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TSJReiteradora

SE/0262/2020

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Proceso Contencioso Tributario / Demanda / Improponible

La parte recurrente señala que la autoridad Administrativa fue comunicada de la iniciación de un proceso contencioso administrativo, emitió la resolución de alzada objeto de la presente impugnación, interponiendo contra esta la nulidad, no ingresó a manifestarse sobre los agravios de este acto por e...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 262/2020

EXPEDIENTE : 199/2017

DEMANDANTE : Gastón Xavier Guillen Valdivia.

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0155/2017 de 14 de febrero

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 21 de septiembre de 2020

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 24 vlta., presentada por Gastón Xavier Guillen Valdivia, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0155/2017 de 14 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), providencia de admisión de fs. 30, contestación de fs. 47 a 52, réplica de fs. 105 a 106 vlta., dúplica de fs. 111 a 115 vlta., notificación al tercer interesado de fs. 68, apersonamiento del tercer interesado de fs. 58 a 63, autos para sentencia de fs. 125, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada; y

CONSIDERANDO I:

I.1.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.1. De la Demanda Contencioso Administrativa

Que, en el presente caso existen dos Resoluciones de Alzada la Nro. ARIT-LPZ/RA 0557/2016, de 01 de agosto, que dispuso la nulidad de las actuaciones hasta la vista de cargo inclusive, emitiéndose posteriormente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1239/2016, de 10 de octubre, actuado que se encuentra ante el Tribunal Supremo de Justicia, como efecto de la nulidad dispuesta, más tarde la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0998/2016 de 5 de diciembre, que habiéndose interpuesto el recurso jerárquico se emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0155/2017 de 14 de febrero, constituyéndose este acto el recurrido mediante la presente acción contenciosa administrativa. Encontrándose pendiente de resolución el contencioso administrativo que tiene como registro ante el Tribunal Supremo de Justicia bajo el expediente No. 296/2016 en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa segunda.

Siendo los fundamentos de la Resolución AGIT-RJ 0155/2017 de 14 de febrero, hoy impugnada, haber omitido manifestarse sobre la resolución de alzada que dispuso la nulidad de las actuaciones hasta la vista de cargo citando únicamente la Resolución de Alzada ARIT/LPZ/RA 0998/2016 de 5 de diciembre, cuando la primera Resolución de Alzada corresponde a la ARIT-LPZ/RA 0557/2016 de 1 de agosto, en la cual se consideró que desde la vista de cargo no se observó los fundamentos y pruebas aportadas, argumentando que en cuanto a los descargos presentados por el sujeto pasivo, verificó la instancia jerárquica que la Administración Tributaria se refirió a los mismos, conforme se evidenció en las páginas 21-24 del acto administrativo impugnado. Ni la Administración, ni la resolución jerárquica, ni la resolución de alzada que acata la instrucción de la Autoridad General no se manifestaron sobre la consideración de que la gestión fiscalizada corresponde a la gestión 2010 de los periodos de enero a diciembre y que en los estados financieros se registró la obligación de pago con la Empresa MARA Ltda., emergente de las Facturas Nos. 441 y 433, como obligaciones por pagar, tal extremo no consideraron las instancias administrativas, menos consideraron que en esta gestión no podía existir documentos fehacientes de pago, al haberse cerrado dicha gestión con obligación por pagar.

Continua detallando, que no se puede desechar un registro contable que responde a la realidad económica del contribuyente, habiéndose respaldado los pagos de Bs. 456.245,78.- y 215.000.- con recibos de pago en efectivo, manifestando que dichas cancelaciones debieron realizarse mediante el sistema bancario, sin embargo los documentos presentados por el recurrente no son lo suficientemente idóneos o confiables, por lo que se mantiene como gasto no deducible el importe de Bs. 568.400.- correspondientes a las Facturas Nos. 433 y 441.

Por otra parte, indicó que los recibos de pago nunca fueron considerados por el contribuyente, por lo que algo que no existió no puede ser suficientemente idóneo y/o confiable. Así también, no se observó el monto correspondiente a los determinados como ingresos, resultando los fundamentos expuestos por el sujeto pasivo no considerados, ni apreciados; se inobservó la condición de sujeto pasivo del contribuyente ante la obligación del pago del Impuesto a la Transferencia, así como el acto recurrido, la vista de cargo y la resolución determinativa, aplicación y observación de esta norma; no se valoraron los contratos de provisión e instalación de vidrios, aluminio, ejecución y provisión de mano de obra fina y gruesa, tabiquería del Edificio Miguel Ángel, así como cédula de identidad de Mario Ayllón Sánchez, no cumplieron con los arts. 81 y 217 del Código Tributario, ya que fueron presentados en fotocopias simples y sin juramento de reciente obtención, por lo que no correspondía su valoración.

La instancia jerárquica afirmó que los aspectos de nulidad planteados en calidad de recurrente son inexistentes y que los aspectos de fondo observados como gastos deducibles es correcta de acuerdo a la normativa vigente, manteniendo la no consideración de obligación de pagar y que la pérdida acumulada no está debidamente sustentada, si los Bs.18.500.166,71.- se encuentra registrada en la cuenta resultados acumulados representan utilidades no distribuidas y las pérdidas acumuladas sobre las que los accionistas, socios o propietarios no han tomado decisiones. Pudiendo existir resultados acumulados positivos o negativos y hacer de esta un grupo de cuentas o niveles pérdidas acumuladas o gastos de años anteriores.

Por todos los elementos antes descritos, se habría dispuesto mantener firme y subsistente el tributo omitido sobre el IUE de la gestión 2011, fundamentos que contradicen con las pruebas aportadas, al no considerar que el cierre de la gestión 2011 las Facturas Nos. 441 y 433 a favor de la Empresa Mara Ltda. Dando cumplimiento al art. 4 de la Ley 843 del hecho generador son obligaciones de pagar, no existió recibo de pago alguno que demostró la cancelación del servicio; los hechos plasmados en los estados financieros son contrarios a la inventiva de existencia de pago o que estos sean fiables, porque NO EXISTIÓ PAGO sobre las pérdidas acumuladas que son de gestiones anteriores, siendo el valor residual de los ingresos de una entidad lucrativa después de haber disminuido sus costos y gastos relativos reconocidos en el estado de resultados, cuando los gastos y costos sean superiores a los ingresos de un periodo contable.

Reiteró, que ante el pronunciamiento de la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0557/2016 de 1 de agosto y recurrido que fue este acto, se emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1239/2016 de 10 de octubre, contra la cual el ahora demandante interpuso demanda contencioso administrativa, al haber dejado sin efecto la merituada resolución de alzada que disponía la nulidad de obrados, considerando la resolución determinativa y la vista de cargo, hecho que se comunicó a esta instancia jerárquica, dicha nulidad se dispuso debido a que en alzada se debieron pronunciar sobre todas las cuestiones planteadas, obligando a la instancia inferior a la no consideración de la nulidad ya dispuesta, negando el derecho a la doble instancia, decisión que representa un agravio a mis intereses, por lo que dentro del término dispuesto presenté demanda contencioso administrativa.

Pese a que la autoridad Administrativa fue comunicada de la iniciación de un proceso contencioso administrativo, emitió la resolución de alzada objeto de la presente impugnación, interponiendo contra esta la nulidad, no ingresó a manifestarse sobre los agravios de este acto por encontrarse pendiente para su fallo la demanda contencioso administrativo interpuesta contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1239/2016 de 10 de octubre, al haber vulnerado el derecho de impugnación bajo el principio de la doble instancia, atentando al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa, a ser oído y escuchado en proceso justo, gozando las partes de igualdad jurídica y ante la inobservancia del procedimiento que fue ejercitada por mi parte impugnando la resolución jerárquica, usurpando funciones al Tribunal Supremo, instancia que debe pronunciarse sobre la Litis planteada, por lo que solicitó la nulidad de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0998/2016 de 5 de diciembre de 2016, en virtud a los arts. 115. II; 117.I de la Constitución Política del Estado y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Finalmente, citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1140/2012 de 6 de septiembre; 1912/2010-R de 25 de octubre; 1063/2011-R de 11 de julio.

I.1.2. Petitorio

Concluyó su escrito solicitando se REVOQUE la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 155/2017 de 14 de febrero, disponiendo la nulidad hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la vista de cargo y resolución determinativa.

I.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR LA AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA

Citada con la demanda y su correspondiente auto de admisión, la Autoridad General de Impugnación Tributaria dentro del plazo previsto por Ley, se apersonó a través de su representante legal Daney David Valdivia Coria, designado en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 45), respondiendo negativamente a la demanda, mediante memorial que cursa de fs. 47 a 52, en el que expuso los argumentos de hecho y derecho que se resumen a continuación:

La entidad demandada refirió que los puntos que hoy son objeto de revisión en la presente demanda, se reducen a una copia textual de todo lo que fue impugnado en instancia recursiva, constituyéndose en aspectos que ya fueron analizados y resueltos en sujeción de lo que reza la normativa vigente, elemento que debe ser considerado al momento de ejercer el control de legalidad, viéndose este alto Tribunal impedido de resolver sobre aspectos que cabe resaltar que ya fueron resueltos, criterio ratificado mediante Sentencias Nº 238/2013 de 05 de julio, dictada por Sala Plena y Nº 20 de 20 de marzo de 2017, pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, reiteraron que la instancia jerárquica no incurrió en las supuestas vulneraciones a las que se refirió la parte demandante sin ningún sustento legal, ya que de la revisión de antecedentes se tiene que el demandante el 18 de octubre de 2016, anunció a la AGIT la interposición de la demanda contenciosa administrativa, solicitando se deje sin efecto la remisión del expediente a la ARIT, mientras no se resuelva dicha demanda, adjuntando a tal efecto una fotocopia de dicha demanda presentada ante el Tribunal Supremo de Justicia que cursa a fs. 232 y 273-285 del expediente, que en las solicitudes que presentó el entonces recurrente no se advirtió que el mismo hubiese dado cumplimiento al art. 131, es decir, solicitud expresa de suspensión a la Administración Tributaria dentro del plazo de cinco días de notificada la resolución de recurso jerárquico, aspecto que fue observado en alegatos escritos, condiciones que debieron ser cumplidas por el demandante para impedir la ejecución de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1239/2016 de 10 de octubre, pues, el sujeto pasivo no dio cumplimiento a las condiciones previstas en el art. 131 de la Ley Nº 2492, por lo que, correspondía que la ARIT proceda a la ejecución a dicha resolución.

De lo señalado, la instancia de alzada dio cumplimiento a la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1239/2016 de 10 de octubre, emitiendo la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0998/2016, no siendo evidente que la AGIT hubiese incurrido en la supuesta vulneración del debido proceso, citando a este fin la SCP Nº 799/2007-R, debiendo quedar claro que si no se dispuso la suspensión de la ejecución de la resolución jerárquica antes citada, fue debido a que el sujeto pasivo no dio cumplimiento al art. 131 de la Ley 2492 y 2 de la Ley 3092; en consecuencia, correspondía que la ARIT emita nuevo pronunciamiento en cumplimiento a lo dispuesto en la resolución jerárquica y al no evidenciarse que el sujeto pasivo presentara defensa, ni documentación de descargo en el fondo respecto al IUE del periodo fiscal diciembre de 2010 de Bs. 2.278.236 equivalentes a 1.078.813 UFV, se pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0155/2017(segunda resolución), que resolvió confirmar la resolución de alzada, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 138/2016 de 22 de marzo.

De igual forma señaló, que el sujeto pasivo asumió conocimiento de los actuados administrativos, apersonándose al proceso en plazo para interponer el recurso de alzada y el jerárquico, por lo que, no hubo afectación del derecho a la defensa, al debido proceso, ejerció conforme a derecho todos los recursos que la ley le otorga, solicitando se tenga presente las SC Nos. 249/05-R de 21 de marzo; 259/05 de 23 de marzo y 1534/03-R de 30 de octubre, emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Finalmente, solicitó se tenga presente la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

I.2.1. Petitorio

Concluyó, solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta y se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0155/2017 de 14 de febrero.

I.3. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO

Mediante memorial cursante de fs. 58 a 63, la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Ranulfo Prieto Salinas, en su condición de Gerente Distrital La Paz II, designado en virtud a la Resolución Administrativa de Presidencia No. 03-0618-16, de 01 de noviembre, en su condición de Tercero Interesado, respondió negativamente a la demanda planteada por Gastón Xavier Guillen Valdivia.

I.4. RÉPLICA Y DÚPLICA Y AUTOS PARA SENTENCIA.

Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, las partes hicieron uso del derecho a la réplica y dúplica, por lo que, cumplido con el procedimiento establecido y no habiendo nada más que tramitar, mediante providencia de 30 de diciembre de 2019, se decretó autos para sentencia.

CONSIDERANDO II:

II.1. Antecedentes administrativos y procesales

La revisión de los antecedentes del proceso evidencia lo siguiente:

De fs. 7 a 9 de antecedentes administrativos, cursa Orden de Verificación Nº 0012OVE01781, el 19 de marzo de 2013, emitida por la Administración Tributaria contra Gastón Xavier Guillén Valdivia, mediante el cual se le comunicó el inicio de un proceso de verificación específica de los hechos y/o elementos relacionados con la venta de propiedades inmuebles que influyen en el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, por los periodos fiscales de enero a diciembre de 2010. Por otra parte, mediante Requerimiento Nº 00126240 se solicitó la presentación de Declaraciones Juradas del IVA F-200; IT F-400 e Impuestos sobre las Utilidades de las Empresas F-500, Formulario 605 EEFF digitalizado, Libros de ventas, compras IVA, Notas Fiscales de respaldo al débito y crédito fiscal IVA, Extractos Bancarios, Planilla de sueldos, Planilla Tributaria y Cotizaciones Sociales, Formulario 110 de sus dependientes, Comprobantes de ingresos y egresos, Estados financieros, Dictamen gestión 2009-2010, Libro de contabilidad, Kárdex, Inventarios, habiendo sido notificado el sujeto pasivo el 26 de febrero de 2015.

El 4 de marzo y 2 de abril de 2015 el sujeto pasivo solicitó a la Administración Tributaria prórroga de 25 días para la presentación de la documentación requerida, emitiendo la Administración Tributaria los Proveídos Nº 24-0421-15 de 10 de marzo de 2015 y Nº 24-0538-15, concediéndoles en ambas ocasiones la prórroga de los 25 días.

De fs. 26-29 de antecedentes administrativos, cursa la documentación entregada por el sujeto pasivo según Actas de Recepción; asimismo el contribuyente presentó nota mediante la cual aclaró que tomando en cuenta que es una persona natural, no dispone del Formulario 605 o Memorial Anual, así como tampoco cuenta con extractos bancarios, planilla de sueldos y dictamen de auditoria.

De fs. 94-96 de antecedentes administrativos, la Administración Tributaria notificó el 21 de julio de 2015 al sujeto pasivo con el Requerimiento Nº 126402 y su anexo, mediante el cual solicitó la presentación de contratos de compromiso de venta, contrato privado del Edificio Miguel Ángel, además de sus adendas; detalle de la ubicación exacta donde se realizaron los servicios consignados en las planillas de trabajo excedente de obra fina, correspondientes a las Facturas 433 y 441 de 12 de marzo y 26 de enero de 2010, emitidas por su proveedor la Empresa Constructora MARA SRL, documentación que debió ser presentada hasta el 29 de julio de 2015, en dicha fecha Gastón Xavier Guillén Valdivia presentó nota ante la Administración Tributaria en la que indicó que la documentación requerida corresponde a gestiones prescritas, con excepción de la gestión 2009, misma que se encuentra ante la Corte Suprema de Justicia, por efecto de la impugnación de la Administración Tributaria.

De fs. 100-102 de antecedentes administrativos, cursa el Proveído Nº 06-4860-15 CITE: SIN/GDLP-I/DF/SFVE/PROV/453/2015, de 3 de agosto, por el cual se realizó aclaraciones respecto a la documentación solicitada, que el hecho de que la misma se encuentre en la Corte Suprema, no impide ejercer su derecho de petición a fin de cumplir con el requerimiento notificado, otorgándole un último plazo de cinco días, habiendo sido notificado el sujeto pasivo con tal actuación el 12 de agosto de 2015.

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Datos del proceso

Demandante
Gastón Xavier Guillen Valdivia.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 131 de la Ley 2492.

Tribunal Supremo de Justicia21 de septiembre de 2020SE/0262/2020Fuente oficial