiendo la posibilidad de que el en la vía judicial, se declare probada su demanda y se reponga sus derechos mineros.

Tampoco refirió ni desvirtuó los argumentos expuestos para solicitar la suspensión de la ejecución de la Resolución de Rechazo de Adecuación, referidos a la falta de seguridad jurídica que la autoridad administrativa desconoció al no considerar en su decisión, la existencia de un proceso judicial que tendrá incidencia en la ATE, cuya adecuación fue negada y en mérito a una Resolución de reversión que no respalda la pérdida del derecho pre constituido de San Lucas que aún se encuentra en discusión; por lo que, ejecutar la Resolución de Rechazo de Adecuación, sin tener el resultado del proceso en la vía judicial, atenta contra la seguridad jurídica y el interés público, ya que impide el ejercicio del derecho de San Lucas a adecuar su derecho minero, una vez que su titularidad sea definida.

La Resolución impugnada, no es un acto motivado que respalde la decisión de rechazo del recurso jerárquico y es contrario a lo dispuesto por el art. 30 de la Ley N° 2341 y vulnera los derechos y garantías antes señalados, por lo que, se debe declarar la nulidad de la misma.

Derecho a la defensa: Al denegar la solicitud de adecuación de Derechos Mineros, además de disponer la anulación del cargo de presentación de 9 de agosto de 2018 y ordenar el archivo de obrados, la Resolución de Rechazo de Adecuación, vulneró su derecho a la defensa; toda vez que, es de conocimiento de la autoridad demanda, como tercero interesado, la demanda contenciosa administrativa que está siendo tramitada para dejar sin efecto la Resolución de Reversión de la ATE y que aún mantiene en suspenso la vigencia de la titularidad de derechos mineros de San Lucas, impidiendo que la empresa mantenga los derechos mineros que se encuentran sujetos a definición de la ATE, puesto que, en caso de una sentencia favorable a San Lucas y consiguientemente la anulación de la Resolución de Reversión y la restitución de la titularidad de la ATE, será evidente el estado de indefensión ocasionado a San Lucas a través de la Resolución impugnada ya que la empresa mantendrá los derechos mineros sobre la ATE pero como consecuencia del rechazo al trámite de adecuación, habrá perdido la oportunidad de realizar el mencionado trámite ya que el plazo para tal procedimiento no se encuentra vigente de acuerdo al Reglamento de Adecuación de Derechos Mineros aprobado por Resolución Ministerial N° 0294/2016 de 5 de diciembre.

Falta de valoración de la prueba documental: Citando los arts. 30 y 47 de la Ley N° 2341, 31 del DS N° 27113 y jurisprudencia constitucional, manifestó que, en la tramitación de la solicitud de adecuación de la ATE, la empresa presentó prueba documental que acredita que aún la Resolución de Reversión no quedó firme en sede judicial, menos adquirió calidad de cosa juzgada que hubiera afectado de manera definitiva la titularidad de sus derechos pre constituidos sobre la ATE; sin embargo, la Dirección Departamental de Oruro de la AJAM, no valoró ni se pronunció respecto a dicha prueba a tiempo de emitir la Resolución de Rechazo de Adecuación, evidenciándose que la misma, no tiene una exposición clara de los aspectos fácticos y la descripción de los medios de prueba presentados; y, conocía la existencia de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por San Lucas; empero, ni siquiera hizo mención de ella, en desconocimiento de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.

En la parte considerativa de la Resolución impugnada, se mencionó la prueba documental producida por la empresa, pero omitió exponer las razones jurídicas por las cuales dicha prueba sería improcedente o innecesaria; es decir, no realizó una valoración de acuerdo con el principio de sana crítica, previsto en el art. 47-IV de la Ley N° 2341, limitándose a mencionar la existencia de dicha prueba; lo que permite aseverar que la aludida Resolución, no está debidamente motivada y fundamentada, vulnerando la garantía del debido proceso reconocida en los arts. 115-II y 117-I de la CPE y los arts. 30, 47-IV de la Ley N° 2341 y 31-II del DS N° 27113.

Vulneración del Procedimiento Administrativo. Falta de requisito esencial de la Resolución impugnada.

Invocando el art. 32 inc. a) del DS N° 27113, refirió que la Resolución impugnada no está respaldada en ningún dictamen jurídico que se pronuncie sobre la vulneración de los derechos y garantías que la empresa advirtió expresamente tanto en el recurso de revocatoria como jerárquico, que obligaba a la autoridad demandada a cumplir con lo dispuesto en la norma citada a tiempo de emitir la indicada Resolución; empero, hizo caso omiso de dicho requisito, haciendo mención simplemente de la existencia del Informe Legal AJAM/DJU/INFLEG/136/2019 de 14 de 14 de marzo, que al no haber sido transcrito, no forma parte de la fundamentación de la Resolución impugnada, conforme dispone el art. 52-III de la Ley N° 2341.

La ausencia de un requisito esencial, como es el dictamen de asesoramiento jurídico, sobre el riesgo de violación de derechos, a tiempo de dictar la Resolución impugnada, ocasiona que se constituya en un acto anulable, conforme el art. 36-1 de la Ley N°2341.

I.2 Petitorio

En mérito a lo expuesto, solicitó que se declare probada la demanda contenciosa administrativa, con costas, disponiendo la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/15/2019 de 14 de marzo y del Auto Administrativo AJAM/DJU/AUTO/27/2019 de 27 de marzo y como efecto de ello, la nulidad de pleno derecho de la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMD- OR/DD/RRR/9/2019 de 10 de enero y la Resolución Administrativa AJAMD- OR/DD/RES-ADM/63/2018 de 22 de noviembre; en caso de que las causas de nulidad probadas, no sean declaradas, y sin perjuicio de dicho pedido, disponer la anulación del procedimiento hasta la Resolución Administrativa AJAMD- OR/DD/RES-ADM/63/2018, a fin de que la Dirección Departamental de Oruro de la AJAM, determine suspender el plazo para la tramitación de la adecuación de la ATE DEMASIAS SAN FELIPE, mientras se resuelva el proceso contencioso administrativo emergente de la Resolución de Reversión.

Admisión

Por Auto de 9 de julio de 2019, se admitió la demanda contenciosa administrativa, ordenando la citación de la entidad demandada y tercero interesado mediante comisión judicial.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante memorial de fs. 115 a 120, la AJAM contestó negativamente a la demanda, y luego de hacer mención a los argumentos de la demanda y una sucinta relación de antecedentes, manifestó lo siguiente:

Invocando previamente normativa constitucional y jurisprudencia relacionada al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, refirió que la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMD-OR/DD/RRR/9/2019 impugnada, no vulneró el derecho a la defensa de la empresa demandante, y estuvo motivada en derecho conforme los fundamentos contenidos en su parte considerativa, exponiendo de forma clara y satisfactoria todos los puntos demandados y las razones que llevaron a la autoridad administrativa a rechazar el recurso y confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa AJAMD- OR/DD/RES-ADM/63/2018, al señalar que el área minera objeto de adecuación se encontraba revertida mediante Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/73/2017 de 8 de mayo, que se encuentra estable en sede administrativa y por consiguiente, el derecho objeto de adecuación no se encontraba vigente al haberse revertido a propiedad y dominio directo del pueblo boliviano, por lo que la solicitud de adecuación no habría cumplido con el inc. h) del art. 15 del Reglamento de Adecuación de Derechos Mineros y al no existir un derecho minero vigente, adquirido y/o pre constituido, la Dirección Departamental de Oruro de la AJAM, procedió conforme a derecho al disponer la negatoria de la solicitud de adecuación, la anulación del cargo de presentación y su consiguiente archivo de obrados.

Por otro lado, la aludida Resolución de revocatoria, estableció de manera clara los hechos, fundamentos técnico legales y cita de las normas que sustenta la Resolución, conforme lo previsto por los arts. 191 y siguientes de la Ley N° 535 y su Reglamento de Adecuación de Derechos Mineros; asimismo, en virtud del art. 4 inc. g) de la Ley N° 2341, la actividad administrativa se rige por el principio de legalidad y presunción de legitimidad, en virtud de los cuales, la actividades de la administración pública se presumen legítimas, salvo declaración judicial en contrario y de conformidad con el art. 32-I, producen efectos desde la fecha de notificación o publicación y de acuerdo al art. 55-I dela citada Ley, las resoluciones definitivas de la administración, serán ejecutivas y podrá proceder a su ejecución forzosa por medio de los órganos competentes para casa caso; por lo que los actos de la AJAM se constituyen en actos administrativos que fueron emitidos en apego a la normativa legal vigente, respaldado por lo expresado en la Sentencia Constitucional N° 0107/2003 de 10 de noviembre; consiguientemente, están habilitados para el ejercicio de la potestad ejecutora, como ocurrió con lo dispuesto sobre la ATE DEMASIAS SAN FELIPE, que dio pleno cumplimiento a la parte final del art. 5 de la Ley N° 403, razonamiento respaldado por la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1098/2015-S1 de 5 de noviembre; consiguientemente, el proceso de reversión de derecho minero de la ATE DEMASIAS SAN FELIPE, se encuentra firme al haberse agotado la vía administrativa con la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquico, por lo tanto se presume legal y legítimo el acto administrativo de reversión de derecho minero, mientras no exista una resolución judicial en contrario; de ahí que, la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMD-OR/DD/RRR/9/2019 impugnada, efectuó una correcta valoración de los antecedentes y aplicación de disposiciones legales al establecer que la Resolución de Reversión es de cumplimiento obligatorio y su ejecución no puede estar supeditada a la emisión de una sentencia en la vía judicial, lo que demuestra que en ningún momento se limitó el derecho a la defensa de la empresa demandante.

Si bien existe una excepción a la ejecución del acto administrativo, esta deberá ser por razones de interés público o para evitar grave perjuicio al solicitante, lo que no aconteció en el caso; conforme estableció el Auto Supremo N° 126/2015 de 24 de marzo, de donde se extrae que la suspensión de la ejecución de un acto administrativo es una facultad potestativa pero no imperativa de la autoridad administrativa.

Respecto a la solicitud de nulidad de la Resolución Administrativa AJAMD- OR/DD/RES-ADM/63/2018, refirió que la resolución de recurso de revocatoria, estableció que no existía causal alguna para su nulidad, de conformidad al art. 35- I de la Ley N° 2341; en ese sentido, ambas Resoluciones estuvieron enmarcadas en el principio de legalidad establecido en el art. 4 inc. c) de la Ley N° 2341.

II.1. Petitorio

Solicitó que se declare improbada la demanda, en todas sus partes, con costas.

II.2. Réplica

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Máxima

COSA JUZGADA/ Por lo anterior, es preciso tomar en cuenta que, la firmeza de una resolución es entendida como la condición de definitiva que adquiere la misma por ser ya inatacable; es decir, que no existe recurso ulterior, o que existiendo, este no fue activado por el interesado, dejando precluir su derecho a impugnar

Datos del proceso

Demandante
Empresa Minera San Lucas
Demandado
Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Articulo 115 y 119-I de la Constitución Política del Estado Artículos 4, 54 y 55 de la Ley N° 2341

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2020SE/0262/2020Fuente oficial